DECRETO 4103/95

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 1743/96, 742/99 y 382/22

La Plata, 3 de noviembre de 1995.

VISTO los artículos 23 y 150 de la Ley 11430 modificada por su similar n° 11460; y

CONSIDERANDO:

Que el citado artículo 23 establece que todos los vehículos automotores, tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.

Que asimismo determina que las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados, y el lugar donde se efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación;

Que por su parte el también mencionado artículo 150 dispone que la implementación de la normativa precedente deberá ajustarse al procedimiento establecido en el Título IV de la Ley 11184 y Decreto n° 585/92, en su parte pertinente;

Que consecuentemente en esta instancia corresponde establecer los lineamientos generales tendientes a instrumentar un sistema de verificación vehicular que comprenda la totalidad del parque automotor de la Provincia de Buenos Aires;

Que la implementación de tales medidas resulta indispensable a fin de garantizar la circulación vehicular, minimizando al máximo el riesgo de accidentes por fallas técnicas previsibles, proteger adecuadamente los derechos y obligaciones de los usuarios, garantizar la seguridad pública en las vías de circulación en ciudades y rutas y preservar las condiciones del medio ambiente, evitando causales de polución;

Que la consecución de tales objetivos requiere instrumentar un sistema normativo que asegure la calidad y continuidad del servicio de que se trata, contemple los recaudos que deben cumplimentar los prestadores del mismo y propenda al uso racional y eficiente de los recursos que fuere menester utilizar al efecto, sin descuidar la atención de los objetivos de seguridad y sociales que inspiran la iniciativa;

Que a fin de dotar de racionalidad y eficiencia al sistema, resulta necesario definir con precisión la autoridad de aplicación del mismo, determinando su competencia, facultades, organización y funcionamiento;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

CAPÍTULO I - GENERAL

ARTÍCULO 1: DEFINICIÓN DEL SERVICIO

El presente Decreto regula el sistema de verificación de las condiciones técnicas de circulación del parque automotor de la Provincia de Buenos Aires.

El sistema consiste en inspecciones técnicas aranceladas, periódicas y obligatorias, a todo tipo de vehículos matriculados en la Provincia de Buenos Aires, autorizando su circulación únicamente si se encuentran en condiciones de seguridad para el usuario y el resto de la población.

Las inspecciones serán realizadas por un concesionario privado en la forma y condiciones establecidas en los Anexos I y II del presente. Dichos Anexos y el Anexo III con sus Apéndices I, II y III pasan a formar parte de este Decreto.

ARTÍCULO 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN.

El sistema será de aplicación en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio que se arbitren las medidas tendientes a unificar criterios mediante la celebración de acuerdos interprovinciales.

ARTÍCULO 3: (Texto según Decreto 1743/96) Definiciones:

A los efectos del presente se entiende por:

a) (Inciso según Decreto 382/22) Ente Regulador: a los efectos de esta normativa, deberá entenderse por Ente Regulador a la Dirección Provincial de Verificación  Técnica  Vehicular,  dependiente  del Ministerio de Transporte, la que contará con la planta de personal que el Poder Ejecutivo le asigne.

b) Concedente: El Poder Ejecutivo Provincial.

c) Concesionario: La empresa privada responsable de la prestación del servicio.

d) Usuarios: Las personas físicas o jurídicas sujetas al servicio de control técnico obligatorio sobre el vehículo objeto de verificación.

e) Tarifa: Suma a abonar por el usuario como contraprestación del servicio de verificación técnica.

f) Plan de Inversiones: Está constituido por las metas cuantitativas y cualitativas que el concesionario debe alcanzar y que forman parte del contrato de concesión y de los planos aprobados por el Ente Regulador.

g) Area regulada: El área de aplicación de la presente reglamentación, según lo establecido en el artículo 2°.

h) Zonas: Sectores geográficos del servicio a cargo de un concesionario.

i) Cánon: Suma a abonar por el concesionario a la Provincia de Buenos Aires por la concesión del servicio tarifario de V.T.V. Junto a la tarifa será factor determinante para la adjudicación.

j) V.T.V.: Verificación Técnica Vehicular.

ARTÍCULO 4: RÉGIMEN DE ZONAS

El servicio se implementará por zonas. Cada zona tendrá estaciones de control vehicular. Los usuarios podrán excepcionalmente solicitar al concesionario el cambio de la estación de verificación que le fuere asignada.

Las distintas zonas cubrirán la totalidad de la Provincia en un radio de desplazamiento lógico y admisible para el usuario, disponiéndose al efecto el número de estaciones necesarias para la cobertura en tiempo y forma del servicio, mediante estaciones principales y móviles de control técnico.

En aquellas zonas que por sus particularidades geográficas fuera necesario contar con V.T.V. móviles sus características serán precisas en el pliego de bases y condiciones.

ARTÍCULO 5: ZONAS.

A los efectos previstos en el artículo anterior, se determinan las siguientes zonas:

Zona 1: Comprende los Partidos de: Vicente López, San Isidro, San Fernando, Tigre, San Martín, Campana, Zárate.

Zona 2: Comprende los Partidos de: Tres de Febrero, Gral. Sarmiento, Morón, B. de Escobar, Pilar, Moreno.

Zona 3: Comprende los Partidos de: La Matanza, Merlo.

Zona 4: Comprende los Partidos de: Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora.

Zona 5: Comprende los Partidos de: Quilmes, Esteban Echeverría, Almirante Brown, Florencio Varela, Berazategui.

Zona 6: Comprende los Partidos de: Bahía Blanca, Villarino, Carmen de Patagones, Tornquist, Puán, Monte Hermoso, Saavedra, Cnel. Suárez, Cnel. de Marina Rosales, Cnel. Dorrego, Cnel. Pringles, Gral. Lamadrid, Olavarría, Azul, Tandil, Laprida, B. Juárez, A. González Chaves, San Cayetano, Tres Arroyos.

Zona 7: Comprende los Partidos de: Gral. Pueyrredón, Gral. Alvarado, Balcarce, Lobería, Necochea, Ayacucho, Gral. Guido, Maipú, M. Chiquita, Gral. Madariaga, Pinamar, Villa Gesell.

Zona 8: Comprende los Partidos de: La Plata, Ensenada, Berisso, Magdalena, Cnel. Brandsen, San Vicente, Lobos, Cañuelas, Gral. Paz, Roque Pérez, Saladillo, Gral. Alvear, Tapalqué, Las Flores, Rauch, Pila, Gral. Belgrano, Monte, Chascomús, Castelli, Dolores, Tordillo, Gral. Lavalle, De la Costa.

Zona 9: Comprende los Partidos de: Luján, Gral. Rodríguez, E. de la Cruz, Baradero, San Pedro, Ramallo, San Nicolás, Pergamino, Colon, Rojas, Salto, Bme. Mitre, Cap. Sarmiento, C. de Areco, S. A de Areco, S. A. de Giles, Mercedes, Suipacha, Navarro, Gral. Las Heras, Marcos Paz.

Zona 10: Comprende los Partidos de: Junín, Gral. Arenales, L. N. Alem, Gral. Viamonte, Nueve de Julio, Bragado, Chacabuco, Alberti, Chivilcoy, Veinticinco de Mayo.

Zona 11: Comprende los Partidos de: Gral. Villegas, Gral. Pinto, Lincoln, C. Tejedor, Rivadavia, T. Lauquen, Pehuajó, C. Casares, Pellegrini, Salliqueló, A. Alsina, Guaminí, Daireaux, H. Irigoyen, Bolívar, Tres Lomas.

CAPÍTULO II - CONCESIÓN DEL SERVICIO

ARTÍCULO 6: CONDICIONES DE PRESTACIÓN:

La inspección consistirá en nueve (9) verificaciones mínimas según se detalla en el Anexo I, a realizarse en estaciones de inspección técnica equipadas con maquinaria de avanzada; cuya vigencia y actualización será exigida de continuo al concesionario como condición de la concesión.

