DECRETO 5217/74

 

LA PLATA, 30 de AGOSTO 1974.

           

Visto el expediente 2.332-2085/74 del Ministerio de Economía, la Ley Nacional Nº 20.680 y la Ley Provincial Nº 8.197 que determina la Autoridad de Aplicación de la misma en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, y

 

Considerando:

 

Que a efectos de cumplir la atribución conferida a la Autoridad de Aplicación, se impone reglar el procedimiento a través del cual deberá concretar su actividad en la materia, siguiendo los lineamientos básicos fijados en el artículo 10 de la Ley Nº 20.680.

 

Que tal procedimiento asegurará no sólo la eficacia y operatividad de la función administrativa en el orden local, sino también el derecho de defensa de los administrados.

 

Que la Ley Provincial Nº 8.197 que designa la Autoridad de Aplicación contempla también la necesidad de dictar las normas de procedimiento para la aplicación de la Ley Nacional en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires (artículo 2° de la Ley Nº 8.197).

 

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto resolutivo.

 

Por ello,

 

El Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires,

en acuerdo general de ministros

 

Decreta:

 

ARTICULO 1.- El procedimiento para la inspección, comprobación y juzgamiento de las infracciones a la Ley Nacional Nº 20.680, Decreto Reglamentario y normas Nacionales y Provinciales que se dicten en su consecuencia, en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, se ajustará a las siguientes normas:

 

TITULO I - Inspección y verificación del cumplimiento de la normas citadas

 

ARTICULO 2.- La verificación del cumplimiento de las normas sobre abastecimiento y represión del agio y especulación se efectuará mediante inspección a realizarse en la forma que en este título se determina, por los agentes especialmente destinados al efecto por la Autoridad de Aplicación y/o por los agentes que, en colaboración, afecten las Municipalidades.

 

ARTICULO 3.- Los agentes mencionados en el artículo anterior, especialmente habilitados para cumplir las funciones de inspección, se constituirán en los lugares donde se desarrolle alguna de las activida­des comprendidas en la Ley Nacional Nº 20.680, Decre­to Reglamentario y normas Nacionales y Provincia­les que se dicten, en su consecuencia y procederán a redactar acta de verificación o de comprobación de infracción según corresponda, de acuerdo al resultado de la inspección que documenten.

 

ARTICULO 4.- A tal efecto, cuando de la inspección realizada no surja la trasgresión a ninguna norma sobre la materia especificada en el artículo 2°, se procederá a labrar acta de verificación por triplicado, que contendrá:

a) Lugar, fecha y hora de la inspección.

b) Individualización de la persona cuya actividad es objeto de la inspección.

c) Domicilio comercial y ramo o actividad.

d) Domicilio real o social de la persona.

e) Nombre y apellido de la persona con quien se entiende la diligencia y el carácter que reviste.

f) El o los hechos o el servicio inspeccionados.

g) Resultado de la inspección.

h) Nombre, apellido y domicilio de los testigos de la inspección, si los hubiere.

i) Firma del inspector y aclaración.

 

ARTICULO 5.- Redactada el acta en la forma establecida, el inspector requerirá la firma de la persona con quien se entienda la diligencia y la de los testigos si los hubiere. En caso de negativa dejará expresa constancia de ello.

 

ARTICULO 6.- Cumplidos los requisitos de los artículos 4° y 5°, el inspector entregará copia del acta redactada a la persona con quien se entienda la diligencia.

 

ARTICULO 7.- Cuando de la inspección realizada resultare la trasgresión a alguna norma sobre la materia especificada en el artículo 2°, se procederá a redactar acta de comprobación de la infracción de conformidad con lo dispuesto en el título siguiente.

 

TITULO II - Comprobación de la infracción

 

ARTICULO 8.- El acta de comprobación de la infracción se labrará por triplicado y contendrá las sindicaciones establecidas en el artículo 10 de la Ley Nacional Nº 20.680, con los siguientes requisitos:

a) Lugar, fecha y hora de comprobación de la infracción.

b) Individualización de la persona imputada.

c) Domicilio comercial y ramo o actividad.

d) Domicilio real o social del imputado.

e) Nombre y apellido de la persona con quien se entienda la diligencia, el carácter que reviste y su identificación mediante la exhibición de documento.

f) Determinación clara y precisa del hecho o hechos constitutivos de la infracción que se comprueba.

g) Nombre, apellido y domicilio de los testigos que presenciaren la inspección si los hubiere.

h) Firma del inspector y aclaración.

 

ARTICULO 9.- En el supuesto de que existiesen testigos presenciales de la infracción comprobada el inspector los invitará a firmar el acta, dejando expresa constancia de la negativa en el caso de que se produjere.

 

ARTICULO 10.- Redactada el acta en la forma precedentemente expuesta, el inspector requerirá del imputado, factor o empleado, si desea dejar constancia sobre el hecho o hechos motivo de la infracción o sobre los testigos presentes. Si no hiciese uso de la facultad otorgada el inspector, dejará debida constancia de ello.

 

ARTICULO 11.- Acto seguido el inspector requerirá la firma del acta por el imputado factor o empleado y en caso de negativa dejará expresa constancia de ello.

 

ARTICULO 12.- En el mismo acto y a continuación, se notificará al imputado factor o empleado que dentro de los cinco (5) días hábiles podrá el imputado presentar por escrito su defensa y ofrecer las pruebas si las hubiere, en el lugar y ante el organismo que se determine. Asimismo le hará saber que dentro del mismo término deberá presentar la documentación necesaria para acreditar la dimensión económica de la empresa, negocio o explotación. Si las personas a las cuales se notifica se negaren a firmar, se dejará expresa constancia de ello, la que será suficiente para producir los efectos de la notificación. 

 

ARTICULO 13.- Del acta labrada con los requisitos previstos en los artículos anteriores y su notificación, se entregará una copia al imputado, factor o empleado dejándose constancia. Al efecto será suficiente la firma del inspector.

 

ARTICULO 14.- Cuando el imputado fuere una persona física la individualización a que se refiere el inciso b) del artículo 8°, se efectuará determinando nombre, apellido y documento de identidad. Si se tratare de una sociedad regularmente constituida se indicará correctamente el nombre o razón social y el tipo jurídico de constitución. Si se tratare de una sociedad de hecho, se individualizará a todos y cada uno de  los socios, con indicación de sus respectivos domicilios reales, en la forma prevista para los imputados personas físicas.

 

ARTICULO 15.- Cuando la empresa o explotación girare con el nombre de una sucesión, se individualizará a todos y cada uno de los herederos en la forma prevista para los imputados personas físicas. Además se dejará constancia del nombre, apellido y domicilio del administrador.

 

ARTICULO 16.- Si la infracción a que se refiere el presente título constare en un expediente administrativo, o del mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión, no será necesaria el acta de comprobación a que se refiere el artículo 8°; en este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente, formándose actuaciones por separado que se notificarán al imputado observándose en los trámites posteriores el procedimiento establecido en este Decreto.

 

ARTICULO 17.- La atribución conferida al poder administrador por el artículo 12, inciso b) 2º parte de la Ley Nº 20.680, solo será ejercida por el Director de Comercio ante el Juez que corresponda, para solicitar órdenes de allanamiento cuando la inspección deba practicarse en días y horas inhábiles y de la morada o habitación del presunto responsable.

 

TITULO III - Procedimiento sumarial

 

CAPITULO I - Elevación de las actas

 

ARTICULO 18.- El inspector o agente especialmente afectado por la Autoridad de Aplicación o Municipalidad respectiva entregará, en el término de veinticuatro (24) horas, el acta de verificación o el acta de comprobación de la infracción ante el organismo designado por la Autoridad de Aplicación o la Municipalidad respectiva para la sustanciación del procedimiento.

 

ARTICULO 19.- Los originales de las actas de verificación serán remitidos dentro de los cinco (5) días hábiles directamente a la Dirección de Comercio a los efectos de su contralor por parte del Departamento respectivo.

 

ARTICULO 20.- Recibida el acta de infracción se iniciará con ella el procedimiento sumarial.

 

CAPITULO II - Descargo

 

ARTICULO 21.- Transcurrido el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación, sin que el imputado presentare su descargo, no ofreciere prueba, el instructor elevará las actuaciones al Director de Comercio por intermedio del superior, con una providencia simple de remisión, dentro del término de cinco (5) días hábiles.

