DECRETO 3.289

La Plata, 22 de diciembre de 2004.

Visto: El Expediente N° 2400-4582 de 2004 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, relacionado con la sanción del nuevo marco regulatorio para la prestación de los servicios públicos de provisión de agua potable y desagües cloacales en la Provincia de Buenos Aires, aprobado por los Decretos n°s 878/03 y 2231/03, y ratificado por la ley 13.154; y

CONSIDERANDO:

Que el nuevo marco regulatorio introduce importantes modificaciones en el régimen del servicio público sanitario, entre las que se incluyen mecanismos de control preventivo del servicio, nuevas herramientas para la regulación del servicio, como los planes directores y las relaciones de carácter económico-financiero que deberán cumplir las entidades prestadoras, el concepto de sustentabilidad de los servicios, el abastecimiento mínimo vital para usuarios residenciales y la tarifa de interés social para usuarios de escasos recursos económicos, entre otras.
Que, por otro lado, se dispuso la creación de la Comisión Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos y Subproductos para la determinación de las características que deben respetar el agua potable, los desagües cloacales y otros productos y subproductos.
Que asimismo se determinó la constitución de un fondo fiduciario para el depósito del componente tarifario destinado a la expansión del servicio público sanitario;
Que a los fines de asegurar su adecuada implementación, resulta necesario reglamentar diversos aspectos del nuevo marco regulatorio;
Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 83 y vta.) y lo establecido en el ARTICULO 144 inciso 2° de la Constitución provincial, procede dictar el pertinente acto administrativo;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1º: Apruébase la reglamentación del marco regulatorio para la prestación de los servicios públicos de provisión de agua potable y desagües cloacales en la Provincia de Buenos Aires establecido mediante los Decretos n°s 878/03 y 2231/03 y ratificado por la ley 13.154, conforme al texto que agregado como Anexo se declara forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.

Artículo 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes. Cumplido, archívese.

SOLA
A. E. Sicaro

ANEXO

REGLAMENTACION DEL MARCO REGULATORIO PARA LA PRESTACION
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE AGUA POTABLE Y DESAGÜES CLOACALES EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

ARTICULO 1°: La captación, tratamiento y distribución de agua potable y la recepción, tratamiento y disposición de desagües cloacales a través de la red pública integran el objeto principal del servicio público sanitario. Las actividades de comercialización en bloque de agua potable, efluentes cloacales y subproductos derivados de su tratamiento, así como el tratamiento de desagües industriales previo a su ingreso al sistema cloacal, se consideran actividades conexas al servicio público sanitario que no integran su objeto principal. En consecuencia, las actividades conexas podrán realizarse siempre que ello no afecte el objeto principal del servicio público, en los términos establecidos en el Marco Regulatorio y sus normas complementarias.

ARTICULO 2: Sin reglamentar.

ARTICULO 3: Sin reglamentar.

ARTICULO 4: Sin reglamentar.

ARTICULO 5: Sin reglamentar.

ARTICULO 6: Inc. a) a e): Sin reglamentar.

Inc. f): Sin perjuicio de su competencia exclusiva para el control de la prestación del servicio público sanitario, el OCABA deberá actuar en coordinación con la Autoridad del Agua y la Secretaría de Política Ambiental a los fines de la protección de los recursos hídricos y el medio ambiente. La aplicación de sanciones por parte de estos organismos, con motivo de infracciones a las normas ambientales o de protección de recursos hídricos cometidas por entidades prestadoras del servicio público sanitario, será instrumentada con conocimiento e intervención del OCABA. Tales sanciones deberán ser consideradas por el OCABA en orden a la evaluación de la gestión de las entidades prestadoras.
Las entidades prestadoras deberán implementar programas de “producción limpia” a los fines del uso racional y sustentable del recurso hídrico y de la energía, y la protección del medio ambiente.

Inc. g): El OCABA impulsará, en coordinación con la Autoridad del Agua, e instruirá a las entidades prestadoras la realización de campañas públicas tendientes a difundir en la población la necesidad de proteger el agua y evitar su uso irracional. Se incluirán campañas educativas en escuelas y otros establecimientos educativos públicos y privados.

