DECRETO 2951/85

 

La Plata, 5 de junio de 1985.

 

VISTO que por Ley 10190 se ha dispuesto la valuación General Inmobiliaria a que se refiere el Decreto Ley 9350/79, la que deberá tener principio de ejecución durante el transcurso del año 1984 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Decreto Ley 9552/80 se declaró de Interés Provincial la realización del Revalúo General Inmobiliario de la Provincia de Buenos Aires, el que debe ser ejecutado de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley 9350/79;

 

Que para programar y ejecutar el Revalúo General Inmobiliario, el Decreto Ley 9552/80 crea la Autoridad del Avalúo, la que por su Consejo Directivo ejerce las facultades que el artículo 33 del Decreto Ley 9350/79 asigna al titular del organismo de aplicación, en todo lo que se refiere al Título III del mismo;

 

Que es decisión de este Gobierno la realización del Revalúo General Inmobiliario, como expresión de conducta ética tendiente a lograr equidad y justicia en materia tributaria;

 

Que con tal propósito por Decreto Nº 1383 de fecha 13 de marzo de 1984 se constituyó la Autoridad del Avalúo, la que encomendó al Señor Director Provincial de Catastro Territorial la Secretaría Ejecutiva de la misma;

 

Que en sucesivas reuniones la Autoridad del Avalúo ha determinado la metodología, procedimientos técnicos valuatorios y métodos operativos para la realización del Revalúo General Inmobiliario;

 

Que en ejercicio de sus funciones la citada Dirección Provincial ha elaborado las normas técnicas reglamentarias del Título III del Decreto Ley 9350/79 que han de servir de sustento legal a la obra del Revalúo General Inmobiliario;

 

Que en virtud de lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- A los efectos de lo establecido en el artículo 122 del Decreto-Ley 9350/79, será materia de justiprecio:

 

a)      La tierra en toda la extensión del predio.

b)      Los edificios cualquiera sea su destino, excep­to los previstos en el artículo 2º.

c)      Otras estructuras, definiéndose como tales a aquellas obras civiles que, por ser atípicas, no están comprendidas tácitamente en ninguna de las descripciones que forman parte integrante del presente Decreto, exceptuándose solamente las maquinarias, generadores y/u otros equipos en ellas instalados, destinados a la elaboración en un proceso industrial.

d)      Las obras accesorias, considerándose como tales a aquellas que al ser removidas desvirtúen la finalidad para la que fueron construidas.

e)      Las instalaciones complementarias que, como en el caso anterior, al ser removidas desvirtúen la finalidad para la que fueron implantadas.

f)        Las plantaciones de carácter permanente destinadas a explotación industrial o comercial.

 

ARTÍCULO 2.- No estarán sujetas a justiprecio:

a)      Las construcciones que reúnan las siguientes características o inferiores: paredes de barro, madera sin trabajar o material de desecho, techo de paja o material de desecho, sin cielorraso o cielorraso de arpillera, sin revoque o blanqueado, piso de tierra o ladrillo sin contrapiso, puertas de tablas, fogón. Sin perjuicio de esto, las mismas estarán encuadradas como edificadas dentro de las prescripciones del artículo 123 del Decreto-Ley 9350/79.

b)      Los muros y cercos delimitativos en las parcelas integrantes de las plantas urbanas y subur­banas, excepto los que constituyen cerramiento de edificio e integren superficie cubierta.

 

La Dirección Provincial de Catastro Territorial podrá establecer otras excepciones.

 

ARTÍCULO 3.- A los efectos de lo establecido en el artículo 123 del Decreto-Ley 9350/79, considérase como cultivos a los expresamente señalados en el inciso f) del artículo 1º del presente.

 

ARTÍCULO 4.- Con respecto a lo establecido por el artículo 124 del Decreto-Ley 9350/79 y en concordancia con los artículos 137, 141, del mismo se procederá a determinar de manera individual en cada parcela el valor del suelo y de las accesiones, en los formularios que a tales fines establezca la Dirección Provincial de Catastro Territorial.

En los casos de inmuebles afectados o a afectar al régimen de la Ley 13512 (Propiedad Horizontal), será de aplicación lo precedentemente expresado, con el objeto de establecer:

a)      La valuación fiscal básica de cada una de las partes de dominio exclusivo.

b)      La valuación fiscal básica de las partes de dominio común, la que estará integrada:

  1. Por la valuación fiscal básica de las partes del edificio definidas como comunes en el plano de mensura.

  2. Por la valuación fiscal básica de la tierra libre de mejoras.

 

Con ese propósito, para determinar el índice de ponderación respecto a:

 

Magnitud: Se tendrán en cuenta de manera individual y/o concurrente las superficies cubiertas y descubiertas.

