LEY 13136

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

CAPITULO I

GENERALIDADES

 

ARTICULO 1.- Promoción. Unidades Económicas de Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS): Declárase de Interés Provincial el apoyo y promoción de las Unidades Económicas de Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS) que se desarrollan en el marco de la denominada Economía Social y a la adecuada organización y difusión de sus fines, articuladas a las estrategias de desarrollo local y regional.

 

ARTIUCLO 2.- Objetivos: Son objetivos de la presente Ley:

 a)      Proteger y promover la producción y comercialización de bienes y servicios de asociaciones informales que tiene como fin lograr la autosubsistencia de sus integrantes.

b)      Propender a la actividad regular de dichas asociaciones informales mediante la cooperación, creatividad y el desarrollo personal y comunitario.

c)      Promover la capacitación de los emprendedores.

d)      Favorecer el desarrollo endógeno local.

e)      Promocionar la inscripción de organizaciones locales, regionales y provinciales que generen proyectos, promuevan emprendimientos e incorporen mano de obra.

f)        Dotar de capital de trabajo inicial y apoyo a los nuevos emprendemientos.

g)      Apoyar y ampliar las instituciones de Banca Social.

h)      Apoyar las organizaciones que tienen base en la familia, la solidaridad y la cooperación.

i)        Promover la incorporación y transferencia de tecnología apropiada.

j)        Ofrecer apoyo técnico e información sobre la economía social en cada municipio, incorporando los recursos profesionales de la Provincia, los Municipios y las Universidades e Institutos Tecnológicos.

 

ARTICULO 3.- Ambito de aplicación: Quedan sometidas a las prescripciones de la presente ley aquellas actividades de contenido económico que poseen como principal objetivo la reproducción de la vida, la subsistencia y el autoempleo.

 

ARTICULO 4.- Exclusión: Quedan excluidos de las prescripciones de la presente ley aquellas actividades de contenido económico que poseen como objetivo fundamental fines de lucro y acumulación de capital.

 

ARTICULO 5.- Autoridad de Aplicación: Será Autoridad de Aplicación de la presente ley, el organismo provincial que establezca políticas sobre relaciones laborales, promoción de empleo productivo, desarrollo social, acción solidaria y bienestar de la población bonaerense.

Los Consejos Locales Económicos Sociales serán los encargados de otorgar y promover los beneficios establecidos en la presente.

La Autoridad de Aplicación será fiscalizadora de los Consejos Locales Económicos Sociales en cuanto al cumplimiento de esta Ley.

 

ARTICULO 6. - Funciones. Autoridad de Aplicación: Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

a)      Fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley.

b)      Administrar el Fondo de la Economía Social.

c)      Apoyar el crecimiento y desarrollo de las Unidades Económicas de Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS).

d)      Divulgar el concepto de cultura emprendedora, desde y a través de todos los niveles del sistema educativo.

e)      Fomentar la compra de bienes y servicios a través de mecanismos adecuados a la capacidad del sector.

f)        Proteger a los emprendedores de distorsiones  económicas que les generen perjuicio.

g)      Facilitar el acceso a canales de comercialización.

h)      Procurar que los insumos y la tecnología utilizada cumplan las normas de protección y sustentabilidad ambiental.

i)        Procurar la incorporación de los emprendedores y su núcleo familiar a programas de seguridad social.

j)        Implementar mecanismos idóneos que faciliten el cumplimiento por los emprendedores de las normas bromatológicas.

k)      Promocionar formas asociativas que permiten el sostenimiento de los emprendedores y sus familias.

l)        Formar y capacitar, a través de organizaciones públicas y privadas, a los emprendedores sobre aspectos técnicos de producción, comercialización y gestión; valores de convivencia del grupo y la comunidad; la utilización de los recursos naturales sobre la base de la defensa del ambiente; comportamiento ético y solidario; innovación y transferencia tecnológica apropiada, asesoría y consultoría.