Inc. h): Sin reglamentar.

Inc. i): A fin de evitar que la información que brinden las entidades prestadoras obstaculice el ejercicio de los derechos de los usuarios o la concreción de los objetivos del Marco Regulatorio, el OCABA estará facultado para ordenar a dichas entidades la rectificación pública de la información incorrecta o insuficiente que éstas hubieren publicado o comunicado a los usuarios.

ARTICULO 7: Las normas de carácter preventivo que se establezcan con el objeto de garantizar el cumplimiento de los objetivos del Marco Regulatorio incluirán, a los fines del control de las entidades prestadoras, un sistema de contabilidad regulatoria, sujeto a los procedimientos y manuales de cuentas que determine la Autoridad Regulatoria.
Las relaciones técnicas de carácter económico-financiero que deberán cumplir las entidades prestadoras y los indicadores a emplearse serán establecidos por la Autoridad Regulatoria. Podrán establecerse indicadores mínimos de transición hasta alcanzar los objetivos. Se tendrán en consideración las condiciones particulares del servicio a cargo de cada entidad prestadora y las condiciones técnicas y económicas en las que tales entidades se desenvuelven. Las relaciones técnicas y los indicadores serán revisados con la periodicidad que determine la Autoridad Regulatoria y toda vez que se produzcan cambios significativos en las condiciones económicas y financieras originales, en los términos que fije dicha autoridad.

ARTICULO 8: Inc. a) a i): Sin reglamentar.

Inc. j): La Comisión Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos y Subproductos (o, indistintamente, “Comisión Permanente”) funcionará en la órbita de la Subsecretaría de Servicios Públicos dependiente del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.
Estará integrada por dos representantes del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, dos representantes del Ministerio de Salud y dos representantes de la Secretaría de Política Ambiental, designados por resolución de los titulares de dichas jurisdicciones. Podrán participar, mediante invitación, expertos reconocidos de universidades nacionales y organismos nacionales con competencia afín a la materia.
Los miembros serán expertos reconocidos en la materia de competencia de la Comisión Permanente.
Las decisiones de la Comisión Permanente se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros. Formará quorum con dos tercios del total de sus miembros.
El Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos designará a uno de sus representantes como coordinador del cuerpo.
El coordinador estará a cargo de convocar a las reuniones y labrar y registrar las actas respectivas.
Será función de la Comisión Permanente determinar las características que deben poseer (i) el agua potable; (ii) el agua corriente para consumo humano e higiene, en los términos del ARTICULO 8, inciso b), del Marco Regulatorio; (iii) los desagües domiciliarios y de establecimientos industriales que se viertan a la red cloacal; (iv) las descargas de camiones atmosféricos al sistema cloacal; (v) los efluentes que se viertan del sistema cloacal a los cursos o cuerpos de agua; y (vi) los barros y otros subproductos del tratamiento del agua potable y los desagües cloacales. La Comisión Permanente determinará, para cada servicio, los plazos máximos en los que deberán cumplirse las normas de calidad precedentemente referidas. Asimismo, estará a cargo de la Comisión Permanente la elaboración y actualización del inventario previsto en el ARTICULO 33 del Marco Regulatorio, ejerciendo las facultades que le confiere dicho cuerpo normativo y toda otra necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Las normas de calidad determinadas por la Comisión Permanente serán emitidas mediante decreto del Poder Ejecutivo e integrarán el Marco Regulatorio del servicio público sanitario.
La infraestructura y los recursos necesarios para el funcionamiento de la Comisión Permanente deberán ser provistos por el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.

ARTICULO 9: La declaración de quiebra de una entidad prestadora implicará la obligación de restituir en forma inmediata el servicio público sanitario a la autoridad concedente, quien podrá continuar la prestación por sí o a través de otra entidad prestadora. La presentación en concurso preventivo de una entidad prestadora facultará a la autoridad concedente a exigir la restitución del servicio público sanitario en caso de verse afectado el normal desarrollo de dicho servicio o alterado de alguna manera el ejercicio de las potestades de regulación y control atribuidas a la Autoridad Regulatoria y el Organismo de Control.

ARTICULO 10: Sin reglamentar.