Ubicación relativa en planta: Se deberá tener en consideración de manera individual y/o concurrente, número de plantas, equipamiento y emplazamiento (centro de cuadra, en esquina, frente o entre espacios libres, o circundado por otras construcciones desa­rrolladas en altura).

Ubicación según piso: Los índices estarán referi­dos al destino de cada unidad (casa de familia, oficina, comercio, galería comercial, depósito, coche­ra, baulera, etc.) y a la mayor o menor facilidad de acceso.

La Dirección Provincial de Catastro Territorial, queda autorizada a establecer las normas prácticas de aplicación, como asimismo determinar los índices de ponderación, los que no deberán apartarse de las pautas establecidas, como asimismo resolver en ca­sos especiales. Los edificios que a la fecha de vigencia del presente cuenten con coeficientes de proporciona­lidad establecidos, los mantendrán aun cuando se presenten a registrar actos de levantamiento en forma parcial con el objeto de constituir, ratificar o rectificar un estado parcelario, siempre que no se afecten partes comunes.

 

ARTÍCULO 5.- Cuando las nuevas valuaciones se obtengan a partir de los antecedes catastrales exis­tentes, tanto las características indicativas de los edificios, obras accesorias, instalaciones comple­mentarias, plantaciones, características agrotopográ­ficas de las parcelas subrurales o rurales, deberán ser reubicadas en función de la nueva incidencia económica que se determine con arreglo a lo prescripto por el presente.

 

ARTÍCULO 6.- A los fines de lo establecido en el artículo 126 del Decreto-Ley 9350/79, la Dirección Provincial de Catastro Territorial deberá establecer un estricto seguimiento del comportamiento tanto del valor del suelo como de las accesiones, dentro del territorio Provincial, con el objeto de registrar las mutaciones que se produzcan.

 

ARTÍCULO 7.- Las comisiones asesoras sesionarán con la asistencia de por lo menos el sesenta por ciento (60%) de sus miembros y se expedirán por simple mayoría de votos presentes dentro de los plazos que a esos efectos establezca el Ministerio de Economía. De no producirse despacho dentro de dicho plazo, los precios unitarios y rubros integrantes de las cuentas de explotación propuestas se tendrán por válidos. El presidente o quien lo reemplace votará en todos los casos.

 

ARTÍCULO 8.- Cuando la complejidad y magnitud de las tareas a cumplir aconsejen el aumento del número de miembros de la comisión, ésta lo hará saber al Ministerio de Economía, el cual considerará la solicitud y podrá proponer la designación de los nuevos integrantes, con el criterio selectivo, establecido por el artículo 128 del Decreto-Ley 9350/79.

 

ARTÍCULO 9.- Además de las funciones establecidas por el artículo 129 del Decreto-Ley 9350/79, las comisiones asesoras tendrán las siguientes:

a)      Aconsejar fundadamente los valores por cada frente de manzana, quinta o áreas equivalentes integrantes de plantas urbanas y/o suburbanas.

b)      Aconsejar fundadamente sobre valores de mercado de las propiedades subrurales y rurales.

 

ARTÍCULO 10.- La Dirección Provincial de Catastro Territorial pondrá personal especializado a disposi­ción de las comisiones asesoras, para un mejor cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 129 del Decreto-Ley 9350/79.

 

ARTÍCULO 11.- Los valores unitarios básicos del suelo en plantas urbanas y suburbanas a los que se refiere el artículo 131 del Decreto-Ley 9350/79, serán obtenidos sobre la base de los valores de mercado en la zona durante el último año. Para ello se deberá confeccionar plano o planos de valores referidos a un lote tipo. A esos fines, los valores obtenidos de las encuestas serán corregidos por la inversa del coeficiente que le corresponda a cada uno de los antecedentes con el objeto de establecer el valor unitario básico del frente de manzana que se consignará en los mismos.

Cuando no existan valores de mercado o el número de precios obtenidos no constituyan suficientes ele­mentos de juicio, éstos serán obtenidos teniendo en cuenta los valores de las zonas adyacentes, antecedentes estadísticos e información recogida, en fun­ción de sus características y ubicación, infraestructu­ra urbana de servicios y demás elementos necesarios, conducentes a la determinación de los mismos.

