DECRETO 3.597

 

La Plata, 20 de Septiembre de 1996.

 

                        Visto el Expediente 2.145-1.084/96 por el cual se propicia la modificación del Decreto 3.780/95 y subsanar la omisión del Decreto 363/96, y

 

CONSIDERANDO:

 

                        Que, a fs. 29/30 del citado Expediente ha tomado la intervención de su competencia la Contaduría General de la Provincia;

 

                        Que, la iniciativa se fundamenta en los términos del artículo 9°, inciso a) de la Ley de Contabilidad 7.764 y Decreto Reglamentario 3.300/72;

 

                        Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 2° del Decreto 3780/95 en cuanto se refiere a la “Denominación de la Cuenta de Terceros”; la cual pasará a denominarse de la siguiente manera: “Gastos por Cuenta de Terceros Gobernación – I.P.M.A., Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio”.

 

ARTICULO 2.- Transfiérase a la Secretaría de Política Ambiental la responsabilidad por el manejo operativo de la cuenta “Gastos por Cuenta de Terceros Gobernación- I.P.M.A. Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio” creada por Decreto 2153/81 conforme a las prescripciones del Decreto 2943/86.

 

ARTICULO 3.- Transfiérense los saldos sobrantes, no susceptibles de aplicación y/o devolución, incluidos en la cuenta fiscal recaudadora “Gobernación I.P.M.A. Dirección Provincial de Saneamiento Ambiental y Fiscalización Sanitaria” (Cuenta Bancaria Fiscal N° 1385/7) a la nueva Cuenta Fiscal Recaudadora, que previa autorización de la Contaduría General de la Provincia, deberá abrir en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la Dirección de Contabilidad y Servicios Técnico Administrativos de la Secretaria de Política Ambiental.

 

ARTICULO 4.- Establécese que a la cuenta transferida ingresarán fondos provenientes de: inspecciones, ensayos, estudios, certificaciones y aprobaciones de matafuegos, mangas, elementos contra incendios, cilindros para gases, aparatos sometidos a presión, elementos de higiene y seguridad personal, y servicios y trabajos varios; en concordancia con lo establecido en la Ley 11.459, su Decreto Reglamentario 1.741/96, Ley 11.347 y su Decreto Reglamentario 450/94 y de convenios con particulares, organismos internacionales, nacionales, provinciales y municipales.

 

ARTICULO 5.- Establécese que los fondos que se acrediten por el artículo anterior podrán invertirse en los siguientes conceptos:

 

a)      Locación de obra.

b)      Bienes de consumo corrientes.

c)      Servicios no personales.

d)      Sin discriminar.

e)      Transferencias.

f)        Erogaciones corrientes.

g)      Inversiones.

h)      Bienes de capital.

i)        Trabajos públicos.

 

ARTICULO 6.- Serán funcionarios responsables del manejo de los fondos de las cuentas cuyas aperturas se autorizan en forma conjunta e indistinta, aquellos que desempeñen los cargo de: Tesorero y Director General de Administración o uno de los mencionados precedentemente con el Director de Contabilidad y Servicios Técnico Administrativos o Subdirector de Contabilidad.

 

ARTICULO 7.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

 

ARTICULO 8.- Regístrese, comuníquese a la Contaduría General de la Provincia, dése al “Boletín Oficial” para su publicación y pase a la Dirección General de Administración de la Secretaría de Política Ambiental a sus efectos.