ARTICULO 11: Sin reglamentar.

ARTICULO 12: Sin reglamentar

ARTICULO 13: Sin reglamentar.

ARTICULO 14: Las facultades previstas en el ARTICULO 14 del Marco Regulatorio no limitan el ejercicio de las restantes potestades atribuidas al OCABA en su calidad de Organismo de Control del cumplimiento de las disposiciones de dicho marco, conforme a lo previsto en el ARTICULO 5 y el ARTICULO 88 inciso b) del citado cuerpo normativo.

ARTICULO 15: Sin reglamentar

ARTICULO 16: Para el ejercicio de sus atribuciones de control sobre los servicios sanitarios con Contratos de Operación y Administración, el OCABA podrá encomendar al SPAR la realización de inspecciones, toma de muestras y otras tareas específicas de fiscalización que especialmente se incluyan en los acuerdos de colaboración que se celebren entre ambos organismos. Dicha colaboración no afectará la competencia exclusiva del OCABA para el ejercicio de las funciones previstas en el ARTICULO 88 del Marco Regulatorio.

ARTICULO 17: Sin reglamentar

ARTICULO 18: Sin reglamentar

ARTICULO 19: Sin reglamentar.

ARTICULO 20: Las entidades estatales que tengan a cargo la prestación del servicio público sanitario estarán plenamente sujetas a las potestades de regulación y control atribuidas a la Autoridad Regulatoria y el OCABA.

ARTICULO 21: La exclusividad abarca la provisión del servicio de agua potable y desagües cloacales a través de la red pública. No estarán alcanzadas por la exclusividad las actividades conexas al servicio público que no integran su objeto principal, conforme a lo definido en el ARTICULO 1 de esta reglamentación.

ARTICULO 22: Sin reglamentar.

ARTICULO 23: Sin reglamentar.

ARTICULO 24: Sin reglamentar

ARTICULO 25: Sin reglamentar.

ARTICULO 26: Corresponde a la Autoridad Regulatoria establecer los instrumentos y la metodología para la determinación del equilibrio económico y financiero que asegure la sustentabilidad del servicio.

ARTICULO 27: Sin reglamentar.

ARTICULO 28: Cuando el usuario fuera poseedor o tenedor del inmueble, el propietario sólo podrá solicitar la desconexión del servicio una vez acreditado que el inmueble se encuentra deshabitado.

ARTICULO 29: La autorización que obtenga un usuario para crear o mantener una fuente alternativa de agua potable no lo eximirá de la obligación de conectarse y pagar por el servicio público disponible de acuerdo con el régimen tarifario general.
Sin perjuicio de las funciones que le otorga la ley 12.257, la Autoridad del Agua deberá remitir al Organismo de Control toda solicitud de autorización que reciba para la explotación de recursos hídricos destinados a la provisión de agua potable para consumo humano o uso industrial en Áreas Servidas. Previo a resolver tales solicitudes, el OCABA dará intervención a la entidad prestadora para que formule las observaciones que considere pertinentes.

ARTICULO 30: Sin reglamentar.

ARTICULO 31: Aún cuando se trate de casos de emergencia, la entidad prestadora deberá realizar los trabajos de reparación o cualquier otra intervención en la vía pública en condiciones que eviten poner en riesgo la seguridad de las personas y bienes.
En caso que el otorgamiento de permisos municipales de obra a favor de las entidades prestadoras esté sujeto al pago de tasas u otros tributos, el monto de tales tributos se trasladará en su exacta incidencia a las facturas de los usuarios ubicados en el territorio de dicho municipio, en los términos que establezca la Autoridad Regulatoria.

ARTICULO 32: Inc. a): Sin perjuicio de las normas de calidad de servicio que emita la Autoridad Regulatoria, si la presión de suministro fuera insuficiente para que el agua potable ingrese a las instalaciones internas de los inmuebles servidos, se considerará incumplido el principio de continuidad del servicio.
Las características de diseño y el estado de conservación de las redes y el objetivo de reducir las pérdidas de agua potable no eximirá a la entidad prestadora de su obligación de proveer el servicio con el debido nivel de presión, ni de las sanciones que correspondan por su incumplimiento.