 

ARTÍCULO 12.- Los planos de valores, además de consignar el valor unitario básico, indicarán la nomen­clatura catastral, la de calles (dónde la hubiere), la infraestructura urbana, edificios públicos, y toda otra información necesaria para justificar los valores en él establecidos.

 

ARTÍCULO 13.- Para determinar el valor unitario básico del suelo libre de mejoras en las plantas rural y subrural, con relación a los suelos óptimos, a que se refiere el artículo 132 del Decreto-Ley 9350/79, se observará el siguiente procedimiento:

1.      Se determinarán las zonas ecológico-económi­cas en que se dividen las plantas rurales y subrurales, a cuyo fin se tendrán en cuenta los factores ecológicos y estadísticos representativos, según se establece en el artículo 14 del presente.

2.      Se establecerá el promedio ponderado de los precios de mercado de los predios de aptitud media de cada zona correspondiente al último año, median­te muestreo representativo, expresado en $a/Ha, teniendo en cuenta la calidad de los suelos y sus superficies.

3.      Se determinará el promedio de aptitud de las tierras de cada zona ecológico económica, a cuyo efecto se determinarán los coeficientes de ajuste a que se refieren los artículos 138 y 143 del Decreto-Ley 9350/79 para cada zona ecológico económica. Las características ecológicas, topográficas y económicas a consi­derar para la aplicación de las tablas de coeficientes, se obtendrán de los antecedentes mencionados en el artículo 125 del Decreto-Ley 9350/79: Estudio de suelos, verificaciones por fotointerpretación y/o inspecciones que se practiquen en el terreno. En caso de ser declaraciones juradas existentes, las mismas debe­rán ser ponderadas con arreglo a la zona ecológica económica correspondiente.

Determinadas las aptitudes de sectores de cada zona ecológico-económicas, se las promediará ponde­radas por las superficies que representan, promedio que será la aptitud media de la zona ecológico económica considerada.

4.      Se establecerán para cada zona ecológico económica los cultivos y explotaciones significativas, adoptándose en base a ellas, predios de superficie típica y adecuada que representen unidades agrarias de explotación racional y de aptitud media.

5.      Se considerará como base de la producción potencial la producción física media que arrojen las estadísticas oficiales en el período correspondiente a los últimos cinco años, en concepto de productos y subproductos de cada unidad agraria determinada según se indica en el punto 4, teniendo en cuenta la estadística de superficie total utilizada, área sembrada y área cosechada.

6.      Se relevarán de las estadísticas oficiales los precios de los productos y subproductos en los últimos cinco años, los que se promediarán una vez actualizados mediante el procedimiento establecido en el artículo 19 de este Decreto.

7.      Se determinarán los costos medios durante el último año correspondientes a la explotación de la unidad determinada según se indica en el punto 4, teniendo en cuenta la explotación racional del predio, que conduzca a obtener la producción potencial determinada según se indica en el punto 5, compu­tándose al efecto:

a)      Amortización e intereses por los edificios necesarios para el productor y personal empleado;

b)      Amortización e intereses por las obras accesorias, instalaciones y otras mejoras complemen­tarias de la explotación, que se consideren necesa­rias;

c)      Amortización e intereses por otras inversio­nes agrarias en el activo fijo, que constituyan el equipamiento normal y necesario de la unidad agraria considerada;

d)      Intereses de fondos circulantes de explota­ción, calculados en función de los gastos de produc­ción, sin deducir ingresos por venta de productos o subproductos;

e)      Gastos de producción, comercialización y transporte.

8.      La renta bruta anual de cada unidad agraria se obtendrá multiplicando los datos del punto 5 por los respectivos del punto 6.

9.      La renta neta de cada unidad agraria se obtendrá restando el resultado del punto anterior los gastos correspondientes, calculados de acuerdo con el punto 7.

10.  Dividiendo el resultado del punto anterior por el número de hectáreas de la unidad agraria conside­rada, se obtendrá la renta neta por hectárea.

11.  El valor de la tierra de aptitud media de la zona ecológico económica considerada, se calculará por el promedio simple determinado en el punto 2 y el que resulte por capitalización de la tasa del 6 por ciento anual de la renta neta determinada según el punto anterior.

12.  El coeficiente de corrección a que se refiere el artículo 132 in fine del Decreto-Ley, será el valor recíproco del promedio de aptitudes según el punto 3.