Se realizará en dos fases:

a)      Control general de vehículos, donde se indicarán las reparaciones y/o modificaciones a efectuar para lograr la aprobación de aptitud técnica, indicándose la fecha en que deberá realizar la nueva inspección en caso que el vehículo no resultare apto.

b)      Verificación técnica y aprobación con certificado que autorice la circulación en condiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 7: SISTEMA DE CONCESIÓN

Se empleará el sistema de concesión de servicio público con carácter oneroso durante un plazo de veinte (20) años. El régimen jurídico de dicha concesión será el establecido en el presente, el pliego de bases y condiciones y el Contrato de Concesión

ARTÍCULO 8: AUTORIDAD CONCEDENTE

La concesión del servicio será otorgada por el Poder Ejecutivo Provincial.

ARTÍCULO 9: ALCANCES DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

El servicio definido en el Capítulo I será prestado obligatoriamente en condiciones que aseguren su continuidad, regularidad, calidad y generalidad de manera tal que garantice su eficiencia y la protección del medio ambiente.

El concesionario deberá instalar y equipar las estaciones de verificación técnica con maquinarias y equipos de avanzada, específicos para la prestación, incluyendo en su Plan de Inversiones la renovación periódica del equipamiento de manera de asegurar a lo largo de toda la concesión herramientas e instrumental de última generación.

A tal efecto se establecerá por parte del concedente un sistema de revisación y control periódico que exija el buen funcionamiento y renovación de equipos para una prestación eficiente.

Las inspecciones estarán a cargo de profesionales técnicos competentes designados por el concesionario e integrantes de su planta.

ARTÍCULO 10: VERIFICACIONES A EFECTUAR.

Se efectuarán las siguientes verificaciones:

a)      Alineación de ruedas directrices.

b)      Luces, bocina, limpiaparabrisas.

c)      Sistema de frenos.

d)      Sistema de dirección.

e)      Parte inferior del vehículo.

f)        Acondicionamiento interior.

g)      Control de gases de escape.

h)      Elementos de identificación (documentación, patente y grabado).

i)        Silenciador.

j)        Suspensión.

Las verificaciones se adecuarán en secuencia y metodología a lo establecido en el Anexo I.

Los pliegos de licitación determinarán con mayor nivel de precisión las inspecciones a que será sometido cada tipo de vehículo.

ARTÍCULO 11: FRECUENCIA DE VERIFICACIONES

Los vehículos a verificar y la frecuencia de las verificaciones, es la que se detalla en el Anexo II, Artículo 1º.

Los vehículos comprendidos en la presente reglamentación se someterán obligatoriamente a la verificación técnica periódica antes de finalizar el plazo señalado en la Tarjeta V.T.V., en una estación V.T.V. expresamente autorizada.

Será requisito indispensable para la obtención y/o renovación de autorización de transporte y otros permisos de circulación, la presentación de la Tarjeta V.T.V. actualizada.

Los titulares de vehículos serán directamente responsables ante las autoridades competentes del mantenimiento al día de las tarjetas V.T.V. mediante la presentación de estos a verificación, dentro de los plazos ordenados y como condición previa a la circulación por las vías públicas de todo el territorio provincial.

ARTÍCULO 12: SUPUESTOS ESPECIALES

Las verificaciones periódicas de taxis son independientes de otras revisiones ya establecidas para este tipo de vehículos.

Las verificaciones periódicas de los tractores agrícolas, vehículos destinados a obras y servicios, vehículos multiejes y cabezas tractoras especiales, carretones móviles y maquinaria autopropulsada, serán realizadas por personal técnico de una Estación V.T.V. en los sitios que determine el titular del vehículo, cuando por sus dimensiones y peso no puedan acceder a las Estaciones V.T.V.

En los casos contemplados en el párrafo anterior, el ensayo de frenado podrá hacerse sobre pistas, con la ayuda de un decelerómetro aprobado por la Dirección de Planificación de Transporte, salvo que la estación disponga de un frenómetro apropiado.

En los casos de vehículos históricos, o dedicados a carreras, concursos o pruebas deportivas, cuando sus características técnicas sean distintas de las habituales exigidas en la verificación en una línea de V.T.V. la citada verificación podrá efectuarse fuera de ésta en las condiciones que determine el Ente Regulador.

Las cabezas tractoras y los remolques podrán ser inspeccionados separadamente debiendo comprobarse la compatibilidad de sistemas de conexiones mecánicas, eléctricas y neumáticas de ambas unidades, en las condiciones reglamentariamente exigidas.

ARTÍCULO 13: REVISIÓN. EFECTOS

Cuando el resultado de la verificación técnica fuese favorable, el concesionario que lo efectúe lo hará constar en la tarjeta V.T.V. y lo comunicará a la Dirección de Planificación de Transporte.

Si el resultado de la verificación técnica en su fase control acusase defectos en el vehículo que afecten gravemente a sus condiciones de seguridad, el concesionario interviniente concederá un plazo para subsanarlo, teniendo en cuenta la naturaleza de los defectos observados, al término del cual deberá presentarse el vehículo a la verificación definitiva.

La relación de defectos observados en la verificación será comunicada al responsable mediante el informe de verificación instrumentado al efecto.

Si el resultado de una verificación técnica acusara deficiencias o desgastes de tal naturaleza que la utilización de vehículo constituyese un peligro para el usuario o los demás usuarios de la vía pública, el concesionario informará en tal sentido al responsable y a la Dirección de Planificación de Transporte, retendrá la tarjeta V.T.V., y facilitará al titular un resguardo de aquella, valedera únicamente para un plazo determinado a aplicar en la reparación inmediata del vehículo.

Todas las inspecciones y sus resultados serán registrados por el concesionario y comunicados al organismo competente.

ARTÍCULO 14: TARJETA V.T.V.

1)      El resultado favorable de la inspección técnica periódica, así como la fecha en que haya tenido lugar, quedarán reflejados en la tarjeta de verificación técnica de vehículos (V.T.V) debiendo ser diligenciada con la firma de un responsable técnico de la estación V.T.V., sello de la empresa concesionaria en su caso, así como con el número de orden de la estación V.T.V., asignado por la Dirección de Planificación de Transporte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12, apartado 2) del Anexo III.

2)      Los firmantes de las tarjetas V.T.V. serán responsables de la veracidad y exactitud de los datos consignados en las mismas.

3)      La tarjeta V.T.V. contendrá las características técnicas del vehículo y tendrá el formato, contenido y especificaciones que establezca la Dirección de Planificación de Transporte.

4)      Las características indicadas en la tarjeta V.T.V. serán utilizadas en la verificación del vehículo.

ARTÍCULO 15: OBLEA V.T.V.

1)      Los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica periódica ostentarán en sitio bien visible una oblea en que se señale la fecha en que deben pasar la próxima inspección, cuyo diseño y formato figuran en el Apéndice II del Anexo III.

2)      La colocación de la oblea de inspección es obligatoria para todos aquellos vehículos que están sometidos al régimen de inspección técnica periódica.

CAPÍTULO III - ENTE REGULADOR

ARTÍCULO 16: (Texto según Decreto 1743/96) Control:

El sistema que se implementará por el presente estará bajo el control y regulación del Ente Regulador, el que tendrá a su cargo asegurar la calidad de los servicios, la protección de los intereses de la comunidad, la fiscalización y verificación del cumplimiento de las normas vigentes y del Contrato de Concesión.