Inc. b): Sin reglamentar

Inc. c): En caso de interrupción del servicio –programado o imprevisto- mayor de doce (12) horas, la entidad prestadora deberá brindar un servicio de emergencia a los usuarios afectados. Para el caso de hospitales y otros establecimientos de salud, el servicio de emergencia deberá suministrarse cuando la interrupción supere las seis (6) horas. La provisión del servicio de emergencia no eximirá a la entidad prestadora de las sanciones que correspondan por la interrupción del servicio.

Inc. d): Sin reglamentar.

Inc. e): Con el fin de prevenir los desbordes del sistema cloacal, la entidad prestadora deberá desconectar los desagües pluviales que se encuentren vinculados a la red cloacal, en las condiciones que establezca la Autoridad Regulatoria. La regulación a dictarse establecerá, además, las sanciones aplicables a los usuarios cuyos inmuebles tengan conectados sus desagües pluviales al sistema cloacal.

ARTICULO 33: La Comisión Permanente estará facultada para requerir a las entidades prestadoras del servicio público sanitario y a organismos públicos la información y estudios con que cuenten para efectuar el inventario a su cargo, así como solicitar opiniones específicas a expertos reconocidos en el orden nacional e internacional que resulten necesarias para el cumplimiento de su cometido.

Inc. a): En caso de producirse una falla que origine desviaciones en la calidad admisible de agua potable, la entidad prestadora deberá informarla de inmediato al Organismo de Control, describiendo sus causas y las acciones que prevé ejecutar para restablecer la calidad adecuada del servicio.

Inc. b): Las entidades prestadoras podrán recibir la descarga de camiones atmosféricos en sus plantas de tratamiento siempre que cuenten con instalaciones adecuadas y con capacidad suficiente para tal fin, y que la composición del material descargado sea asimilable a la de efluentes cloacales, conforme a las normas de calidad que establezca la Comisión Permanente. A tales efectos, la entidad prestadora deberá controlar la calidad de las descargas de camiones atmosféricos. La Autoridad Regulatoria establecerá las tarifas aplicables y determinará los lugares en los que se admitirá la descarga, así como también las sanciones a aplicar a los titulares del servicio de camiones atmosféricos que violen las normas de calidad o viertan en lugares no habilitados al efecto, sin perjuicio de la intervención que le corresponda a los organismos competentes en materia ambiental.

ARTICULO 34: En casos de emergencia en los que se registre escasez de agua potable, deberá priorizarse el suministro para consumo humano frente a los restantes usos posibles del agua potable. Para tal supuesto, la Autoridad Regulatoria establecerá las limitaciones a los restantes usos de agua potable y las sanciones por violación de tales limitaciones.

ARTICULO 35: Inc. a): Sin perjuicio de las obligaciones de las entidades prestadoras, fuera de las Áreas Servidas, los Usuarios –por sí o a través de terceros- y organismos públicos podrán construir sistemas de captación y distribución de agua potable y de colección y tratamiento de desagües cloacales, previa autorización de la entidad prestadora que corresponda a la zona.
Los pedidos de autorización deberán ser resueltos por la entidad prestadora dentro del plazo máximo de noventa (90) días corridos desde su presentación. Vencido este plazo, si la entidad prestadora no se hubiere expedido, la autorización se considerará automáticamente otorgada.
La entidad prestadora sólo podrá rechazar los pedidos de autorización cuando existan causas objetivas que lo justifiquen, relacionadas con la preservación de la salud pública y los recursos naturales.
Los sistemas autorizados por la entidad prestadora deberán ser diseñados y construidos de forma tal que aseguren la adecuada prestación del servicio, conforme a los niveles de calidad establecidos en el Marco Regulatorio y sus normas complementarias, a cuyo fin la entidad prestadora podrá realizar inspecciones, formular observaciones e, inclusive, exigir la suspensión de la obra en caso de no respetarse tales condiciones.
El OCABA será competente para controlar el cumplimiento del Marco Regulatorio y sus normas complementarias y para resolver los recursos que se presenten en caso de rechazo a las solicitudes de autorización por parte de la entidad prestadora.
Una vez concluida la obra y las inspecciones necesarias para su habilitación, la entidad prestadora deberá asumir su operación y mantenimiento e iniciar la prestación del servicio público a través de las nuevas instalaciones.
Al otorgar las autorizaciones, la entidad prestadora y los Usuarios, organismos públicos o terceros interesados podrán celebrar acuerdos que establezcan mecanismos de compensación de gastos e inversiones. Asimismo, en dichos acuerdos podrán preverse aportes de la entidad prestadora a los fines de contribuir a la ejecución de la obra.
Las obras realizadas por Usuarios, organismos públicos o terceros no serán tomadas en cuenta a los efectos de la evaluación del cumplimiento de las obligaciones de expansión de las entidades prestadoras, salvo que dichas entidades compensen gastos e inversiones efectuadas para su ejecución o contribuyan a dicha ejecución mediante aportes propios, en cuyo caso se tomará en cuenta únicamente la parte proporcional a las compensaciones y aportes realizados.

