DECRETO 4170/59

 

Modificación del Decreto Reglamentario del Código Fiscal.

 

LA PLATA, 21 de ABRIL de 1959.

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el Decreto 1403/57, Reglamentario del Código Fiscal, en la siguiente forma:

 

Artículo 2.- Suprímese el inciso 5°.

 

Artículo nuevo.- Incorpórase el siguiente artículo a continuación del 2°: “El representante fiscal ejercerá las funciones que los respectivos Directores le deleguen, en la forma que establezcan”.

 

Artículo 4.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: “Ninguna oficina pública inscribirá actos que impliquen transmisión de dominio o constitución de derechos reales, de ninguna naturaleza, si no se acredita mediante la certificación pertinente, la inexistencia de deuda por impuestos, tasas y contribuciones vencidos a la fecha del otorgamiento del acto, salvo los casos previstos en los artículos 16 y 33, de la presente Reglamentación.

En el caso de actuaciones judiciales deberá acreditarse la inexistencia de obligaciones vencidas por los mismos conceptos hasta el año inclusive de la fecha del auto que ordena la inscripción siempre que ésta se produzca dentro de los sesenta días; caso contrario, la misma deberá acreditarse hasta el año inclusive de la fecha de inscripción. Las certificaciones respectivas deberán presentarse únicamente ante las oficinas públicas en el momento de cumplirse aquel trámite.

Al solo efecto de la inscripción en los registros respectivos, en los casos de transferencia de fondos de comercio, la certificación que exigen los artículos 17 y 23 del Código Fiscal podrá expedirse sin efectuarse la verificación que autoriza el Título VII, Libro Primero del mismo, haciéndose constar que no tiene efectos liberatorios respecto del transmitente y se limita a la constancia del cumplimiento de sus obligaciones fiscales de acuerdo a las declaraciones juradas presentadas y con expresa reserva del derecho de la Dirección de verificar su exactitud”.

 

Artículo 8.- Sustitúyese, en el segundo párrafo, la palabra “debiendo” por “pudiendo”.

 

Artículo 12.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: “Salvo el caso previsto en el artículo 202 del Código Fiscal, las determinaciones impositivas se efectuarán por resolución que contenga: La indicación del lugar y fecha en que se practiquen, el nombre del contribuyente, en su caso, el período fiscal a que se refieren, la base imponible, el gravamen adeudado, las disposiciones legales que se apliquen, debiendo además ser firmadas por funcionarios competentes.

Cuando se trate de determinaciones impositivas efectuadas sobre base presunta, éstas deberán también fundarse.

Las resoluciones que impongan multas y las que se dicten en recurso de reconsideración o demandas de repetición, deberán contener la indicación del lugar y fecha en que se practiquen, nombre del interesado, circunstancias de hecho, examen de pruebas, disposiciones legales, decisión concreta del caso y firmas de funcionarios competentes”.

 

Artículo 20.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: “Cuando las resoluciones recaídas en recursos de reconsideración o demandas de repetición fueran favorables en todo o en parte al recurrente, el Fiscal de Estado podrá manifestar su oposición fundada a la misma dentro de los 15 días de su notificación por cédula. El escrito con que el Fiscal de Estado manifieste su oposición será presentado con copias, de las que se dará traslado al recurrente, quien podrá presentar un memorial dentro de los 15 días de su notificación. El expediente será remitido al Tribunal Fiscal dentro de los 5 días subsiguientes”.

 

Artículo nuevo.- Incorpórase el siguiente artículo a continuación del 24: “En los casos de demandas de repetición cuando de las verificaciones que se efectúen surjan diferencias por otros períodos o conceptos, las actuaciones se sustanciarán por separado”.

 

Artículo 34.- Suprímese este artículo.

 

Artículo 45.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: “A los efectos de la aplicación del impuesto inmobiliario adicional que establecen los artículos 72 y D del Código Fiscal y Ley 6007, y de la determinación de la alícuota, se acumularán los valores de los inmuebles ubicados en las plantas urbana, suburbana, rural y subrural, de un mismo contribuyente”.

 

Artículo 46.- Sustitúyese el texto de este artículo, por el siguiente: “A los efectos de los impuestos inmobiliario adicional y adicional ausentismo establecidos en los artículos 72, D y 73, del Código Fiscal y Ley 6007, los contribuyentes deberán presentar declaración jurada detallando los inmuebles gravados por dichos adicionales en la forma y términos que establezca la Dirección”.