A tal efecto se le asignan las siguientes facultades y obligaciones:

a) Cumplir y hacer cumplir este Decreto y el Contrato de Concesión del servicio de Verificación Técnica Vehicular (V.T.V.), realizando una eficaz supervisión y control de la concesión y de los servicios que el concesionario preste a los usuarios.

b) Aprobar a propuesta del concesionario un "Reglamento de Usuarios" que contenga las normas regulatorias de los trámites, turnos y reclamaciones de los usuarios de conformidad con principios de claridad, economía, sencillez y eficacia de los procedimientos.

c) Requerir del concesionario los informes necesarios para efectuar el control de la concesión, en la forma prevista en el Contrato de Concesión.

d) Dar publicidad general de los planes de inversión y los cuadros tarifarios aprobados.

e) Aprobar los planes de modificación de estaciones, instalaciones y servicios en el área de la concesión.

f) Controlar que el concesionario cumpla con los planes de inversión, operación y mantenimiento que haya propuesto para satisfacer en forma eficiente las metas del servicio.

g) Analizar y expedirse acerca del informe anual que el concesionario deberá presentar, dar a publicidad sus conclusiones y adoptar las medidas que contractualmente correspondan.

h) Atender los reclamos de los usuarios por deficiente prestación del servicio.

i) Producir en todo reclamo interpuesto una decisión fundada.

j) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial los cuadros tarifarios surgidos de las revisiones previstas contractualmente y los precios de los servicios que presta el concesionario.

k) Verificar que el concesionario cumple con el régimen tarifario vigente y toda otra obligación de índole comercial que surja del presente Decreto y del Contrato de Concesión.

l) Intervenir en las decisiones relacionadas con la rescisión del Contrato de Concesión, el rescate o la prórroga de la misma, elevando sus conclusiones fundadas al Poder Ejecutivo Provincial.

m) Aplicar al concesionario las sanciones establecidas en el Contrato de Concesión por incumplimiento a sus obligaciones.

n) Requerir al Poder Ejecutivo Provincial la intervención cautelar del concesionario cuando, por culpa de éste, se den causas de extrema gravedad y urgencia que afecten el buen servicio.

o) Controlar al concesionario en todo lo que se refiere al mantenimiento y actualización de las instalaciones afectadas al servicio.

p) Mantener rigurosamente la confidencialidad de la información comercial que obtenga del concesionario sin perjuicio de lo establecido en el inciso c) de este artículo.

q) Controlar y eventualmente revisar las autorizaciones y denegatorias dispuestas por el concesionario en el marco de la prestación de los servicios.

r) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y los objetivos de este Decreto, de las normas reglamentarias y disposiciones contractuales aplicables.

ARTÍCULO 17: (Texto según Decreto 382/22) Autoridad del Ente:

La autoridad del Ente recaerá sobre el/la funcionario/a mencionado en el  artículo  3° inc. a), el cual  será designado/a a propuesta del/de la Ministro/a.

En todos los casos en que el Decreto N° 4.103/95 y sus  Anexos,  así  como el Decreto N° 1.473/96  aluden a la autoridad del Ente Regulador y/o al Ministerio de Obras y Servicios Públicos, deberá entenderse que se refieren al/ a la titular de la unidad orgánica definida en el artículo 3, inciso a), modificado por el presente o al Ministerio de Transporte; respectivamente.

ARTÍCULO 18: RECURSOS

(Texto según Decreto 742/99) Los recursos provenientes del canon serán destinados para: a) Atender el gasto ocasionado por la verificación de los vehículos oficiales; b) Cancelar las facturaciones de las concesionarias originadas en la verificación y reverificación de vehiculos; c) Atender al funcionamiento del Ente Regulador. Asimismo, los recursos que éste perciba provenientes de cualquier otro ingreso previsto en leyes o normas especiales serán destinados a su funcionamiento

ARTÍCULO 19: RECLAMOS Y DEMAS TRÁMITES

Todas las cuestiones sometidas a conocimiento del Ente Regulador deberán sustanciarse con la mayor celeridad posible, garantizando el derecho de defensa de los particulares y del concesionario, cuando corresponda.

CAPÍTULO IV: CONCESIONARIO

ARTÍCULO 20: REQUISITOS

Ningún Concesionario podrá ser adjudicatario de más de dos zonas.

El Concesionario deberá contar con la suficiente y específica capacidad técnica y financiera e incluir, en su composición empresaria, un operador que gerencie su gestión y acredite no menos de dos años de experiencia en el manejo de servicios técnicos y mecánicos de similar magnitud a los que concesionan.

ARTÍCULO 21: (Texto según Decreto 1473/96) Deberes y atribuciones

Sin perjuicio de los que el Contrato de Concesión establezca, el concesionario tendrá los siguientes Deberes y Atribuciones:

a) Realizar todas las tareas indicadas en el Anexo I del presente, de acuerdo con las disposiciones de este Decreto y los términos del Contrato de Concesión.

b) Preparar planes de operación e inversión en los términos previstos en el Contrato de Concesión.

c) Celebrar Convenios con personas y Entidades Internacionales, Nacionales, Provinciales o Municipales, Públicas o Privadas, para el cumplimiento de sus fines.

d) Construir, operar y mantener instalaciones de las estaciones de inspección técnica para la provisión del servicio de control vehicular, según el Contrato de Concesión y las disposiciones de este Decreto.

e) Efectuar propuestas al Ente Regulador relativas al régimen tarifario y a cualquier aspecto de la concesión.

f) Publicar información de manera tal que los usuarios puedan tener conocimiento general sobre los planes de funcionamiento y operación del servicio.

g) Cobrar las tarifas por los servicios prestados, en los términos y con las modalidades que establezca el Contrato de Concesión.

h) Contratar al personal que integrará la dotación afectada directa e indirectamente a la prestación del servicio.

i) Cumplir con la Legislación Fiscal, Laboral y Previsional vigente y que se dicte en lo sucesivo.

j) Adoptar los recaudos necesarios para evitar las alteraciones del orden en general por parte del personal, sea propio o contratado, y en particular las situaciones de cualquier tipo y naturaleza que perjudiquen la tranquilidad pública y la seguridad de los usuarios durante el desarrollo de la actividad, por actos vinculados a ésta.

k) Acreditar el cumplimiento de las Obligaciones Fiscales, Laborales y Previsionales pertinentes, cuando las mismas sean exigidas por Autoridad competente o el Ente Regulador, o de forma rutinaria y con la periodicidad que éste defina.

l) Proporcionar al Ente Regulador la información estadística que éste le requiera, presentando la documentación obrante al respecto con anterioridad a la implementación del servicio.

m) Llevar la estadística de control de vehículos de acuerdo al tipo de los mismos y cotejar información con la Dirección Provincial de Rentas para el seguimiento de los archivos correspondientes.

n) Utilizar la vía pública, cumplimentando las normas aplicables. Los Contratos celebrados por el concesionario deberán incluir una cláusula estipulando expresamente la posibilidad del concedente o el continuador del servicio de continuar los Contratos vigentes al momento de la extinción de la concesión, cualquiera fuera su causa.

CAPÍTULO V - DE LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS

ARTÍCULO 22: USUARIOS REALES Y POTENCIALES

Son usuarios reales los responsables de los vehículos comprendidos dentro de alguna de las categorías y tipos vehiculares del Anexo II matriculados en el ámbito provincial y usuarios potenciales los responsables de todo vehículo a radicar en la Provincia, o los que resulten alcanzados por acuerdos especiales.

ARTÍCULO 23: DERECHOS DE LOS USUARIOS REALES

Los usuarios reales gozan de los siguientes derechos, sin que esta enumeración deba considerarse limitativa:

a)      Exigir al concesionario la prestación de los servicios conforme a los niveles de calidad establecidos en el presente (Anexos II y III) y en el Contrato de Concesión.

b)      Recurrir ante el Ente Regulador, cuando el nivel del servicio sea inferior al establecido.

c)      Recibir información general sobre los servicios que el concesionario preste, en forma suficientemente detallada para el ejercicio de sus derechos como usuarios (objetivos del servicio, turnos, estaciones disponibles, etc.).

d)      Ser informados con anticipación suficiente de los cambios eventuales de servicios programados por razones operativas.

e)      Exigir al concesionario que haga conocer el régimen tarifario aprobado y sus sucesivas modificaciones, con la debida antelación o en contrario adecuarse al preestablecido.

f)        Reclamar ante el concesionario, cuando se produjeran alteraciones en las facturas que no coincidan con el régimen tarifario publicado, conforme a los lineamientos básicos preestablecidos.

g)      Denunciar ante el Ente Regulador cualquier conducta irregular u omisión del concesionario o sus agentes que pudiera afectar sus derechos, perjudicar los servicios o el medio ambiente.