 

ARTICULO 22.- Si dentro del término acordado al efecto, el imputado presentare su descargo sin ofrecer prueba, se procederá en la misma forma  establecida en el artículo anterior. Si ofreciere prueba, se estará a lo dispuesto en el Capítulo III de este título.

 

ARTICULO 23.- El imputado, siendo persona física podrá presentarse por derecho propio debiendo, en el acto de la presentación exhibir documento de identidad y constituir domicilio. También podrá hacerlo por intermedio de apoderado, debiendo acreditarse la personería indefectiblemente en el acto de la presentación.

 

ARTICULO 24.- La personería a que se refiere el artículo anterior, se acreditará mediante la agregación del respectivo poder otorgado por instrumento público.

 

ARTICULO 25.- Si el imputado fuere persona jurídica deberá acreditar su existencia y la representación legal mediante la agregación de los respectivos instrumentos. En caso de que actuare representante convencional, deberá acreditarlo, además, mediante la agregación del respectivo poder otorgado por instrumento público.

 

ARTICULO 26.- El agente instructor dejará constancia en el escrito de presentación, de la fecha en que fue recibido poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.

 

CAPITULO III - Ofrecimiento y producción de prueba

 

ARTICULO 27-  Si el imputado ofreciese prueba, la misma se proveerá de conformidad con lo dispues­to en el artículo 10 de la Ley Nacional Nº 20.680 y de acuer­do a las siguientes reglas:

a)      Documental: Se agregará toda la documentación que se adjunte dejando constancia de ello. Los documentos cuya agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original o en copias debidamente autenticadas ante escribano público. En ningún caso se admitirá copia de documentación que no reúna este requisito.

b)      Testimonial: Sólo se admitirán cinco (5) testigos con individualización de sus nombres y apellidos, ocupación y domicilio real, debiéndose adjuntar por separado el interrogatorio en pliego abierto, dejándose constancia de ello. En el mismo acto del ofrecimiento de la prueba el agente sumariante fijará las audiencias dentro del plazo no mayor de diez (10) días, haciéndole saber el día y hora y que la comparecencia del testigo corre por cuenta exclusiva del imputado. Cuando se imputare la comisión de más de una infracción, el agente sumariante podrá admitir un número mayor de testigos que nunca excederá de (10) diez.

c)      Informativa: Se proveerán los informes que se solicitan dentro del término de tres (3) días hábiles, debiendo el imputado correr con su producción dentro del plazo de siete (7) días bajo apercibimiento de tener dicha prueba por desistida.

d)      Pericial: Sólo se admitirá cuando la gravedad de la infracción hiciese necesario contar, con el dictamen de un perito para dilucidar cuestiones que sean materia propia de alguna ciencia, arte o profesión y a los efectos de que la Autoridad de Aplicación cuente con un dictamen técnico-científico. El imputado deberá proponer a su costa el perito en el arte o ciencia que le corresponda y los puntos de pericia en el momento del ofrecimiento. La Autoridad de Aplicación podrá proponer de oficio cuando el imputado haga uso de éste medio de prueba un segundo perito que también será costa del imputado. La producción de la prueba pericial deberá realizarse en el término de cinco (5) días y la prueba podrá producirse por cada perito por separado e indistintamente.

 

ARTICULO 28.- Producida la prueba o vencido el término para producirla, se elevarán las actuaciones al Director de Comercio dentro del término de cinco (5) días hábiles.

 

ARTICULO 29.- En ningún caso el agente sumariante podrá dar por concluido el sumario, limitándose a la simple elevación por intermedio del superior dejando constancia de las pruebas recibidas y de las circunstancias por las cuáles no se produjeron las restantes.

 

CAPITULO IV - Conclusión del sumario

 

ARTICULO 30.- Recepcionadas las actuaciones sumariales, la Dirección de Comercio verificará el cumplimiento de los requisitos legales en la sustanciación del procedimiento, pudiendo disponer medidas de complementación y/o ampliación para mejor proveer.

 

ARTICULO 31.- Realizada la evaluación prevista en el artículo anterior se procederá al cierre del sumario mediante certificación del agente pertinente, debiéndose dictar resolución definitiva dentro del término de cinco días hábiles.

 

TITULO IV - Resolución definitiva

 

ARTICULO 32.- La resolución definitiva se ajustará a las disposiciones contenidas en los artículos 5°, 6°, 7º, 19 y concordantes de la Ley Nº 20.680. La Dirección de Comercio llevará un registro de infractores en toda la Provincia, a efectos de comprobar las reincidencias.