 

Artículo 52.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: “A los efectos del otorgamiento de las exenciones a que se refieren los artículos 79, incisos c), d), e), f), g), h), i) y 80, y del reajuste de los montos de las exenciones acordadas en virtud de leyes especiales o disposiciones anteriores del Código Fiscal, los contribuyentes beneficiarios deberán presentar declaración jurada de sus inmuebles en la forma y términos que establezca la Dirección”.

 

Artículo 53.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: “Los contribuyentes o responsables deberán presentar declaración jurada en la que consignarán el monto total de los ingresos brutos obtenidos durante el año anterior, por todas las actividades lucrativas gravadas, discriminándolas de acuerdo a los diferentes tratamientos fiscales a que están sometidas.

Los agentes de retención presentarán, además, una declaración jurada discriminando los importes retenidos y demás referencias que determine la Dirección.

La Dirección llevará un Registro de Contribuyentes de este impuesto, asignándoles un número de inscripción”.

 

Artículo 54.- Suprímese este artículo.

 

Artículo nuevo.- Incorpórase el siguiente artículo: “Los agentes de retención entregarán a los contribuyentes constancia de la retención efectuada y depositarán el importe en la forma y oportunidad que establezca la Dirección debiendo, además, inscribirse en el Registro de Agentes de Retención que al efecto llevará dicha repartición, asignándoles el número correspondiente”.

 

Artículo 55.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: “Si de acuerdo a los ingresos de un mismo contribuyente, provenientes de una o más actividades de igual o distinta naturaleza no resultare el impuesto mínimo que fije la Ley Impositiva, se integrará la diferencia hasta el límite requerido, sin perjuicio del pago de los adicionales que correspondieren”.

 

Artículo 56.- Suprímese este artículo.

 

Artículo 59.- Suprímese este artículo.

 

Artículo 61.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: “En el caso de actividades lucrativas iniciadas en el año fiscal, el contribuyente o responsable efectuará la comunicación pertinente a la Dirección dentro de los 15 días, mediante el formulario que a tal efecto se le entregará, debiendo pagar el impuesto y adicionales, mínimos que correspondan, en oportunidad de efectuar dicha comunicación.

Dentro del plazo que se fije, para el pago del impuesto del año siguiente, deberán declarar los ingresos brutos efectivamente percibidos o devengados en el año de iniciación y, en su caso, integrar la diferencia de impuestos que correspondiere, de acuerdo con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 86 del Código Fiscal. En el segundo año de ejercicio de la actividad, el impuesto se liquidará y pagará sobre la base imponible provisoria que se obtenga de multiplicar el ingreso promedio diario, que resulte de la fracción de tiempo en que se ejerció la actividad en el primer año, por trescientos sesenta, efectuando el reajuste a que se refiere el artículo 86 del Código Fiscal, dentro del plazo que se fije para el pago del impuesto del año fiscal siguiente”.

 

Artículo 62.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: “A los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, la Dirección podrá exigir a los contribuyentes o responsables la exhibición de los siguientes elementos:

a)      Contratos de locación o sublocación o título de propiedad;

b)      Contrato de sociedad;

c)      Documentación relacionada con la adquisición de las maquinarias, muebles, instalaciones y mercaderías a la fecha de la apertura;

d)      Todo otro documento, dato o antecedente que se considere necesario”.

 

Artículo nuevo.- Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del 64: “Cuando se operen transferencias de fondos del comercio o explotaciones agropecuarias en el año de iniciación de actividades el adquirente, dentro del plazo que se fije para el pago del impuesto del año siguiente, deberá presentar la declaración jurada y pago del impuesto por el año anterior, adicionando a sus ingresos brutos percibidos o devengados, los que correspondieren al transmitente y deduciendo los pagos que éste hubiere realizado.

Cuando las transferencias se efectúen en el segundo año de actividades, el transmitente deberá realizar el reajuste y pago del impuesto del primer año, en base a sus ingresos brutos; los ingresos percibidos o devengados, del transmitente durante la fracción del segundo año, se adicionarán a los del adquirente, que deberá efectuar su declaración jurada y pago en base de ese total, deduciendo los pagos que aquél hubiere realizado.

Cuando las transferencias se efectúen en el tercer año de actividades, el transmitente deberá reajustar y pagar el impuesto correspondiente a los dos años anteriores -ya sean propios o de quienes le hubieran transferido- aun cuando el plazo general no hubiere vencido”.

 

Artículo 65.- Sustitúyese el texto de este artículo, por el siguiente: “Si se produjera el cese o traslado a otra jurisdicción de las actividades, el contribuyente deberá poner esta circunstancia en conocimiento de la Dirección en el término de 15 días y pagar el importe resultante, el que, en ningún caso, podrá ser inferior a los mínimos que fije la Ley Impositiva anual”.