ARTÍCULO 24: OFICINA DE RECLAMOS

A todos los efectos indicados en el artículo anterior el concesionario, en cada una de las jurisdicciones en que tenga habilitadas oficinas comerciales, deberá habilitar oficinas atendidas por personal competente en la materia, en las que puedan ser recibidas y tramitadas las consultas y los reclamos de los usuarios. Será considerada falta en el servicio la deficiente atención al público por parte del concesionario.

El Ente Regulador deberá contar también con una oficina de reclamos en su sede, que sólo atenderá los casos previstos en los incisos b), c), d), y g) del artículo anterior.

CAPÍTULO VI - CALIDAD DEL SERVICIO

ARTÍCULO 25: PROGRAMA BÁSICO Y REQUERIMIENTOS GENERALES

El objetivo central es la determinación de la aptitud técnica vehicular para circular en condiciones de seguridad mediante verificaciones técnicas normalizadas y periódicas (V.T.V.) que autorizarán y aprobarán en particular a cada vehículo cubriendo la totalidad del parque automotor de la Provincia de Buenos Aires, en instalaciones dispuestas al efecto (Estaciones V.T.V.).

Al respecto el concesionario deberá presentar al Ente Regulador, tal como se establezca en el Contrato de Concesión, el programa referente al modo de alcanzar y mantener la prestación de los niveles de servicio. Estos programas estarán basados en estudios de necesidades del servicio llevados a cabo por el concesionario evaluando la composición del parque automotor, oficial y privado, matriculado en la Provincia, como también del parque circulante con radicación y matrículas fuera de su ámbito, su antigüedad promedio, y todo otro dato que permita mejorar el servicio de acuerdo a los requerimientos fijados en el Contrato de Concesión y acordados con el Ente Regulador.

Si por razones de orden práctico no imputables al concesionario, sumadas a la necesidad de mejorar los sistemas existentes, y luego del análisis detallado del concesionario, resultara la imposibilidad de alcanzar inmediatamente los niveles de servicios apropiados, el Ente Regulador podrá otorgar permisos con carácter excepcional e indicar un plazo determinado para operar con niveles de servicios de menores exigencias.

ARTÍCULO 26: PROVISIÓN DE INFORMACIÓN

El Concesionario debe llevar registros del servicio prestado y efectuar un muestreo suficiente que permita establecer si los servicios de V.T.V. se están operando y manteniendo correctamente, de acuerdo a las disposiciones de este Decreto y del Contrato de Concesión. Estos registros deben estar disponibles para las inspecciones que el Ente Regulador desee practicar y deberán ser recopilados de manera tal que permitan proveer regularmente al Ente Regulador de la información necesaria y suficiente para verificar lo indicado en el artículo 29 y para comprobar que la gestión es llevada a cabo de manera prudente y de acuerdo a los planes acordados.

ARTÍCULO 27: CERTIFICACIÓN Y VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN

La información provista anualmente por el concesionario al Ente Regulador será acompañada por un certificado que deberá precisar si dicha información es reflejo de la gestión llevada a cabo por el concesionario. Este certificado deberá ser firmado por auditores técnicos y financieros designados por el concesionario y aceptados por el Ente Regulador. El concesionario deberá prestar su colaboración a los auditores en toda investigación razonable tendiente a verificar la precisión y suficiencia de la información provista, los métodos utilizados y pasos seguidos para la producción de esa información y en toda otra actividad tendiente al eficiente control y regulación de los servicios prestados.

ARTÍCULO 28: INFORMACIÓN A LOS USUARIOS

El concesionario debe informar a los usuarios sobre los niveles de calidad de servicio existente, los niveles apropiados y los programas para alcanzarlos. Esta información será publicada periódicamente en material de libre distribución.

ARTÍCULO 29: NIVELES DE SERVICIOS APROPIADOS

Sin perjuicio de lo establecido en el Contrato de la Concesión y todo otro acuerdo entre el concesionario y el Ente Regulador, los niveles de servicio apropiados serán los siguientes:

a)      Cobertura de los servicios: es objetivo de la concesión que los servicios de V.T.V. estén disponibles en los plazos y con los alcances que se fijen en el Contrato de Concesión para todos los usuarios de la Provincia de Buenos Aires.

b)      Calidad del servicio: El servicio que el concesionario provea deberá cumplir con los requerimientos técnicos según se detalla en los Anexos que integran el presente.

c)      Número de Estaciones: El objeto general al que el concesionario deberá tender es a proporcionar un número de estaciones principales y móviles en cantidad suficiente para cumplir con los requerimientos de los usuarios en el tiempo y forma previstos, cuidando de no producir atrasos.

d)      Continuidad del servicio: El servicio de V.T.V. deberá en condiciones normales, ser continuo, como mínimo de sesenta y seis (66) horas semanales, sin interrupciones debidas a deficiencias en los sistemas o capacidad inadecuada de instalaciones, personal y equipos, garantizando la disponibilidad del servicio en los turnos y plazos programados, pudiendo ampliar los mismos sin límite de tiempo de acuerdo a las necesidades del servicio.

En caso de producirse algún inconveniente en el sistema operado que provoque el incumplimiento de las normas, el concesionario deberá informar al Ente Regulador de inmediato describiendo las causas que lo generan y proponiendo las acciones necesarias para restablecer la eficiencia y calidad del servicio.

e)      Atención de consultas y reclamos de usuarios: El concesionario deberá atender las consultas y reclamos de los usuarios dentro de un plazo razonablemente reducido y de una manera sustancial y satisfactoria.

CAPÍTULO VII - RÉGIMEN TARIFARIO

ARTÍCULO 30: RÉGIMEN TARIFARIO

El régimen tarifario será aprobado por el Poder Ejecutivo y establecido en el pliego de bases y condiciones y en el Contrato de Concesión donde se precisarán los siguientes puntos:

a)      Canon

b)      Régimen tarifario inicial

c)      Programas y pautas de revisiones periódicas y mecanismo de revisión.

El canon y la tarifa se constituyen en base de la concesión.

ARTÍCULO 31: ESTRUCTURAS TARIFARIAS

El sistema tarifario básico estará compuesto por una tarifa fija según la categoría y tipo vehicular.

La tarifa que deban abonar los vehículos oficiales de la Provincia, será deducida por el concesionario del canon que deba abonar.

El régimen tarifario será de aplicación obligatoria, debiendo contemplarse esta modalidad en todas las prestaciones incluidas en el presente Decreto.

ARTÍCULO 32: FIJACIÓN DE TARIFAS

Los cuadros tarifarios aplicables a los servicios que presta el concesionario serán los establecidos en el pliego de bases y condiciones y Contrato de Concesión y debidamente aprobados por el Poder Ejecutivo.

El Contrato de Concesión establecerá asimismo revisiones ordinarias periódicas, sin perjuicio de las revisiones extraordinarias que correspondieren, con intervención del Ente Regulador.

Serán revisiones extraordinarias las derivadas de:

a)      La variación significativa de costos del concesionario y de acuerdo con las normas contenidas en el Contrato de Concesión.

b)      Las derivadas de cambios sustanciales e imprevistos en las condiciones de prestación de los servicios. Asimismo los cambios justificados en la relación entre inversiones en activos y costos de operación del servicio.

c)      Cuando se proponga otro régimen que permita lograr incrementos de eficiencia y signifique una mejor aplicación de los principios y objetivos generales de la concesión de V.T.V.

d)      Cuando se produzcan cambios singulares en la incidencia porcentual de los costos en la tarifa. A este efecto deberá establecerse la incidencia porcentual de los costos en la tarifa que presente el concesionario.

