DECRETO 1116/85

 

Obras públicas - Actuaciones por el régimen de excepción de la Ley 10200 y Decreto 8180/84 - Dictamen previo del Consejo de Obras Públicas.

 

La Plata, 28 de febrero de 1985.

 

Visto el régimen de excepción establecido por la Ley Nº 10200, mediante el cual se autorizó al Poder Ejecutivo y a las reparticiones autárquicas o descentralizadas  de la Administración Pública Provincial, que hubiesen celebrado por sí contratos de obra pública, a establecer nuevos plazos de ejecución y/o modificar el régimen de variaciones de precios dentro de los límites fijados en ese instrumento normativo; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Decreto Nº 8180/84, dictado en Acuerdo General de Ministros, se aprobó la reglamentación de la mencionada Ley, determinándose el procedimiento a seguir para la modificación de los aludidos contratos;

 

Que de acuerdo con los artículos 8 de la Ley Nº 10200 y 9 y 12 del Decreto Nº 8180/84, están corriendo los plazos estipulados para la aplicación concreta del régimen instituido;

 

Que para una mejor implementación del mismo, y a los efectos de agotar las precisiones sobre el particular, con miras a garantizar el adecuado y racional tratamiento de los casos que se planteen, se estima necesario, y conveniente la intervención del Consejo de Obras Públicas, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley General de Obras Públicas y su reglamentación cuyo dictamen será obligatorio antes de la decisión de las actuaciones por parte del señor Ministro del ramo o de los titulares de sus reparticiones autárquicas o descentralizadas;

 

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno (fs.2) y la vista del señor Fiscal de Estado (fs.3);

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- En todos los casos provenientes de la aplicación del régimen de excepción establecido por la Ley 10200 y su Decreto Reglamentario 8180/84, será obligatorio el dictamen previo del Consejo de Obras Públicas de acuerdo con las facultades que a este organismo atribuye la Ley 6021 y su Reglamentación.

 

ARTÍCULO 2.- Establécese que la toma de decisión en las actuaciones que se promuevan por aplicación de la mencionada normativa, será de competencia del señor Ministro del área respectiva o, cuando corresponda, de los titulares de las reparticiones autárquicas o descentralizadas de su ámbito.

 

ARTÍCULO 3.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese