DEROGADA POR LEY 4316
LEY 3769
Modificaciones a la Ley Electoral número 3489 y concordantes 3648.
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 4095.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Fíjase en cuatro meses anteriores a la inscripción, el término establecido en el inciso c) del artículo 10 de la Ley Electoral. En los distritos que renueven sus autoridades municipales por secciones electorales, el pase de una sección que haya elegido a otra que deba elegir, requerirá para la inscripción un año de antigüedad.
ARTÍCULO 2.- En los comicios correspondientes a las ciudades o pueblos cabeza de partido, se constituirán dos mesas auxiliares bajo la denominación de primera bis y segunda bis, que serán ubicadas en el Registro Civil y Telégrafo de la Provincia, respectivamente.
ARTÍCULO 3.- En los comicios correspondientes a los centros de población de los partidos donde funcionen juzgados de paz, se constituirá una mesa auxiliar. Cuando funcionen más de diez mesas se constituirán dos mesas auxiliares, las que se ubicarán en los mismos locales fijados por el artículo segundo.
ARTÍCULO 4.- Las mesas auxiliares se constituirán en la forma establecida por el artículo 43 de la Ley Electoral, y el sorteo a que se refiere el artículo 45 de la misma, se efectuará de la lista formada por las mesas primera y segunda, respectivamente.
ARTÍCULO 5.- (Texto según Ley 4095) Los ciudadanos pertenecientes a las mesas que no se constituyeran una vez pasadas las primeras cuatro horas hábiles de las fijadas para el funcionamiento del Comicio, tendrán derecho a votar en las mesas auxiliares que determina la presente Ley.
Los presidentes de dichas mesas serán dotados de un ejemplar completo del Registro Cívico Provincial y en las elecciones Municipales otro del Padrón de Extranjeros. La elección se ajustará al procedimiento determinado por la Ley y el nombre de los votantes será consignado en pliego especial, con especificación de la clase y mesa a que pertenecieran.
ARTÍCULO 6.- Los presidentes de Comicio están obligados a aceptar los fiscales designados por los partidos y que reúnan los requisitos establecidos por el artículo 57 de la Ley. Los presidentes que infrinjan esta disposición sufrirán seis meses de arresto.
ARTÍCULO 7.- Modificase el artículo 6º de la Ley de 14 de noviembre de 1916, en la siguiente forma: “La Junta Electoral o los Concejos Municipales, según corresponda, proclamarán electos a los candidatos que hubiesen obtenido el total de sufragios; a los que no tuviesen con ese total una diferencia mayor del 50% y en el orden de colocación que éstos ocupan en las respectivas listas oficialmente comunicadas por los partidos a la Junta Electoral o a los Concejos Deliberantes, hasta cuarenta y ocho horas antes de la elección.
Si con la operación anterior no resultare integrada la representación, se completará ésta con los candidatos que tuviesen más del 50% de diferencia con el total de la lista. Para éstos la designación se verificará en el orden de sufragios obtenidos.”
ARTÍCULO 8.- Modifícase el artículo 67 de la Ley Electoral en la siguiente forma: “Las elecciones municipales terminarán a la hora 18”.
ARTÍCULO 9.- Cada partido político podrá designar un fiscal ante las comisiones inscriptoras y Junta de Reclamaciones de los padrones de reapertura, quien podrá firmar el acta de cada reunión, en caso de conformidad, o hacer constar su disidencia y fundarla en caso contrario. Su nombramiento deberá recaer en ciudadanos inscriptos en el Registro Electoral del distrito.
ARTÍCULO 10.- Los miembros de las comisiones inscriptoras y Juntas de Reclamaciones que inscribieran o tacharan ciudadanos contrariando las constancias en la libreta de enrolamiento, únicas que deben ser tenidas en cuenta para tales casos, serán penados con un año de arresto, pérdida del cargo que ejercían e inhabilitación para desempeñar otros por el término de tres años.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.