LEY 13302
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13590, 14077, 14360, 14457 y 14529
- Ley 13390
- Ley 13590
- Ley 13738
- Ley 13902
- Ley 14077
- Ley 14236
- Ley 14360
- Ley 14529
- Ley 14679
- Ley 14825
- Ley 14963
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- (Texto según Ley 14360) Suspéndase en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, por el término de trescientos sesenta (360) días, a partir de la sanción de la presente Ley, las ejecuciones hipotecarias sobre mutuos que contengan por objeto la vivienda única familiar del deudor, y/o unidad productiva, siempre y cuando el monto de su valuación fiscal no supere, en el momento de la celebración del mutuo, la suma de pesos doscientos mil ($200.000).
ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente Ley, los créditos de naturaleza alimentaria, los derivados de la responsabilidad por comisión de delitos penales y los créditos laborales.
ARTÍCULO 3°.- El plazo a que se refiere el artículo 1º se extenderá en un (1) año en aquellas ejecuciones que tengan por objeto a la vivienda única, sea cual fuera el origen de la obligación, para aquellos deudores que se encontraran en situación de desocupados a la fecha de la sanción de la presente Ley.
ARTÍCULO 4°.- (Texto según Ley 14529) Créase el Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales que tengan por objeto la vivienda única familiar y/o unidad productiva, donde los deudores comprendidos en el régimen de la presente Ley deberán inscribirse obligatoriamente mediante declaración jurada.
ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de la presente dentro del plazo de sesenta (60) días de su publicación.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.