Esta revisión no deberá ser un medio de penalizar al concesionario por beneficios pasados y/o logrados en la operación de los servicios ni tampoco deberá ser usada para compensar déficit derivados del riesgo empresarial, ni convalidar ineficiencias en la prestación de los servicios.

 

ARTÍCULO 33: COBRO DE SERVICIOS ESPECIALES

El concesionario tendrá derecho al cobro de todo trabajo y actividad fuera de la establecida en la concesión, conforme detalle de los Anexos I y II que involucre operación de sus instalaciones, estaciones, maquinarias, etc., no vinculadas directamente con el sistema de V.T.V., conforme a lo que se establezca en el Contrato de Concesión.

CAPÍTULO VIII - PAGO DEL SERVICIO

ARTÍCULO 34: OBLIGACIONES Y FACULTADES DEL CONCESIONARIO

El concesionario será el encargado y responsable del cobro de los servicios. A tal efecto, las facturas, liquidaciones o certificados de deudas que emita por los servicios que preste tendrán fuerza ejecutiva.

ARTÍCULO 35: PAGO DE SERVICIOS POR CONTROL GENERAL

La primera fase de control general de los vehículos que no determine aptitud para circulación implicará el pago de la tarifa prevista por la verificación.

La tarifa de reverificación en cualquiera de las categorías será el 30% de la tarifa prevista de verificación.

ARTÍCULO 36: OBLIGATORIEDAD A CARGO DE LOS ENTES PÚBLICOS

La Nación, la Provincia de Buenos Aires, las Municipalidades, los Entes Públicos Descentralizados y las Empresas del Estado cualquiera sea la forma jurídica que adopten, estarán sujetos a lo dispuesto en este Capítulo y abonarán las tarifas correspondientes a los servicios que reciban.

ARTÍCULO 37: OBLIGADOS AL PAGO

Estarán obligados al pago:

a)      El propietario del vehículo

b)      El poseedor o tenedor, durante el período de la posesión o tenencia y limitado únicamente a los servicios de V.T.V.

Si el usuario citado no se presentara a la V.T.V. serán de aplicación las sanciones previstas en el Código de Tránsito.

CAPÍTULO IX - PLANES DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS

ARTÍCULO 38: APROBACIÓN DE PLANES DE INVERSIONES PARA MATERIALIZACIÓN DEL SERVICIO

El Ente Regulador aprobará los planes de inversión iniciales y periódicos de instalación, mantenimiento y renovación del sistema a operar en la prestación del servicio, según el siguiente procedimiento y de forma tal que no se perjudiquen los cronogramas y lineamientos establecidos en el Contrato de Concesión:

a)      Aparte del cronograma de inversión inicial necesario para implementar el servicio, el concesionario elaborará proyectos de planes de inversión y operación periódicos detallados, que contemplen consultas al Ente Regulador. Dichos proyectos deberán contener los montos de inversión previstos, objetivos y metas a alcanzar en las condiciones fijadas en el Contrato de Concesión. El Ente Regulador aprobará estas presentaciones.

b)      Si el Ente Regulador no aprobara estos planes o el concesionario no aceptara las modificaciones propuestas, sin perjuicio que la controversia se resuelva por juicio de árbitros o amigables componedores, según lo acuerdan las partes, se recurrirá a lo previsto en el Capítulo XI del presente.

ARTÍCULO 39: MODIFICACIÓN DE LOS PLANES

Los planes comprometidos en el Contrato de Concesión obligarán al concesionario y su incumplimiento será considerado falta grave.

A pedido del concesionario o del Ente Regulador y existiendo causas extraordinarias y debidamente justificadas, los planes aprobados podrán ser modificados mediante resolución fundada del Ente Regulador que no altere el equilibrio de la concesión.

ARTÍCULO 40: OPOSICIÓN DE LAS AUTORIDADES LOCALES

Cuando algún municipio o autoridad local se opusiera o impidiera la realización de un plan aprobado, el concesionario deberá hacerlo saber al Ente Regulador, y este arbitrará los medios que sean necesarios para solucionar el impedimento, requiriendo a tal efecto el concurso de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 41: CONVENIOS CON LA POLICÍA PROVINCIAL

El concesionario podrá celebrar convenios con la Policía Provincial para el apoyo de inspecciones no programadas a la vera de los caminos.

CAPÍTULO X - EXTINCIÓN DE LA CONCESIÓN

ARTÍCULO 42: CAUSAS

Serán causales de extinción de la concesión las previstas en el pliego de bases y condiciones y en el respectivo Contrato de Concesión.

ARTÍCULO 43: AUTORIDADES COMPETENTES

La rescisión del contrato y el rescate de los servicios deberán ser resueltos por el Poder

Ejecutivo Provincial, con la intervención del Ente Regulador.

ARTÍCULO 44: PRÓRROGA

Al término de la concesión el Poder Ejecutivo Provincial, podrá disponer su prórroga por doce (12) meses desde su extinción, únicamente cuando no exista un operador en condiciones de asumir la prestación de los servicios. En tal supuesto el concesionario estará obligado a continuar con la operación del servicio en los términos vigentes del Contrato de Concesión. Vencido el plazo y no existiendo aún un nuevo operador, se podrá extender esta prórroga de común acuerdo con el concesionario.

CAPÍTULO XI - SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

ARTÍCULO 45: DECISIONES DEL ENTE REGULADOR

Las decisiones del Ente Regulador dictadas dentro de los límites de su competencia gozan de los caracteres propios de los actos administrativos y obligan al concesionario.

Contra las mismas son procedentes los recursos que correspondan por aplicación de las normas de Procedimiento Administrativo (Decreto-Ley 7647/70) o los que establezcan las normas que las sustituyeren o modificaren.

ARTÍCULO 46: CONFLICTOS

Todos los conflictos no derivados del ejercicio del poder de policía establecido por el artículo 16º, que se susciten entre el Ente Regulador y el concesionario, serán resueltos por los tribunales competentes de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 47: FUERZA MAYOR

En el supuesto que por razones de caso fortuito o fuerza mayor el concesionario viera alterado o desequilibrado el normal desarrollo del Contrato de Concesión, deberá comunicarlo al Ente Regulador, quien propondrá al Poder Ejecutivo Provincial las medidas necesarias para lograr la regularización del servicio, o la extinción del contrato si no existiera alternativa de normalizarlo.

ARTÍCULO 48: RECLAMOS DE LOS USUARIOS

Todos los reclamos de los usuarios relativos al servicio o a las tarifas deberán deducirse directamente ante el concesionario.

Contra las decisiones o falta de respuesta del concesionario, los usuarios podrán interponer ante el Ente Regulador un recurso directo dentro del plazo de treinta (30) días corridos a partir del rechazo tácito o explícito del reclamo. Se considerará tácitamente denegado un reclamo cuando el concesionario no hubiese dado respuesta dentro de los treinta (30) días de presentado el mismo. El Ente dispondrá de treinta (30) días desde que recibiera el recurso para resolver.

El Ente Regulador, antes de resolver, deberá solicitar al concesionario los antecedentes del reclamo y cualquier otra información que estimase necesaria al efecto, fijándole un plazo razonable y acompañándole copia del recurso. En oportunidad de responder, el concesionario podrá también exponer su opinión sobre el reclamo.

A todos los demás efectos de la apertura de esta vía recursiva, como de su tramitación en sede del Ente Regulador, será aplicable el Decreto-Ley 7647/70 o las normas que en su caso lo sustituyeron o modificaren.

Las decisiones del Ente Regulador obligarán al concesionario, sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo respecto de la solución de conflictos. No será obligatorio agotar esta vía recursiva para demandar judicialmente al concesionario.

CAPÍTULO XII - NORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 49: INCORPORACIÓN DE ÁREAS NUEVAS

La incorporación de áreas nuevas al régimen establecido en el presente, podrá producirse mediante convenio entre la Provincia de Buenos Aires, el Ente Regulador y otras Provincias o municipios.