 

CAPITULO II

CARACTERES

 

ARTICULO 7.- Actividades Laborales de autoempleo y Subsistencia: Entiéndese a los efectos de la presente Ley, por Unidades Económicas de Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS), a aquellas asociaciones informales dedicadas a la producción, comercialización, intermediación de productos y/o servicios, que reúnan simultáneamente las siguientes características:

 a) Esté integrada por hasta diez (10) personas asociadas, incluyendo a los socios y su grupo familiar, y/o hasta dos socios no familiares y su grupo familiar incluidos en el total.

 b) No posea activos fijos, o en caso de poseerlos, tengan un valor inferior a 50 montos equivalentes a una “canasta básica total para el adulto equivalente hogar ejemplo”, de acuerdo con el índice mensual del INDEC, para todos los miembros sumados, excluidos los inmuebles destinados a vivienda.

c) Cuando los ingresos brutos anuales para cada uno de los miembros de la Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS) sean menores al ingreso correspondiente al equivalente de treinta (30) “canasta básicas totales para el adulto equivalente – hogar ejemplo” de acuerdo con el índice mensual del INDEC.

La reglamentación de la presente podrá identificar nuevas características de las Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS) en función de las particularidades de cada región de la Provincia de Buenos Aires, sin exceder el marco de párrafo anterior.

 

ARTICULO 8.- Instrumentos: La Autoridad de Aplicación, para la ejecución de la presente Ley, utilizará como instrumentos las sociedades laborales, las cooperativas de trabajo, de producción, de consumo, la microbanca, los grupos de autoahorro y autocrédito, operaciones de intercambio de bienes y servicios y cualquier otra actividad económica basada en los principios del trabajo asociado, la solidaridad, la inserción plena de trabajadores y sus familias en la sociedad, el rescate de la cultura del trabajo como valor social esencial y la satisfacción del bienestar general de la comunidad, concebidas como un sistema de desarrollo local integrado.

 

ARTICULO 9.- Centro de iniciativas: Los Centros de Iniciativas serán los consejos Locales Económicos sociales, de acuerdo con los instructivos emanados por la Autoridad de Aplicación.

 

CAPITULO III

BENEFICIARIOS

 

ARTICULO 10.- Beneficiarios: Se consideran beneficiarios a los efectos de la presente Ley, a las Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS); la reglamentación de la presente establecerá los requisitos específicos referidos a su incorporación y exclusión.

 

ARTICULO 11.- Procedimiento: La Autoridad de Aplicación deberá establecer el procedimiento para la incorporación o la exclusión de las Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS) en el marco de la presente Ley, el cual deberá consistir en un régimen simplificado que permita eficacia y eficiencia administrativa, con participación de los Consejos Locales Económicos Sociales.

 

ARTICULO 12.- Gratuidad: Los trámites efectuados mediante este procedimiento no ocasionarán costo alguno a las Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia.

 

ARTICULO 13.- Registro de Beneficiarios: La Autoridad de Aplicación deberá establecer un registro oficial de emprendedores, con el objeto de identificar los sujetos beneficiarios de la presente Ley.

 

                                                     

CAPITULO IV

BENEFICIOS

 

ARTICULO 14.- Beneficios: Las Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS) que se acojan a la presente Ley tendrán los siguientes beneficios:

a)      Exención del Impuesto a los Ingresos Brutos.

b)      Incentivos emanados del Fondo de la Economía Social.

c)      Créditos provenientes de la Banca Social.

 

ARTICULO 15.- Servicios Públicos: La Autoridad de Aplicación, en el marco regulatorio de los servicios públicos, gestionará la inclusión de las Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS) en los regímenes de Tarifas de Interés Social.

 

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 16.- Estadísticas: La Autoridad de Aplicación deberá crear un sistema estadístico e informativo de y para el sector y los beneficiarios que se acojan en la presente Ley.

 

ARTICULO 17.- Infracciones a la Ley: A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, quedarán sin efecto los procedimientos administrativos provinciales, que se encuentren en curso por infracciones de carácter formal, relacionados con los beneficios que esta ley otorga por el artículo 15°, respecto a las Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS) que se acojan a las disposiciones de la presente Ley.

 

ARTICULO 18.- Presupuesto: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTICULO 19.- Adhesión: Se invita a los Municipios a adherir a la presente Ley, pudiendo eximir de las respectivas tasas locales y promover otros beneficios para las Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS) que se acojan a sus disposiciones, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 6.769/58 (LOM- Ley Orgánica Municipal).

 

ARTICULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.