 

Artículo 67.- Sustitúyese el texto de este artículo, por el siguiente: “Para las compañías de seguros y reaseguros que cubran bienes o cosas situadas en la Provincia o personas radicadas en ella, se considerará ingreso bruto todo aquel que implique una remuneración de los servicios que preste la entidad.

Se conceptuará especialmente en tal carácter, la parte que de las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales de administración, pagos de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución, como así también el importe de las reservas destinadas al pago de siniestros que hayan quedado disponibles”.

 

Artículo 71.- Suprímese este artículo.

 

Artículo 72.- Suprímese la expresión “en jurisdicción de la Provincia”.

 

Artículo 76.- Sustitúyese el texto de este artículo, por el siguiente: “Los profesionales, constructores o empresas y demás responsables que hayan intervenido en la ejecución de obras, edificios, estructuras o instalaciones, deberán, simultáneamente a la presentación del pedido de habilitación ante organismos oficiales, acompañar una declaración jurada indicando nombre y apellido, domicilio e inscripción en los registros del impuesto a las actividades lucrativas de los contratistas o subcontratistas que, efectivamente, hubieran actuado en la realización de esas obras y detalles de los importes percibidos por cada uno. En caso de incumplimiento serán considerados responsables por la totalidad del impuesto que resultare adeudado. Las reparticiones provinciales y municipales, no darán curso a las solicitudes de habilitación que se presenten sin la correspondiente declaración jurada”.

 

Artículo 78.- Suprímese este artículo.

 

Artículo nuevo.- Incorpórese el siguiente artículo a continuación del 77: “A los efectos de la exención establecida en el artículo 94, inciso 7º del Código Fiscal, los interesados deberán presentar una declaración jurada anual en la que determinarán el valor del activo fijo en maquinarias, herramientas, útiles e instalaciones, estimado a la fecha de la declaración”.

 

Artículo 79.- Reemplázase el vocablo “y” por “o” después de la expresión “El contribuyente”.

 

Artículo 80, inciso a).- Agréguese después de “valuaciones especiales”, la expresión “duplicado de las declaraciones juradas del reajuste inmobiliario”.

 

Artículo 86.- Suprímese el segundo párrafo de este artículo.

 

Artículo 87.- Suprímese este artículo.

 

Artículo 88.- Suprímese este artículo.

 

Artículo 89.- Suprímese este artículo.

 

Artículo 91.- Sustitúyese el primer párrafo de este artículo por el siguiente: “En los juicios sucesorios, de inscripción o protocolización al darse vista del pedido de las diligencias del inventario, avalúo y balance fiscal, la Dirección podrá designar un representante para que controle las diligencias respectivas y asigne valores en su caso.

Aprobado judicialmente el pedido de las diligencias, el contribuyente o responsable deberá convenir, de conformidad con la Dirección, el día y hora en que se van a practicar las mismas”.

 

Artículo 96.- Primer párrafo: sustituir la palabra “exigible” por “existente”.

Inciso d): Sustitúyese la frase “Los gastos” por la de “las deudas”.

 

Artículo 102.- Suprímese este artículo.

 

Artículo 104.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: “A los efectos del impuesto establecido en el Libro II, Título IV, del Código Fiscal, los propietarios de automotores que los radiquen en la Provincia, deberán formular una declaración jurada dentro de los 15 días de la radicación.

Se entenderá por lugar de radicación del vehículo, el Partido de la Provincia donde se guarde o estacione habitualmente el mismo, ya sea como consecuencia del domicilio real del propietario o por el asiento de sus actividades.

A ese fin el propietario deberá justificar el domicilio con el documento de identidad respectivo o, en su defecto, con la certificación policial correspondiente.

Idéntico requisito deberá cumplimentarse en los cambios de radicación o baja de vehículos en caso de inutilización de los mismos”.

 

Artículo nuevo.- Incorpórese el siguiente artículo: “A los fines del segundo párrafo del artículo 135 del Código Fiscal, considéranse vehículos de fabricación nacional, los fabricados en establecimientos instalados en el país, aunque las unidades se hallen integradas por algunas partes de procedencia extranjera. Cuando únicamente la carrocería se fabrique en el país, los vehículos no serán considerados de fabricación nacional.

La Dirección de Rentas, de conformidad con la Dirección de Transporte, determinará las marcas, modelos y demás características de los vehículos automotores que se encuentren en las condiciones previstas precedentemente”.