13.  El valor unitario básico del suelo en plantas rurales y subrurales, con respecto a los suelos óptimos de la zona, se obtendrá multiplicando el resultado del punto 11, por el coeficiente de correc­ción calculado según el punto 12.

 

ARTÍCULO 14.- Para la determinación de las zonas ecológico económicas y de los coeficientes de ajuste, la Dirección Provincial de Catastro Territorial procede­rá en base a criterios que tengan en cuenta la participación de todos los factores que inciden en las posibilidades económicas, destino y uso de la tierra.

La zonificación se ajustará llevando sus límites a coincidir con los de las circunscripciones y/o seccio­nes que la integran. Para situaciones especiales, estos límites podrán ser establecidos para áreas menores, las que estarán definidas por un deslinde inconfundible de parcelas o un accidente topográfico de carácter permanente natural o accedido por el hombre.

Los factores a considerar son: climáticos, geomor­fológicos, topográficos, hidrológicos, edáficos, vege­tación natural, actividad agropecuaria, rendimientos y antecedentes estadísticos.

Dentro de estos factores se dará preponderancia a las precipitaciones medias, su distribución en invierno y verano, temperaturas medias anuales, mínimas y máximas, períodos libres de heladas, materiales originarios, grado de meteorización, relieve, morfolo­gía del perfil, grado de evolución, limitaciones que presente, red hidrográfica, uso del suelo, rendimiento, etc.

Las zonas que presenten un conjunto de características semejantes como materiales inertes y suelos, pero diferencias climáticas, serán divididas en subzo­nas a fin de obtener la homogeneidad perseguida.

Los coeficientes de ajuste ponderarán adecuada­mente las características de las parcelas, en relación a sus propios rasgos y en referencia a la zona a que pertenecen.

Con ese propósito los factores a considerar y ponderar, serán los que se indican en la tabla 7.

 

ARTÍCULO 15.- Para la determinación de los destinos, tipos y características de los edificios, sus instalacio­nes y otras mejoras a que se refiere el artículo 133 del Decreto-Ley 9350/79 y de los valores unitarios básicos, se deberán tener en consideración los materiales enu­merados en las tablas 8 a 11 y 13. Dichas enunciacio­nes no tienen el carácter de taxativas, quedando autorizada la Dirección Provincial de Catastro Territo­rial a mantenerlas permanentemente actualizadas en función de sus equivalencias económicas.

 

ARTÍCULO 16.- El valor unitario básico por metro cuadrado de superficie cubierta, sin instalaciones complementarias se obtendrá y compensará de la siguiente manera:

a)      Se elaborarán proyectos de edificios de acuerdo a los existentes en la Provincia, según tipo y destino.

b)      Se determinarán zonas de valores medios de materiales y mano de obra en función al promedio del último año.

c)      En base a los proyectos elaborados según el inciso a), sin instalaciones complementarias, se estable­cerán los cómputos métricos.

d)      En función a los incisos b) y c) se determinarán los valores para cada uno de los proyectos de edificios.

e)      Cada uno de los presupuestos obtenidos según el inciso d) se dividirá por la superficie cubierta del edificio con lo que se obtendrá el valor por metro cuadrado de superficie cubierta, sin instalaciones complementarias.

f)        El valor así obtenido será compensado para que, aplicado a los formularios de relevamiento correspondientes a cada uno de los prototipos en los que se habrán tachado los materiales característicos según el cómputo métrico, se obtenga como resulta­do el valor calculado en e).

 

ARTÍCULO 17.- Los valores unitarios básicos de las instalaciones y obras accesorias en plantas subrura­les y rurales que define el artículo 134 del Decreto-Ley 9350/79, resultarán por aplicación de lo establecido en el artículo 16, inciso b) de este Decreto y de la tabla 14. Dicha enunciación no tiene carácter taxativo y no es excluyente, si dichas mejoras se encontrasen empla­zadas y las restantes plantas de división catastral. La Dirección Provincial de Catastro Territorial, queda autorizada a mantener permanentemente actualiza­dos los mismos.

 

ARTÍCULO 18.- Los valores unitarios básicos de las plantaciones a que se refiere el artículo 135 del Decreto-Ley 9350/79, se establecerán sobre la base de datos estadísticos referentes a explotaciones racionales de acuerdo con la clasificación según género y períodos determinados en la tabla 15.