ARTÍCULO 50: USUARIOS FUERA DEL ÁREA CONCESIONADA

El concesionario podrá contratar o mantener, con la autorización del Ente Regulador, la prestación de servicios V.T.V. a personas o comunidades no comprendidas en el área regulada. Dichos servicios se regularán por los respectivos contratos.

ARTÍCULO 51: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

La gestión del Ente Regulador y del concesionario deberá respetar la normativa vigente en materia de contaminación ambiental.

ARTÍCULO 52: VIGENCIA

El presente Decreto entrará en vigencia -en lo pertinente- a partir del dictado del acto administrativo que apruebe los Contratos de Concesión de los servicios de V.T.V.

Ello sin perjuicio de su inmediata aplicabilidad en los aspectos normativos de carácter general tendientes a instrumentar la operatoria para arribar al dictado del acto de mención.

ARTÍCULO 53: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Justicia, Economía y Obras y Servicios Públicos.

ARTÍCULO 54: Comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

 

 

 

ANEXO I

 

 

 

SECUENCIAS DE LA VERIFICACIÓN TÉCNICA VEHICULAR (V.T.V.)

 

 

Sin perjuicio de las especificaciones ampliatorias o supletorias que se introduzcan en el Pliego de Bases y Condiciones de la concesión del servicio de V.T.V., se establece la siguiente base indicativa para la metodología y secuencia de las verificaciones mínimas a realizar:

 

 

1. ALINEACIÓN DE RUEDAS DIRECTRICES.

 

 

Esta verificación consiste en la comprobación de la alineación del eje delantero al vehículo. Para ello pasa por una placa alineadora que señala la convergencia de las ruedas directrices.

 

2. LUCES, BOCINA, LIMPIAPARABRISAS.

 

 

Con la ayuda del comprobador de luces se verifica la alineación, tanto horizontal como vertical, de las luces de largo y corto alcance, así como la intensidad e inclinación del haz luminoso.

Se comprueba igualmente, el correcto funcionamiento de las restantes indicaciones luminosas (luces de posición, de freno, luz de marcha atrás, antinieblas e intermitentes, etc.)

Se comprobará el funcionamiento de la bocina y que el nivel de sonido se encuadre en las reglamentaciones del Municipio de radicación respecto al control de ruidos.

Se comprobará el correcto accionamiento de las velocidades y mecanismos de los limpiaparabrisas y estado de las escobillas.

 

3. COMPROBACIÓN DEL SISTEMA DE FRENOS.

 

 

Se verifica el estado de los frenos de ambos ejes del vehículo con la ayuda de un frenómetro de rodillos. Primeramente el tren delantero se sitúa sobre dichos rodillos, que empiezan a girar. El vehículo comienza a frenar y el sistema calibrará el esfuerzo de frenado que se opone al giro.

La operación se repite para el eje trasero, comprobándose también que las fuerzas de frenado entre ruedas de un mismo eje no difieran entre si más de un 30%.

 

4. MECANISMO DE DIRECCIÓN.

 

 

Para esta verificación se sitúa el vehículo sobre una fosa, donde, con ayuda de placas de detección, se comprueban las posibles holguras en la dirección y todos sus elementos, para determinar eventuales roturas o desgastes. Para ello, dichas placas imprimen a las ruedas directrices del vehículo movimientos alternativos en varios sentidos.

 

5. PARTE INFERIOR DEL VEHÍCULO.

 

 

Se realiza la verificación visual en la fosa, donde se comprueba la existencia de posibles roturas, deformaciones o corrosión del bastidor y carrocería, así como de los órganos o piezas que puedan afectar la rigidez del conjunto. También se observa el depósito de combustibles y sus canalizaciones y el estado de las conducciones del líquido de frenos, tubo de escape, transmisión,  pérdidas de aceite, etc. Por último, se verifica el estado de desgaste de los neumáticos.

 

 

6. ACONDICIONAMIENTO INTERIOR.

 

 

Se comprueba el estado interior del vehículo, que incluye el funcionamiento de puertas, ventanillas y sus cierres, anclaje de los asientos y cinturones de seguridad, visibilidad, espejo retrovisor, bocina, apoya cabezas, etc.

 

7. CONTROL DE GASES DE ESCAPE.

 

 

Se comprueba la emisión de los gases de escape mediante una bomba con medidor de gases tóxicos colocada en el extremo del escape con el vehículo en funcionamiento, a distintos niveles de aceleración. Se deberá adecuar el resultado de la medición a las tablas máximas permitidas para los respectivos Municipios.

 

8. IDENTIFICACIÓN DEL VEHICULO.

 

 

En la identificación del vehículo se comprueba que su marca, tipo, número de bastidor y matrícula coinciden con los datos que se reseñan en la documentación del mismo. El usuario deberá presentar a la inspección la documentación pertinente.

 

9. SILENCIADOR.

 

 

Dispuesto el vehículo en la fosa y con el motor en marcha se comprobará si existen fenómenos de corrosión, si el anclaje es el correcto, si hay fuga de gases o modificaciones no reglamentarias.

Se comprueba el nivel de ruido producido por el equipo silenciador. Se deberá adecuar el resultado de la medición a las tablas de máximos permitidos para los respectivos Municipios.

 

 

10. SUSPENSIÓN.

 

 

Se comprobará el estado general del sistema de suspensión. Se realiza la verificación visual en la fosa, donde se comprueba la existencia de posibles roturas, deforma­ciones o corrosión, así como de los órganos o piezas que puedan afectar la rigidez del conjunto.

 

 

 

 

ANEXO II

 

 

 

REGULACIÓN DE LA VERIFICACIÓN TÉCNICA VEHICULAR.

 

 

ARTÍCULO 1.- La frecuencia de la verificación técnica vehicular periódica será la siguiente de conformidad a la antigüedad y tipo de vehículo.

 

MOTOCICLETAS:

Antigüedad

 

 

Hasta un año                                                                                                  Exento

Más de un año                                                                                               Anual

 

 

VEHÍCULOS PARTICULARES DEDICADOS AL TRANSPORTE DE PERSONAS, CON CAPACIDAD DE HASTA NUEVE PLAZAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR (NO SE CONSIDERA MOTOCICLETAS Y CICLOMOTORES).

 

Antigüedad

 

 

Hasta dos años                                                                                                          Exento

Más de dos años                                                                                            Anual

 

 

VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DEDICADOS A TRANSPORTE DE PERSONAS, CON CAPACIDAD HASTA NUEVE PLAZAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR

 

 

Antigüedad

 

 

Hasta un año                                                                                                  Exento

Uno a cuatro años                                                                                          Anual

Más de cuatro años                                                                                        Semestral

 

VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO O PRIVADO DEDICADOS AL TRANSPORTE DE PERSONAS INCLUI­DO TRANSPORTE ESCOLAR Y DE MENORES, CON CA­PACIDAD PARA DIEZ O MÁS PLAZAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR

Antigüedad

 

 

Hasta Seis meses                                                                                           Exento

Seis meses a dos años                                                                                    Anual

Más de dos años                                                                                            Semestral

 

VEHÍCULOS Y CONJUNTO DE VEHÍCULOS DESTI­NADOS AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS O VARIOS, DE SERVICIO PÚBLICO O PRIVADO Y CABEZAS TRACTORAS INDEPENDIENTES.

 

Antigüedad

 

 

Hasta seis meses                                                                                            Exento

Seis meses hasta tres años                                                                              Anual

Más de tres años                                                                                            Semestral

 

 

TRACTORES AGRÍCOLAS, MAQUINARIA AGRÍCOLA AUTOPROPULSADA Y REMOLQUES AGRÍCOLAS.

 

 

Antigüedad

 

Hasta tres años                                                                                              Exento

Más de tres años                                                                                            Anual

 

VEHÍCULOS ESPECIALES DESTINADOS A OBRAS Y SERVICIOS Y MAQUINARIA AUTOPROPULSADA, CON EXCLUSIÓN DE AQUELLOS CON VELOCIDAD DE SERVICIO MENOR DE 20 KM/H.