 

Artículo nuevo.- Incorpórese el siguiente artículo: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 del Código Fiscal y a los efectos del pago del impuesto con las rebajas previstas en el penúltimo y último párrafo del artículo 14 de la Ley Impositiva, los interesados estarán obligados a acreditar los siguientes requisitos: certificado o permiso de adjudicación de plaza, otorgado por la Municipalidad respectiva a los propietarios de vehículos destinados al servicio público de alquiler. Carnet gremial o certificado expedido por la Caja de Jubilaciones a la cual están afiliados los viajantes de comercio”.

 

Artículo nuevo.- Incorpórese el siguiente artículo: “Los propietarios de acoplados deberán justificar el modelo-año de los mismos mediante el correspondiente recibo de compra o copia autenticada de dicho comprobante. En su defecto, con el recibo de pago del impuesto más remoto, en cualquier jurisdicción.

Si el interesado no acreditara algunos de los requisitos exigidos, se considerará, a los fines fiscales, que el modelo corresponde a la fecha de su inscripción”.

 

Artículo nuevo.- Incorpórese el siguiente artículo: “Las personas a que se refiere el último párrafo del artículo 139, del Código Fiscal, llevarán un libro especial, foliado y visado por las delegaciones u oficinas de Distrito, en el que deberá constar: apellido y nombre, domicilio y documento de identidad del comprador, marca, modelo-año, tipo, número de motor y de chapa identificadora y fecha de la operación de venta”.

 

Artículo 110.- Agréguese al final de este artículo la expresión “y el certificado libre de deuda hasta el año de la baja o transferencia”.

 

Artículo 125.- Sustitúyese este artículo por el siguiente texto: “Los responsables a que se refiere el artículo 155 del Código Fiscal, están obligados a solicitar su inscripción en la Dirección de Rentas dentro de los 15 días de iniciada la provisión de energía eléctrica”.

 

Artículo 126.- Sustitúyese este artículo por el siguiente texto: “Cuando los contribuyentes posean instalaciones para uso no gravado sin medidores independientes, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante del total de la energía consumida, previa deducción de lo pagado en concepto de la Ley 5880”.

 

Artículo 127.- Sustitúyese este artículo por el siguiente texto: “Los responsables depositarán mensualmente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, u oficinas que la Dirección de Rentas tenga habilitadas, el monto de las sumas que retengan en concepto de impuesto. Dichos depósitos comprenderán la cantidad retenida dentro del plazo de los dos meses siguientes al de facturación”.

 

Artículo 129.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: “En los contratos de constitución de prenda que por disposición del Código Fiscal se encuentren exentos del impuesto respectivo, se deberá satisfacer el gravamen que corresponda por la compraventa de mercaderías o préstamo de dinero”.

 

Artículo 130.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: “Cuando el impuesto a la compraventa de mercaderías o al préstamo de dinero sin garantía hipotecaria -que dé origen a la prenda- haya sido satisfecho con el sellado de ley, el instrumento de este último contrato deberá ser estampillado únicamente por el importe del gravamen a la prenda, aclarando tal circunstancia en dicho instrumento mediante la aplicación de un sello especial con la siguiente leyenda: “Impuesto a la compraventa o préstamo”, pagado por separado, que será colocado por la oficina recaudadora”.

 

Artículo 149.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: “Las operaciones de compraventa de semovientes, cereales, oleaginosos y frutos del país, que sean registradas en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica o gremial, constituida en la Provincia o que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes, deberán llenar los siguientes requisitos:

a)      Las operaciones deberán formalizarse mediante boletos o contratos tipo emitidos por las bolsas, mercados, cámaras o asociaciones gremiales o por reparticiones del Estado nacional o provincial;

b)      Las operaciones mencionadas en el inciso anterior deben registrarse en los libros que las instituciones autorizadas llevarán al efecto y sus antecedentes conservarse en jurisdicción de la Provincia, a los fines de su fiscalización por la Dirección de Rentas. Los boletos y contratos, aunque fueren emitidos por las entidades respectivas, no gozarán del tratamiento especial que establece la Ley Impositiva si no estuvieren registrados en las mismas”.

 

Artículo 150.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: “Las instituciones mencionadas en el artículo anterior llevarán en legal forma los libros necesarios para registrar las operaciones que gocen del tratamiento fiscal preferencial, debiendo consignar: número de orden de la operación, fecha de la misma, nombre y domicilio del comprador y del vendedor, mercadería o productos, cantidad, precios e importe total de la operación”.

 

Artículo 153.- Agregar como segundo párrafo el siguiente texto: “Exceptúanse los actos formalizados fuera de jurisdicción, por escritura pública, por los cuales se tramita, grave o modifique el dominio de bienes inmuebles situados en esta Provincia”.