Inc. b) a p): Sin reglamentar.

Inc. q): Las normas sobre instalaciones sanitarias internas que emitan las entidades prestadoras deberán respetar los lineamientos que establezca la Autoridad Regulatoria y ser aprobadas por el Organismo de Control.

Inc. r): Sin reglamentar.

ARTICULO 36: Inc. a): Sin reglamentar.

Inc. b) a d): A los efectos mencionados en los incisos b) a d) del ARTICULO 36 Marco Regulatorio, las entidades prestadoras podrán solicitar la intervención de la autoridad judicial competente y el auxilio de la fuerza pública.

Inc. e): En caso de comprobarse deficiencias en las instalaciones conectadas al sistema que perturben la normal prestación de los servicios u ocasionen perjuicio a terceros, además del corte del servicio, la entidad prestadora podrá disponer la desconexión de tales instalaciones, cuando se hubieren construido en violación de las normas aplicables. La desconexión deberá ser comunicada al Organismo de Control.

Inc. f) a k): Sin reglamentar.

Inc. l): La aplicación de tasas o derechos municipales por la utilización u ocupación de la vía pública, el subsuelo y el espacio público en general para la instalación de cañerías, conductos y otras obras afectadas al servicio, así como cualquier otro tipo de tasa municipal, será trasladado en su exacta incidencia y en forma discriminada a la tarifa a pagar por los usuarios del respectivo municipio, en las condiciones que establezca la Autoridad Regulatoria.

Inc. m): Sin reglamentar.

Inc. n): En todos los casos, las tarifas que apliquen las entidades prestadoras de jurisdicción provincial deberán ser aprobadas por la Autoridad Regulatoria.

Inc. o) a q): Sin reglamentar.

ARTICULO 37: La autorización mencionada en el ARTICULO 37 del Marco Regulatorio es requisito necesario para el otorgamiento de nuevas concesiones.

ARTICULO 38: Para el otorgamiento de concesión provincial o municipal a favor de los propios usuarios del servicio, organizados jurídicamente bajo la forma de cooperativas, no será necesario el procedimiento de licitación pública. La Autoridad Regulatoria establecerá el procedimiento y los recaudos que deberán cumplirse para el otorgamiento de tales concesiones, debiendo respetarse en todos los casos los principios de transparencia y publicidad. Las cooperativas de usuarios que hubieren obtenido la concesión bajo este procedimiento, no podrán transferirla a un tercero sino sólo, en su caso, restituirla a la autoridad concedente, para que ésta continúe la prestación del servicio por sí o a través de un tercero, previa licitación pública.

ARTICULO 39: El concesionario será solidariamente responsable del servicio prestado por su subconcesionario.

ARTICULO 40: Las personas jurídicas que obtengan una concesión deberán estar inscriptas ante la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires y no podrán trasladar su inscripción a otra jurisdicción hasta que finalice la concesión.

ARTICULO 41: La capacidad técnica y económico-financiera que se requiera en cada caso será determinada por la Autoridad Regulatoria.

ARTICULO 42: Sin reglamentar.

ARTICULO 43: Sin reglamentar.
ARTICULO 44: A los efectos de posibilitar la capitalización popular, las sociedades anónimas concesionarias deberán presentar a la Autoridad Regulatoria en el plazo que ésta indique una propuesta de modificación de sus estatutos societarios que habilite la oferta pública.