 

ARTÍCULO 19.- A los fines de lo establecido en el artículo 136 del Decreto-Ley 9350/79 y con el objeto de homogeneizar los valores unitarios básicos destinados a establecer la valuación fiscal básica, serán de aplicación los índices que se establecen a continuación:

a)      Para los edificios, otras estructuras, instalacio­nes complementarias y obras accesorias y/o sus materiales componentes, el elaborado por el INDEC para la construcción.

b)      Para la variación monetaria, un índice com­puesto con ponderaciones respectivas de 2/3 y 1/3 de los índices de precios al consumidor y mayorista nivel general, elaborados por el INDEC.

 

ARTÍCULO 20.- Los coeficientes de ajuste que contem­pla el inciso a) del artículo 137 del Decreto-Ley 9350/79, serán los que se indican en las tablas 1 a 6. Las tablas mencionadas precedentemente serán aplicadas en forma individual o concurrente, de acuerdo a la forma, dimensión, ubicación y demás condiciones particula­res de la parcela.

La Dirección Provincial de Catastro Territorial establecerá normas prácticas de aplicación de las mismas y el método de resolución para casos especiales.

 

ARTÍCULO 21.- Los coeficientes de ajuste individual para las parcelas de las plantas rurales y subrurales previstas en el artículo 138, inciso a) del Decreto-Ley 9350/79, serán los determinados con arreglo al artículo 14 de este Decreto.

La Dirección Provincial de Catastro Territorial podrá adecuar los puntajes de ponderación de aptitudes, cuando nuevas situaciones técnicas, económicas o de valorización, así lo aconsejen.

 

ARTÍCULO 22.- El valor unitario por metro cuadrado de superficie cubierta sin instalaciones complementa­rias, que corresponda aplicar para valuar a cada edificio o parte de un edificio, de igual destino, tipo y/o data se calculará de la siguiente manera:

a)      Se determinarán las características indicativas del edificio en los formularios que establezca la Dirección Provincial de Catastro Territorial, confeccio­nados en base a lo establecido en las tablas 8 a 11.

b)      Se multiplicará el número de características correspondientes a cada tipo de construcción, por los valores determinados de acuerdo a lo establecido en el artículo 16, inciso f) de este Decreto.

c)      Se sumarán los valores parciales obtenidos según el inciso b) y se dividirá el resultado por el número total de características indicativas del edificio.

d)      Sobre el resultado obtenido se aplicarán coeficientes de ajuste por depreciación según la antigüedad y estado de conservación y en proporción al número de rubros tachados.

La Dirección Provincial de Catastro Territorial mantendrá actualizado un catálogo de asimilación de características económicamente equivalentes y pro­cederá a redactar instrucciones para la aplicación práctica del sistema, como asimismo resolverá en todos los casos no contemplados en el presente, así como la reubicación de las mismas, según que la evolución relativa de sus precios la ubiquen en otra categoría, estableciendo los procesos de conversión que correspondan.

 

ARTÍCULO 23.- Al solo efecto de establecer la superficie computable defínese como:

a)      Superficie cubierta o aquella que estando techada, tiene cerramiento en todo su contorno, computándose el 100 por ciento de la superficie.

b)      Superficie semicubierta a aquella que estando techada tiene su contorno parcialmente cerrado, no siendo apta para la habitación y/o trabajo de manera permanente o esté expuesta a la intemperie, compu­tándose el 50 por ciento de superficie.

 

ARTÍCULO 24.- Los coeficientes de depreciación por antigüedad y estado de conservación de las cons­trucciones que establece la tabla 12 contemplan:

a)      La depreciación funcional, pérdida de utilidad y obsolencia interna.

b)      La obsolencia externa, depreciación económi­ca o caída en desuso.

 

ARTÍCULO 25.- A los efectos de aplicar la tabla indicada en el artículo anterior, el estado de conservación se establecerá de manera general para todo el edificio o parte de edificación que se valúa, ajustándose al siguiente criterio:

Bueno: No requiere reparaciones o sólo requiere reparaciones sencillas.

Regular: Con conservación normal o requiere reparaciones de poca importancia.

Malo: con escasa conservación, requiriendo re­paraciones importantes.

 

ARTÍCULO 26.- Con el objeto de establecer la antigüedad de un edificio se considerará:

a)      La del certificado final de obra expedido por la autoridad municipal del Partido.

b)      La de habilitación de la obra por parte de la autoridad municipal del Partido.

c)      La de habilitación o de uso.

En los casos de refacción, se tomará la fecha originaria del edificio, excepto cuando la misma implique una renovación de su vida útil, en cuyo caso será considerada como obra nueva, estableciéndose su edad según los incisos a), b) o c) del presente. Consecuentemente, se deberá establecer a partir de dicha circunstancia el destino de la obra nueva.