 

Artículo 159.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: “El Registro de la Propiedad, no inscribirá acto alguno sin que previamente la Dirección certifique la inexistencia de deudas fiscales.

Exceptúase la inscripción de medidas precautorias o cautelares ordenadas judicialmente”.

 

Artículo 160.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: “Los instrumentos privados en los que no se hubiera abonado el impuesto en los plazos respectivos podrán ser habilitados por las oficinas recaudadoras previo pago del gravamen, los intereses pertinentes y una multa equivalente a dos veces el impuesto omitido.

En los instrumentos públicos, la Dirección, por sus organismos, podrá autorizar la integración, fuera del plazo legal, del impuesto que correspondiere previo pago de lo adeudado, sus intereses y una multa equivalente a una vez el impuesto omitido.

Las autorizaciones precedentes deberán ejercitarse cuando el contribuyente o responsable se allane a cumplimentar la reposición requerida más sus accesorios y multa, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones previstas en el artículo 33 del Código Fiscal”.

 

Artículo 166.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: “En los casos de remisión de semovientes a frigoríficos o consignatarios ubicados en la Provincia, o vendidos en la misma y remitidos a frigoríficos de extraña jurisdicción, el ingreso del impuesto deberá ser efectuado por éstos en la forma y el plazo que establezca la Dirección, a cuyo efecto se les considera responsables”.

 

Artículo 181.- Sustitúyese la expresión “veinte centavos moneda nacional ($ 0,20m/n)” por “un peso moneda nacional ($ 1m/n)” y “valores superiores a cinco pesos” por “valores superiores a diez pesos”.

 

Artículo nuevo.- Incorpórese el siguiente artículo a continuación del 184: “A los efectos del adicional al impuesto de sellos por las transmisiones de dominio serán de aplicación las siguientes normas:

a)      Deberá calcularse sobre la totalidad del impuesto básico abonado por los contratantes;

b)      Se considera “transmisión” exclusivamente a toda transmisión de dominio realizada conforme a las normas del Código Civil, excluyéndose por tanto a las cesiones de acciones y derechos, como también a las compraventas en mensualidades cuando no se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio;

c)      Cuando entre la operación que se grava y la última adquisición a título oneroso hubieran mediado transmisiones gratuitas o cesiones de acciones y derechos hereditarios, se tomará en cuenta exclusivamente la fecha de la adquisición del donante o causante;

d)      En los casos en que se hubieren incorporado edificaciones o mejoras a terrenos adquiridos con anterioridad, se tomará en cuenta la fecha de adquisiciones de éstos;

e)      En los casos de ventas en conjunto de bienes adquiridos en distintas fechas, el impuesto se deberá calcular prorrateando el importe de la venta de acuerdo a las valuaciones fiscales de cada uno de ellos;

f)        Las transmisiones anteriores realizadas en forma de actos onerosos, pero que hayan sido gravados por el impuesto de transmisión gratuita de bienes, serán irrelevantes a los efectos del impuesto adicional”.

 

Artículo 195.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: “La sobretasa fijada para la tramitación de oficios judiciales o solicitudes suscriptas por abogados o procuradores en uso de la facultad que le confiere la Ley 5177, en los que se requieran informes sobre dominio y sus condiciones o gravámenes o deudas en general, deberán liquidarse por cada bien inmueble o inscripción cuando se oficie al Registro de la Propiedad y por cada cuenta corriente de los padrones fiscales cuando se oficie a la Dirección Inmobiliaria; en este último caso, cuando los inmuebles respectivos se hallaren situados fuera de la zona tributaria o excluidos u omitidos de los padrones fiscales, dicha tasa se aplicará por cada lote, manzana o fracción en su caso”.

 

Artículo 210.- Suprímese este artículo.

 

Artículo 213.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: “En los casos contemplados en los Títulos VII y VIII, Libro Segundo del Código Fiscal, cuya base imponible esté constituida por el avalúo fiscal, la liquidación del impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios, por actos o contratos que se instrumenten o inscriban, respectivamente, se efectuará sobre la valuación fiscal vigente en el año de la instrumentación o inscripción”. El presente artículo regirá a partir del 6 de Abril de 1959.

 

Artículo 215.- Suprímese este artículo.

 

ARTÍCULO 2.- Derógase el Decreto 9706/57 y todas las disposiciones reglamentarias que se opongan a este Decreto.

 

ARTÍCULO 3.- Autorízase a la Dirección de Rentas a reordenar la numeración de artículos, incisos y apartados, como así a modificar las referencias y menciones que correspondiere.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.