 

ARTICULO 33.- Cuando el infractor no hubiese acreditado la dimensión económica de la empresa, negocio o explotación en la oportunidad mencionada en el artículo 12, la Dirección de Comercio podrá requerir los datos necesarios de los organismos oficiales a costa del imputado en la instancia prevista en el artículo 30.

 

ARTICULO 34.- Dictada la resolución definitiva, la misma se notificará al imputado o a su representante personalmente en el expediente y previa justificación de identidad. A tal fin las actuaciones serán remitidas a las Municipalidades correspondientes.

 

ARTICULO 35.- Recibidas las actuaciones a efectos de la notificación el Organo Municipal librará cédula de citación dentro de los dos (2) días hábiles al domicilio constituido en la presentación a que se refiere el artículo 23 o en su defecto, al domicilio constatado en el acta de comprobación de la infracción. La citación se hará para que el imputado comparezca a notificarse dentro del término de cinco (5) días hábiles y bajo apercibimiento de que se no concurriere a la primera citación, se lo hará comparecer por la fuerza pública.

 

ARTICULO 36.- La notificación personal en el expediente sólo podrá suplirse por notificación mediante telegrama colacionado en los supuestos en que la Autoridad de Aplicación y/o la Munici­palidad correspondiente lo consideren necesario al domicilio real o domicilio constituido.

 

ARTICULO 37.- Cuando la resolución fuese sancionatoria y aplicare multa se intimará el pago en el acto de la notificación el que deberá efectuarse en el término de setenta y dos (72) horas mediante depósito en el Banco de la Provincia, en la cuenta especial que se abrirá al efecto. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores, deberá acreditarse dicho depósito en el expediente respectivo.

 

ARTICULO 38.- La falta de pago de la multa impuesta hará exigible su cobro por vía de apremio siendo título suficiente para la ejecución el testimonio de la resolución condenatoria firme expedida por la Dirección de Comercio o fotocopia de la misma debidamente autenticada.

 

ARTICULO 39.- Cuando la resolución fuere sancionatoria y aplicare clausura la Autoridad de Aplicación y/o la Municipalidad correspondiente procederá a hacerla efectiva inmediatamente de notificada la resolución y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 20.680.

 

TITULO V - Apelación de la resolución sancionatoria

 

ARTICULO 40.- La resolución definitiva que imponga sanciones podrá ser apelada en los términos de los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 20.680.

 

ARTICULO 41.- Cuando el infractor solicitare la sustitución del depósito de la multa impuesta autorizado por el artículo 17 “in fine” de la Ley Nº 20.680, la Dirección de Comercio evaluará si la caución ofrecida es o no suficiente para garantir el cobro de dicha multa. En caso de aceptación los gastos que demande su constitución serán a cargo del imputado.

 

ARTICULO 42.- El recurso podrá ser presentado ante la Municipalidad que procedió a la notificación dentro del término fijado legalmente al efecto. Las Municipalidades colocarán el cargo o sello fechador respectivo y elevarán las actuaciones a la Dirección de Comercio dentro de los cinco (5) días hábiles de presentado el recurso.

 

ARTICULO 43.- Recibidas las actuaciones por la Dirección de Comercio serán elevadas al Juez Federal con jurisdicción en el lugar donde se comprobó la infracción. Previamente, la Dirección de Comercio podrá incorporar memoria para obtener la confirmación judicial de la resolución apelada.

 

ARTICULO 44.- La Dirección de Comercio dispondrá de un servicio de intervención en las actuaciones que, por apelación, se sustancien permanentemen­te de profesionales especialmente habilitados para tomar ante los Jueces Federales, a efectos de tomar conocimiento del estado de las mismas.

 

TITULO VI - Vigencia

 

ARTICULO 45.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el  Boletín Oficial y deroga al Decreto Provincial 1066/62.

El procedimiento para el juzgamiento de las infracciones consumadas durante la vigencia del Decreto-Ley Nacional Nº 19.508/72, modificado por el 20.125/73, será sustanciado de conformidad con las disposiciones del Decreto Provincial 1066/72.

 

ARTICULO 46.- Comuníquese, etc.