 

ARTÍCULO 27.- La valuación fiscal básica para las instalaciones complementarias que contempla el inciso c) artículo 139 del Decreto-Ley 9350/79, se obtendrá de la siguiente manera:

a)      Se determinará la especie de instalación y tipo de acuerdo a la tabla 13.

b)      De acuerdo a la tipificación efectuada en el inciso a) se determinará el valor unitario básico, estable­cido de acuerdo al artículo 15 del presente Decreto por la unidad de medición para cada una de ellas.

c)      Dicho valor unitario básico será corregido por un coeficiente de depreciación según la antigüedad y estado de conservación del edificio o parte del edificio, lo que dará el valor corregido.

d)      El valor fiscal básico estará dado por la aplicación de este valor corregido, a la cantidad de unidades de medida de cada una de estas instalacio­nes complementarias existentes en el edificio o parte de edificio considerado.

Cuando se encuentren instalaciones que por sus características no encuadren en los tipos especifica­dos en la mencionada tabla, las mismas podrán ser consideradas dentro del tipo a que más se asemejen.

La Dirección Provincial de Catastro Territorial mantendrá actualizado un catálogo de asimilación de instalaciones complementarias económicamente equivalentes, como asimismo la reubicación de ellas de acuerdo a su verdadera incidencia de sus costos en el período de análisis estableciendo los procesos de conversión que correspondan.

 

ARTÍCULO 28.- Para establecer la valuación fiscal básica de las mejoras, no consideradas en las tablas 8 a 11, 13 y 14, se adoptará el sistema de cómputo métrico, con aplicación de los valores unitarios adoptados para los distintos rubros o en su defecto los valores, a la misma fecha, de los materiales componentes y proceso constructivo de tales rubros.

 

ARTÍCULO 29.- La valuación fiscal básica para las instalaciones y obras accesorias, cualquiera sea su emplazamiento, se obtendrá de la siguiente manera:

a)      Se determinará la naturaleza y tipo de la obra de acuerdo a la tabla 14.

b)      De acuerdo a la tipificación efectuada en el inciso a) se establecerá el valor unitario básico obtenido de acuerdo al artículo 17 del presente Decreto.

c)      Dicho valor unitario, será corregido por un coeficiente de depreciación según tabla 14, de acuerdo a su estado de conservación.

d)      Este valor corregido, aplicado a la cantidad de unidades de medida, dará la valuación fiscal básica de la misma.

Cuando se encuentren instalaciones que por sus características no encuadren en los tipos específicos de la tabla mencionada, las mismas podrán ser consideradas dentro del tipo que más se asemejen.

La Dirección Provincial de Catastro Territorial mantendrá actualizado un catálogo de asimilación de instalaciones y obras accesorias económicamente equivalente, como asimismo la reubicación de las mismas de acuerdo a la verdadera incidencia de sus costos en el período de análisis, estableciendo los procesos de conversión que correspondan.

 

ARTÍCULO 30.- La valuación fiscal básica de las plantaciones de carácter permanente con fines co­merciales o industriales, cualquiera sea su emplaza­miento, se obtendrá de la siguiente manera:

a)      Se determinará su género y especie, como así también el período de evolución productiva en que se hallen, de acuerdo a lo establecido en la tabla 15.

b)      De acuerdo a la tipificación efectuada según inciso a), se establecerá el valor unitario básico, de acuerdo al artículo 18 del presente Decreto.

c)      Dicho valor, corregido por el coeficiente de depreciación, tabla 15, dará el valor unitario básico por unidad agraria de medida.

d)      Este valor corregido, aplicado a la superficie ocupada por cada uno de los grupos establecidos según el inciso a), dará el valor fiscal básico de cada uno de ellos.

 

ARTÍCULO 31.- Los coeficientes de ajuste que contem­pla el artículo 143 del Decreto-Ley 9350/79, son los estableci­dos en el presente y los que en su consecuencia determine la Dirección Provincial de Catastro Territo­rial.

Dichos coeficientes no serán susceptibles de recur­so alguno, salvo por error de hecho. Facúltase a la Dirección Provincial de Catastro Territorial a observar el comportamiento de los mismos en el transcurso del tiempo, y a adaptarlos en función de las nuevas incidencias económicas que se produzcan, estable­ciendo los procesos de conversión que corres­pondan.

