DECRETO 1989/67

 

Transmisión del dominio y constitución de derechos reales; autorización a la Dirección General de Rentas para establecer un sistema especial de control impositivo para esas operaciones.

 

LA PLATA, 22 de MARZO de 1967.

 

VISTO que el Decreto-Ley 11643/63 ratificado por Ley 6736 del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires, determina la obligatoriedad de la inscripción de los títulos dentro del término de 45 días, desde su otorgamiento, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dentro del ordenamiento impositivo vigente, a los fines del cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de impuesto y tasas de sellos e impuestos, tasas y contribuciones, se establece un plazo de 120 días para la fiscalización de las documentaciones correspondientes a escrituras públicas.

 

Que el trámite de fiscalización fijado por las normas legales y reglamentarias vigentes (artículo 216 del Código Fiscal), consagra la determinación impositiva y habilita la inscripción definitiva de los testimonios en la Dirección del Registro de la Propiedad.

 

Que corresponde conforme lo expuesto y a efectos de adecuar al procedimiento fiscal y administrativo indicados, implantar un sistema especial de control impositivo que a la vez que agilite los trámites vinculados a operaciones de transmisión de dominio y constitución de derechos reales, internamente se cumplan las disposiciones de la Ley del Registro de la Propiedad y las del Código Fiscal, por intermedio de la Dirección General de Rentas y Dirección del Registro de la Propiedad.

 

Por todo ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Facúltase al Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Rentas, a establecer un sistema especial de control impositivo respecto a las operaciones de transmisión de dominio y constitución de derechos reales, concordante con las prescripciones del Decreto-Ley 11643/63 en cuyo caso no serán de aplicación las normas previstas en los artículos 10 y 169 de la Reglamentación General del Código Fiscal.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Economía y Hacienda.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.