ARTICULO 45: Sin reglamentar.

ARTICULO 46: Sin perjuicio de las restantes causas de extinción de la concesión previstas en el ARTICULO 46 del Marco Regulatorio, podrá disponerse la rescisión cuando existan incumplimientos graves de cualquiera de las partes, conforme a los procedimientos y condiciones que se establezcan en cada contrato de concesión. En todos los casos, la rescisión será resuelta por la autoridad concedente. Si el concesionario hubiere solicitado la rescisión a la autoridad concedente y ésta la rechazara u omitiera pronunciarse, deberá solicitarla judicialmente. En ningún caso el concesionario podrá atribuirse la facultad de decidir por sí y unilateralmente la rescisión del contrato de concesión.

En todos los casos de extinción del contrato de concesión, la autoridad concedente podrá exigir al concesionario que continúe a cargo del servicio durante el plazo necesario para reasumir su prestación o transferirla a un tercero, que no podrá ser superior a doce (12) meses, a fin de evitar interrupciones o alteraciones en el suministro. El incumplimiento de esta obligación obligará al concesionario a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el abandono del servicio.

ARTICULO 47: Sin reglamentar

ARTICULO 48: Sin reglamentar

ARTICULO 49: Sin reglamentar.

ARTICULO 50: Sin reglamentar

ARTICULO 51: Sin reglamentar

ARTICULO 52: La medición del consumo será obligatoria en los casos que establezca la Autoridad Regulatoria. En los casos en que corresponda la aplicación del sistema medido, la Autoridad Regulatoria podrá autorizar a la entidad prestadora, durante los plazos que aquélla determine, a optar por la instalación efectiva del medidor o bien limitar la facturación del servicio a la suma que corresponda por consumo mínimo en el sistema medido.
En cualquier momento, el usuario podrá solicitar la instalación de un medidor a su cargo, en los términos que fije la Autoridad Regulatoria.

ARTICULO 53: La Autoridad Regulatoria establecerá un régimen tarifario para cada una de las entidades prestadoras de conformidad con los principios generales establecidos uniformemente en el Marco Regulatorio y atendiendo, a la vez, a las particularidades del servicio a cargo de aquéllas, tales como el área geográfica, los distintos usos del agua potable y cualquier otro aspecto relevante de cada servicio.

ARTICULO 54: Inc. a) a c): Sin reglamentar.

Inc. d): En la determinación de los valores tarifarios deberá tenerse en cuenta el derecho de acceso al servicio de todos los habitantes de la Provincia de Buenos Aires. A tales efectos, se considerará la capacidad de pago de los usuarios y los indicadores de vulnerabilidad sanitaria, sin perjuicio de la necesidad de establecer subsidios directos o cruzados para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso e) del ARTICULO 54 del Marco Regulatorio.

Inc. e): El régimen tarifario permitirá la obtención de un margen de rentabilidad razonable a las entidades prestadoras que administren y operen el servicio en forma prudente y eficiente, asegurando la sustentabilidad de la prestación. En ningún caso garantizará la obtención de dicho margen, que estará sujeto al riesgo empresario.
La tasa de rentabilidad razonable que las tarifas permitan obtener será calculada por la Autoridad Regulatoria considerando el nivel de calidad de los servicios prestados por cada entidad. Asimismo, deberá tener en cuenta la tasa de rentabilidad promedio de la actividad en el país y la de otras actividades o industrias de riesgo similar, y su relación con las condiciones macroeconómicas en las que se desarrolla el servicio.

Inc. f) y g): Sin reglamentar.

ARTICULO 55: Sin reglamentar.

ARTICULO 56: Sin reglamentar
ARTICULO 57: Las entidades prestadoras celebrarán un contrato de fideicomiso transfiriendo la propiedad fiduciaria de los ingresos generados por el componente tarifario destinado a la expansión para su administración por parte del fiduciario.
El fideicomiso será administrado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, como fiduciario de los bienes que se transfieren en fideicomiso, con el destino único e irrevocable que se establece en el Marco Regulatorio y de acuerdo con las condiciones que se establezcan en el contrato de fideicomiso. La falta de integración al fideicomiso de los ingresos generados por el componente tarifario destinado a la expansión será considerado falta grave y hará perder a la entidad prestadora el derecho a prestar el servicio público sanitario.