 

ARTÍCULO 32.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto-Ley 9350/79, establécese que:

a)      Será de aplicación lo contemplado en el inciso 4 cuando por aplicación incorrecta de alguno de los términos integrantes de la fórmula para el cálculo de la valuación básica, la misma resulte errónea. El nuevo valor tendrá efectividad a partir de la fecha de vigencia de la valuación que reemplaza.

b)      Será de aplicación lo contemplado en el inciso 5 cuando por generación de factores intrínsecos o extrínsecos de un área se produzcan alteraciones en la relación de los valores unitarios básicos. En ese supuesto, las nuevas valuaciones fiscales básicas resultantes tendrán efecto a partir de la fecha en que se proceda a la determinación de los nuevos valores básicos.

 

ARTÍCULO 33.- A los fines de obtener los coeficientes de actualización a que se refiere el artículo 147 del Decreto-Ley 9350/79, la homogeneización de los antecedentes estadísticos de los nuevos valores se obtendrán aplicando los coeficientes previstos en el artículo 19 del presente.

 

ARTÍCULO 34.- Con el objeto de dar cumplimiento a lo prescripto por el artículo 149 y a los efectos del artículo 144 del Decreto-Ley 9350/79, están obligados a presentar documentos que permitan establecer el avalúo fiscal básico, aquellos responsables que se indican en el artículo 35. A tal fin dicha obligación deberá ser cumpli­mentada dentro de los quince (15) días subsiguientes al de producido el hecho.

Los documentos valuatorios que están obligados a presentar los responsables, tendrán el carácter de declaración jurada. La Dirección Provincial de Catas­tro Territorial, podrá establecer otras circunstancias por las cuales se deba presentar documentación valuatoria, con el objeto de cumplimentar los objetivos del Decreto-Ley 9350/79, como así también ampliar el plazo señalado, cuando la índole de la tarea a realizar para el correcto cumplimiento de la obligación que se impone a los responsables, así lo justifique.

 

ARTÍCULO 35.- Son responsables de presentar docu­mentación valuatoria:

a)      Los propietarios con título inscripto en el Registro de la Propiedad, con exclusión de los nudos propietarios.

b)      Los usufructuarios.

c)      Los herederos, cónyuge supérstite, administra­dor judicial o albacea, en los casos de sucesiones indivisas antes o después de la declaratoria de herederos.

d)      Los compradores con escritura otorgada aun cuando no se hubiere inscripto en el Registro de la Propiedad.

e)      Los compradores que tengan la posesión, aún cuando todavía no se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio.

f)        Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción.

g)      Los propietarios desposeídos por expropia­ción total, cuando no se haya inscripto la transmisión del dominio. En estos casos el documento valuatorio se limitará a consignar las referencias del expediente respectivo.

h)      Los donantes a favor del Estado cuando la donación se encuentre aún sin aceptación.

i)        Las reparticiones públicas por cada uno de los inmuebles a ellas afectados, ya sea por propiedad del Estado Nacional, Provincial o Municipal, con inclusión de los inmuebles expropiados, aún cuando no se hubiere inscripto el dominio en su favor.

j)        La Fiscalía de Estado, en los casos de inmuebles por los que se hubiere iniciado juicio de herencia vacante.

 

ARTÍCULO 36.- Serán solidariamente responsables en la presentación de los documentos valuatorios:

a)      Las personas indicadas en el inciso c) del artículo 35.

b)      Los poseedores a título de dueño con los propietarios, entendiéndose como tales a los señala­dos en los incisos e) y f) del artículo 35.

 

ARTÍCULO 37.- Los documentos valuatorios referidos al avalúo fiscal básico deberán ser llenados en la forma y cantidad que determine la Dirección Provincial de Catastro Territorial, estableciéndose de manera ge­neral:

a)      Para los casos de modificación de estado parcelario, un juego por cada parcela, aún cuando una de ellas pase a integrar posteriormente el dominio público del Estado.

b)      Para los casos de incorporación o supresión de mejoras, un juego por la parte que se adiciona o se suprime.

c)      Para los inmuebles a afectar al régimen de la Ley Nacional 13512 (Propiedad Horizontal), un juego para cada unidad funcional y/o complementaria y otro para las partes comunes, estando compuesto este último, por un juego para el avalúo de la tierra libre de mejoras y otro para las partes comunes del edificio.

d)      Para el caso de incorporación o supresión de mejoras que comprenda a parte de un edificio afectado al régimen de la Ley Nacional 13512 (Propiedad Horizontal), se confeccionarán los documentos valuatorios de acuerdo a lo expresado en los incisos b) y c), exclusivamente para las subparcelas involucradas, salvo que se encuentren ampliaciones que afecten partes comunes; para esta situación, será de aplica­ción lo establecido en el punto c), inciso 2, artículo 144 del Decreto-Ley 9350/79.