 

Antigüedad

 

 

Hasta tres años                                                                                              Exento

Más de tres años                                                                                            Anual

 

 

VEHÍCULOS DEDICADOS A ESCUELAS DE CON­DUCTORES.

 

 

Antigüedad

 

Hasta un año                                                                                                  Exento

Más de un año hasta cinco años                                                                     Anual

Más de cinco años                                                                                         Semestral

 

 

VEHÍCULOS DESTINADOS AL SERVICIO DE ALQUILER SIN CONDUCTOR.

 

 

Antigüedad

 

 

Hasta un año                                                                                                  Exento

Más de un años hasta cinco años                                                                    Anual

Más de cinco años                                                                                         Semestral

 

 

AMBULANCIAS DE SERVICIO PÚBLICO O PRIVADO.

 

 

Antigüedad

 

Hasta un año                                                                                                  Exento

Más de un año                                                                                               Semestral

 

 

En todos los casos la antigüedad del vehículo se computará a partir de la primera matriculación.

Como norma general los vehículos podrán solicitar la verificación un mes antes o un mes después de la fecha de vencimiento. En ambos casos el plazo de la siguiente verificación se contará a partir de la fecha en que el ve­hículo debía haber sido inspeccionado, de acuerdo con la fecha de vencimiento de la tarjeta V.T.V.

Ello sin perjuicio de las verificaciones técnicas que puedan ser consideradas valederas como verificación periódica de acuerdo con lo previsto en el artículo siguien­te, debiendo computarse en este caso la fecha de vencimiento a partir de la fecha de verificación del ve­hiculo.

 

ARTÍCULO 2.- En las estaciones V.T.V. podrán además efectuarse

a) Inspecciones de vehículos accidentados, cuando así lo disponga el organismo competente.

b) Inspecciones previas para calificación de idonei­dad de transportes escolares.

c) Inspecciones de automóviles adaptados para la conducción de discapacitados.

d) Inspección para aprobación de transportes de pasajeros.

e) Inspecciones para todo otro servicio vehicular que requiera inspección previa de habilitación.

Las verificaciones técnicas periódicas podrán efectuarse con cualquiera de las inspecciones reglamentaria­mente antes señaladas, siempre que se efectúen todos los ensayos y comprobaciones establecidos para las V.T_V.

También podrá requerirse verificación técnica adi­cional en caso de tenerse sospecha fundada que por no cumplir un vehículo las condiciones técnicas exigibles pueda poner en peligro la seguridad vial.

En estos casos la verificación se limitará al elemento o conjunto supuesto defectuoso, y no se aplicará tarifa al servicio si no se apreciaran deficiencias en el vehículo. A petición el interesado será válida como verificación perió­dica si además cumple con los ensayos y comproba­ciones reglamentados en la secuencia de verificación y abona la tarifa correspondiente.

 

 

 

ANEXO III

 

 

NORMAS BÁSICAS DE INSTALACIÓN, FUN­CIONAMIENTO, OPERACIÓN Y RÉGIMEN DE LAS ESTACIONES DE VERIFICACIÓN TÉCNICA VEHICULAR (V.T.V.).

 

 

ARTÍCULO 1.- BIENES COMPRENDIDOS.

Los bienes que el concesionario debe instalar para la prestación del servicio, que incluyen inmuebles para estaciones de V.T.V. convenientemente ubicados, maquinarias y equipos específicos conforme la naturaleza de las verificaciones, estarán sujetos al régimen que se establece en los artículos.

 

ARTÍCULO 2.- ALCANCES.

Los bienes cuya tenencia deberá asegurar el conce­sionario forman un conjunto que se denomina unidad de afectación Aquellos bienes que el concesionario incor­pore con posterioridad en cumplimiento del contrato inte­grarán dicha unidad de afectación.

 

 

ARTÍCULO 3.- ADMINISTRACIÓN.

El concesionario tendrá la administración de los bienes afectados al servicio que deba prestar o que adquiera para ser incorporados al mismo de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto y el contrato de con­cesión.

 

ARTÍCULO 4.- MANTENIMIENTO.

Todos los bienes involucrados en el servicio deberán mantenerse en buen estado de conservación y uso, reali­zándose las renovaciones periódicas, disposiciones y adquisiciones que corresponda a un equipamiento de úl­tima generación, según la naturaleza y características de cada tipo de verificación y las necesidades del servicio, considerando, cuando resultara apropiado, incorporar las innovaciones tecnológicas que resultasen convenientes.

 

 

ARTÍCULO 5.- RESPONSABILIDAD.

 

El concesionario será responsable ante el Estado Provincial y los terceros de la correcta administración y disposición de los bienes afectados a la prestación del servicio, así como por todas las obligaciones y riesgos in­herentes a su operación, mantenimiento, adquisición y construcción, con los alcances que se estipulan en el contrato de concesión

 

 

ARTÍCULO 6.- RESTITUCIÓN.

 

A la extinción de la concesión serán propiedad del concesionario los bienes afectados al servicio que hu­bieren sido adquiridos y construidos durante su vigencia, como así también aquellos que hubiese afectado a la prestación conforme al artículo 3º del presente.

 

 

ARTÍCULO 7.- NORMAS BÁSICAS.

 

a) La instalación y funcionamiento de las estaciones de verificación técnica vehicular, deberán garantizar la identificación, contenido y otras características de las inspecciones, como elementos esenciales de la seguridad vial.

b) La estación de verificación técnica vehicular es aquella instalación que, reuniendo las condiciones técni­cas prescriptas por el presente, está reconocida por el Ente para realizar las inspecciones periódicas de vehícu­los, establecidas en este Decreto y Disposiciones Complementarias, así como las revisiones de carácter no pe­riódico que, por razones técnicas, sea aconsejable reali­zar de acuerdo con las normas del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y Dirección de Planificación de Trans­porte.

 

ARTÍCULO 8.- RÉGIMEN DE EJECUCIÓN Y CONTRALOR.

 

a) La ejecución material de las inspecciones será realizada a través de personas físicas o jurídicas privadas, responsables de las instalaciones, con su propio personal y en régimen de concesión administrativa.

b) No obstante lo señalado en el apartado anterior, los informes de las verificaciones, la cumplimentación de las tarjetas V.T:V. y cuantas operaciones afecten al servicio de la inspección, podrán ser controladas por otros órganos competentes.

 

ARTÍCULO 9.- INCOMPATIBILIDADES.

 

Sin perjuicio del régimen de incompatibilidades que puedan establecer las autoridades competentes para or­ganizar las funciones y servicios de inspección, los titu­lares unipersonales, los socios o directivos de la empresa y el personal de la misma, no podrán tener participación en:

 

 

Comercio de vehículos automóviles.

Talleres de reparación.

 

Gestorías administrativas relacionadas con el campo automotor.

Compañías o mutuas aseguradoras en el ámbito au­tomotor.

 

 

Peritos tasadores y agentes de seguros del campo de automóvil.

Las empresas de transporte que pudieran resultar concesionarias del servicio no podrán efectuar la revisión de sus vehículos en estaciones propias.

 

 

ARTÍCULO 10.- CONDICIONES MÍNIMAS.

1) Los proyectos de las estaciones V.T.V. se ajus­tarán a las condiciones mínimas que dispone el presente, pudiéndose establecer normas generales de fun­cionamiento, que tendrán carácter supletorio.

2) Los equipos de las estaciones V.T.V. corresponderán a tipos homologados de acuerdo con las especifi­caciones técnicas y aprobados por la Subsecretaría de Servicios Públicos.

3) Las empresas concesionarias deberán tener cu­biertas las responsabilidades civiles que pudieran derivarse de su actuación, mediante la correspondiente póliza de seguros.

 

 

ARTÍCULO 11.- INSPECCIONES. ALCANCES.