ARTICULO 58: La modificación de los valores tarifarios será dispuesta por la Autoridad Regulatoria, previo dictamen del Organismo de Control del Agua de Buenos Aires.
Las modificaciones en los valores tarifarios sólo podrán compensar costos emergentes de la prestación del servicio y deberán estar fundadas en análisis e informes técnicos, económico-financieros y legales que acrediten los hechos invocados como causa de tales modificaciones.
Las modificaciones regirán desde el primer día del período de facturación posterior a la resolución de la Autoridad Regulatoria en la que se dispongan dichas modificaciones.
Se rechazará toda solicitud de revisión tarifaria de las entidades prestadoras originada en circunstancias atribuibles a decisiones adoptadas por aquéllas, en las que no medien hechos externos y ajenos al riesgo empresario.

ARTICULO 59: La Autoridad Regulatoria establecerá las condiciones y forma en las que deberán emitirse las liquidaciones o certificados de deuda para el ejercicio de la acción ejecutiva.
Superadas las estimaciones permitidas, sólo se podrá facturar el consumo mínimo, con exclusión del cargo por mantenimiento del medidor.

ARTICULO 60: Sin reglamentar

ARTICULO 61: Inc. a): Sin reglamentar.

Inc. b) La Autoridad Regulatoria establecerá las condiciones en las que se brindará el abastecimiento mínimo vital a usuarios residenciales.

Inc. c) a e): Sin reglamentar

ARTICULO 62: Sin reglamentar.

ARTICULO 63: Inc. A), apartado b) 1: Se consideran incluidos en la exención los inmuebles pertenecientes a entidades de Bomberos Voluntarios.

Inc. B): La reducción anual del monto de las exenciones vigentes deberá ser informado a los usuarios respectivos en la forma y con la antelación que indique la Autoridad Regulatoria.
La continuidad de los subsidios vigentes a la fecha del dictado del Marco Regulatorio estará sujeta a la acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, en los términos y con la periodicidad que establezca la Autoridad Regulatoria.

ARTICULO 64: En caso de establecerse cargos especiales por obras de infraestructura, el propietario, el poseedor y el tenedor del inmueble serán solidariamente responsables de los pagos que deban efectuarse durante el período de la posesión o tenencia.

ARTICULO 65: Sin reglamentar.

ARTICULO 66: Sin reglamentar.

ARTICULO 67: Sin reglamentar.

ARTICULO 68: Sin reglamentar.

ARTICULO 69: Sin reglamentar.

ARTICULO 70: Sin reglamentar.

ARTICULO 71: Sin reglamentar.

ARTICULO 72: Sin reglamentar.

ARTICULO 73: Sin reglamentar.

ARTICULO 74: Sin reglamentar.
ARTICULO 75: Sin reglamentar.

ARTICULO 76: Sin reglamentar.

ARTICULO 77: Sin reglamentar.

ARTICULO 78: Sin reglamentar.

ARTICULO 79: El Organismo Regulador de Aguas Bonaerense (ORAB) creado por el Decreto 743/99 pasará a denominarse Organismo de Control del Agua de Buenos Aires (OCABA) y tendrá la estructura, la organización interna, las misiones y funciones, los recursos financieros, y las facultades y obligaciones que se establecen en el Marco Regulatorio.

ARTICULO 80: La estructura orgánica del OCABA será reglamentada mediante un decreto especial del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 81: Sin reglamentar.

ARTICULO 82: Sin reglamentar.

ARTICULO 83: Sin reglamentar.

ARTICULO 84: Sin reglamentar.

ARTICULO 85: Sin reglamentar.

ARTICULO 86: Sin reglamentar.

ARTICULO 87: Sin reglamentar.

ARTICULO 88: Sin reglamentar.

ARTICULO 89: Sin reglamentar.

ARTICULO 90: Sin reglamentar.

ARTICULO 91: Sin reglamentar.