 

ARTÍCULO 38.- Cuando en las plantas urbanas y suburbanas, superficies edificadas y áreas anexas a las mismas, destinadas en conjunto a vivienda u otro uso en forma deliberada y permanente, que consti­tuya en forma concreta una unidad homogénea y completa desde el punto de vista familiar, social, edilicio, artístico, arquitectónico, deportivo, recreati­vo, industrial o comercial, ocupen más de una parcela y cuya valuación fiscal básica deba ser determinada en conjunto, constituyendo una unidad tributaria excediendo la afectación parcial correspondiente, se procederá a prorratearla entre las parcelas ocupadas, atribuyendo a cada una de ellas la proporción que convengan los interesados, proporción que será adicionada a la valuación básica de la tierra, efectuándose anotaciones de referencia recíproca que vincule por el hecho imponible a cada una de las parcelas involucradas, cuyos titulares serán manco­munadamente responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales emergentes.

Para el caso que los interesados no convengan las proporciones antedichas o no se constituyan en responsables solidarios, la Dirección Provincial de Catastro Territorial está facultada, a solicitud del interesado con expresión de motivos, para determinar el prorrateo imputando los cargos correspondientes.

 

ARTÍCULO 39.- La solicitud de rectificación que contem­pla el artículo 151 del Decreto-Ley 9350/79, deberá ser presentada en un todo de acuerdo a lo prescripto por los artículos 2, 33 y concordantes del Decreto-Ley 7647/70, acompañado por un nuevo juego de formularios valuatorios en donde se corrijan los errores incurridos.

En el supuesto de corresponder ajuste en las obligaciones fiscales, esta circunstancia se le hará conocer al Organismo correspondiente.

 

ARTÍCULO 40.- La verificación a que hace referencia el artículo 152 del Decreto-Ley 9350/79 podrá efectuarse:

a)      Por la Dirección Provincial de Catastro Territo­rial.

b)      Por agrimensores en un todo de acuerdo a lo establecido por el Plan de Perfeccionamiento del Catastro Económico (P.P.C.E.) Decreto 2110/71.

Por este último supuesto se establecerán zonas de competencia que podrán ser adjudicadas por el Ministerio de Economía, siempre que el adjudicatario cumpla con las exigencias que la Dirección Provincial de Catastro Territorial establezca, compatibles con el servicio catastral.

 

ARTÍCULO 41.- Las nuevas valuaciones básicas que surjan por aplicación de lo establecido en el artículo 152 del Decreto-Ley 9350/79, serán notificadas, de manera excluyente, por cualquiera de los siguientes procedi­mientos:

a)      De acuerdo a lo prescripto por el Decreto-Ley 7647/70.

b)      Mediante carta documento.

 

ARTÍCULO 42.- Los distintos organismos de la Adminis­tración Pública Provincial y los municipios, comunica­rán dentro del tiempo y forma que establezca la Dirección Provincial de Catastro Territorial, las muta­ciones que se produzcan en las parcelas bajo su administración o jurisdicción respecto a:

a)      La habilitación o supresión de infraestructura en plantas urbanas, suburbanas, subrurales y/o ru­rales.

b)      La habilitación, modificación o supresión de derechos de riego.

c)      La declaración de utilidad pública para expro­piación.

d)      Las concesiones administrativas de uso de bienes fiscales.

e)      Las solicitudes de cateo y otorgamiento de pertenencias mineras.

f)        Toda otra información que haga al conocimiento del estado del hecho y valuatorio de la cosa inmueble.

 

ARTÍCULO 43.- Derógase toda disposición que se oponga al presente.

 

ARTÍCULO 44.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 45.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

NOTA: Las Tablas no se encuentran digitalizadas. Si desea obtener “copia papel” de las mismas, lo invitamos a acercarse a nuestra Biblioteca (sita en la Casa Central de Boletín Oficial - calle 3 esquina 523 de Tolosa, La Plata en el horario de 8 a 13), donde se encuentra archivado el original de dicha norma para consultar su texto y –eventualmente- fotocopiar la parte que necesite del mismo.