1) Sin perjuicio de lo establecido, las estaciones V.T.V. realizarán las siguientes inspecciones:

a) Inspecciones periódicas de los vehículos au­tomóviles, establecidas en la Ley 11430 y modificatorias, el presente Decreto y Disposiciones Complementarias.

b) Inspecciones previas a la matriculación de vehícu­los correspondientes a tipos no homologados.

c) Inspecciones previas al cambio de destino del ve­hículo.

d) Inspecciones realizadas con ocasión de la ejecu­ción de reformas de importancia, reglamentaria o contractualmente establecidas.

e) Inspecciones realizadas para la expedición del du­plicado de la tarjeta V.T.V.

f) Inspecciones requeridas al titular del vehículo por cualquiera de los organismos a los que la legislación vi­gente atribuye competencia sobre esta materia.

g) Inspecciones de los vehículos en transferencia de propiedad, cuando lo disponga la normativa vigente con carácter específico o general.

h) Inspecciones voluntarias solicitadas por los respon­sables de los vehículos.

i) Revisiones periódicas de los taxímetros y cuentaki­lómetros. Asimismo, se podrán hacer revisiones periódi­cas de los tacógrafos en aquellas estaciones V.T.V. que actúen como talleres autorizados para efectuar dichas re­visiones. En cualquier caso, la inspección técnica perió­dica de los vehículos a que se refiere el inciso a), incluirá la inspección oficial de las instalaciones de tacógrafos.

j) Aquellas otras inspecciones que se establezcan en el pliego de bases y condiciones de la concesión, a ins­tancias de las Provincias.

2) En las estaciones V.T.V. no podrán hacerse traba­jos de reparación de vehículos.

3) Cada estación V.T.V. deberá tener un responsable que será ingeniero mecánico o superior.

 

 

ARTÍCULO 12.- REGISTRO.

1) Finalizada la construcción de la estación V.T.V. se lo comunicará al Ente facilitándole información sobre número y tipo de líneas equipadas,  frecuencias de ins­pección, datos del concesionario, en su caso ubicación de la estación y, en general, todos aquellos datos que definan las características de la estación correspondiente.

2) Una vez recibida la notificación, la Dirección de Planificación de Transporte procederá a efectuar las inscripciones oportunas en el Registro de Estaciones que a tal efecto establezca con el fin de facilitar la coherencia del conjunto a los efectos estadísticos y asignará a cada una de las estaciones V.T.V. un número que deberá figu­rar en los informes de verificación técnica vehicular y en las tarjetas V.T.V., cuya asignación será publicada en el "Boletín Oficial".

 

 

ARTÍCULO 13. - VARIACIONES. ACTUALIZACIÓN.

 

Se mantendrán actualizadas las variaciones que se produzcan en los datos registrables de las inscripciones de las estaciones V.T.V.

 

 

ARTÍCULO 14.- LOGOTIPO V. T.V.

Para facilitar la identificación de la estación V.T.V. en todo el territorio por parte de los conductores de los ve­hículos, todas ellas ostentarán, en lugar bien visible, el lo­gotipo V.T.V. que se identifique en este Anexo, Apéndice I.

 

 

ARTÍCULO 15.- INFORMES DE INSPECCIÓN.

 

1) A fin que exista la necesaria homogeneidad que permita el análisis de los resultados de las inspecciones, los informes de inspección estarán unificados en todo el territorio provincial.

2) El modelo de los citados informes, así como las instrucciones para su cumplimentación son los identifica­dos en este Anexo, Apéndice III.

3) Se enviará trimestralmente para cada estación información sobre el número y los resultados de las disposiciones técnicas de los vehículos, así como la frecuencia de los defectos observados, basados en los datos que figuren en los informes de inspección.

4) Con la citada información se elaborarán estudios sobre estadística de inspección y deficiencia de los ve­hículos, debidas a su estado de conservación, fun­cionamiento y otras causas para cada modelo y en fun­ción de su antigüedad.

 

 

ARTÍCULO 16.- PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES CONTRATO.

 

Las tarifas de inspección y su eventual actualización deberán figurar en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la concesión y en el respectivo contrato.

 

 

 

 

 

 

APÉNDICE II (ANEXO III)

 

 

 

CARACTERÍSTICAS Y NORMAS DE APLICACIÓN DEL

DISTINTIVO V.T.V.

 

 

ARTÍCULO 1.- Los vehículos que hayan aprobado la verifi­cación técnica periódica llevarán en un lugar que la torne identificable a simple vista, una oblea adhesiva de seguri­dad e inviolable, reflectiva y apta para visión diurna y noc­turna.

ARTÍCULO 2.- La oblea deberá certificar en el futuro el cumplimiento de los deberes impositivos que referidos al vehículo inspeccionado, pesen sobre el titular de dominio del mismo, según procedimiento que se definirá oportu­namente.

ARTÍCULO 3.- La colocación de la oblea que se contempla en los dos artículos anteriores será de uso obligatorio en to­dos los móviles sometidos al régimen reglamentado en el presente Decreto.

ARTÍCULO 4.- La Dirección de Planificación de Transporte unificará colores y diseños finales de la documentación a emitir.

 

 

 

 

 

 

 

 

APÉNDICE III (ANEXO III)

 

 

 

CARACTERÍSTICAS DEL INFORME DE VERIFICA­CIÓN TÉCNICA VEHICULAR Y NORMAS PARA SU CUMPLIMENTACIÓN.

 

 

 I. CARACTERÍSTICAS DEL INFORME.

1) El modelo del informe de verificación técnica vehi­cular, responderá a las características que se indican en el presente.

2) Dicho informe tiene carácter de información básica. El informe consta de un original en papel blanco que quedará en poder de la estación V.T.V., una copia rosa que será remitida a la Dirección de Planificación de Transporte, una copia azul que será entregada al interesado y una copia verde reservada a los fines estadísticos.

II. NORMAS PARA LA CUMPLIMENTACIÓN DEL INFORME DE VERIFICACIÓN TÉCNICA VEHICULAR.

Zona: Se anotará la zona donde se efectúa la inspección según su codificación.

 

 

Estación V.T.V. N°:

 

Se consignará el número asignado a la estación V.T.V.

 

 

Número del Informe:

 

Se indicará el número correlativo de la inspección, de acuerdo con la organización interna de cada estación    V.T.V.            

 

 

Clasificación del vehículo: Se empleará la clasifi­cación establecida en el artículo 1° del Anexo II a los efectos estadísticos.

 

Marca: Se consignará la marca del vehículo.

 

Tipo: Se consignará el tipo de vehículo que figura en la tarjeta V.T.V.

 

Contraseña de Homologación: Si se trata de vehículos homologados, se consignará la contraseña de homolo­gación que figure en la tarjeta V.T.V., así como en la placa del fabricante. Si se trata de vehículos no homologados se dejará en blanco.

 

 

Matricula: Constará de caracteres distribuidos de la forma siguiente:

 

 

Provincia de matriculación

Número de matricula

 

 

Año: Se consignará las dos últimas cifras del año de primera matriculación del vehículo. En caso de vehículos previamente matriculados fuera de la provincia se consignará la fecha de matriculación que figure en la do­cumentación de origen.

 

 

Número de bastidor: Constará de la totalidad de números y caracteres que lo componen.

 

 

Número de Motor: Constará de la totalidad de números y caracteres que lo componen.

 

 

Resultado de la Inspección: Si la inspección fuere aprobatoria se marcará con una “X” el cuadro correspon­diente.

 

Validez de la Inspección: Se consignará el período de validez de la inspección en meses, la fecha de la inspección (día, mes, año) así como la firma del responsable de la estación V.T.V. y el sello de la misma.

 

 

Deficiencias observadas:

 

 

Se clasifican en:

 

 

D.L.: Defectos Leves

D.G.: Defectos Graves

 

 

En el modelo de informe se incluirán todos los defec­tos posibles y se colocará una cruz en el espacio correspondiente al tipo de defecto observado. Se entregará una copia al usuario como comprobante de haber cumplido el control o primera fase de la verificación, debiendo estar subsanados para la aprobación de la aptitud técnica.

El informe de ambas fases de la inspección deberá ser firmado por el usuario.