LEY 13302

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13590, 14077, 14360, 14457 y 14529

        - Ley 13390 

        - Ley 13590 

        - Ley 13738 

        - Ley 13902 

        - Ley 14077 

        - Ley 14236 

        - Ley 14360 

        - Ley 14529 

        - Ley 14679 

        - Ley 14825 

        - Ley 14963

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- (Texto según Ley 14360) Suspéndase en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, por el término de trescientos sesenta (360) días, a partir de la sanción de la presente Ley, las ejecuciones hipotecarias sobre mutuos que contengan por objeto la vivienda única familiar del deudor, y/o unidad productiva, siempre y cuando el monto de su valuación fiscal no supere, en el momento de la celebración del mutuo, la suma de pesos doscientos mil ($200.000).

ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente Ley, los créditos de naturaleza alimentaria, los derivados de la responsabilidad por comisión de delitos penales y los créditos laborales.

ARTÍCULO 3°.- El plazo a que se refiere el artículo 1º se extenderá en un (1) año en aquellas ejecuciones que tengan por objeto a la vivienda única, sea cual fuera el origen de la obligación, para aquellos deudores que se encontraran en situación de desocupados a la fecha de la sanción de la presente Ley.

ARTÍCULO 4°.- (Texto según Ley 14529) Créase el Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales que tengan por objeto la vivienda única familiar y/o unidad productiva, donde los deudores comprendidos en el régimen de la presente Ley deberán inscribirse obligatoriamente mediante declaración jurada.

ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de la presente dentro del plazo de sesenta (60) días de su publicación.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.