DECRETO 145/97

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por el Decreto 2162/15.-

 

LA PLATA, 15 de enero de 1997.

 

VISTO el expediente nº 2900-23.721/96 por el cual se tramita la reglamentación de la Ley nº 10606, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el referido texto legal regula en al ámbito de la Provincia de Buenos Aires todas las acciones dirigidas al funcionamiento de los establecimientos farmacéuticos;

 

Que en consecuencia, corresponde acceder a la gestión que se promueve;

 

Que a fojas 5 y vuelta, se ha expedido la Asesoría General de Gobierno con dictamen favorable;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la siguiente Reglamentación de la Ley Nº 10606:

 

Artículo 1°.- (Incorporado por Dec. 2162/15) En las farmacias se realizarán única y exclusivamente las actividades previstas en el artículo 1º de la Ley N° 10.606 y aquéllas contempladas dentro de las incumbencias del título de farmacéutico que conciernan al servicio de farmacia.

 

Artículo 2°.- (Incorporado por Dec. 2162/15) La dispensación al público de medicamentos, incluso de aquéllos denominados de venta libre o sin receta, se realizará personalmente en el mostrador de la farmacia, bajo la supervisión del profesional farmacéutico. Las farmacias deberán poseer una ordenada separación entre los medicamentos según sea su condición de expendio, no pudiendo en ningún caso estar al alcance directo del público.

 

Artículo 3°.- (Texto según Dec. 2162/15) Los requisitos previstos en el artículo 3° de la Ley Nº 10606 para la habilitación y/o traslado de farmacias deberán ser acreditados por parte de las personas físicas y jurídicas enumeradas en el artículo 14 de dicha norma al inicio del trámite.

 

Artículo 4°.- Toda solicitud de instalación y/o traslado de farmacias se efectuará mediante la pertinente registración del pedido en el Libro de Prioridades que a tal efecto organizará la Autoridad de Aplicación, debiendo suscribirse asimismo, una Declaración Jurada en la que se indicará la denominación, domicilio y distancia aproximada de las farmacias más cercanas al local propuesto. La declaración precedente será posteriormente ratificada con la presentación del Certificado Municipal de distancias que a tal fin requerirá el Ministerio de Salud.

Las solicitudes de prórroga a los plazos de mantenimiento de las prioridades de habilitación y/o traslado de farmacias ya otorgadas, motivadas en circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito, deberán formularse por escrito, en forma fundada y probada,  ante la Dirección de Políticas del Medicamento, la que resolverá en definitiva sobre la cuestión.

 

Artículo 5°.- Otorgada la pertinente habilitación, y dentro de los 60 (sesenta) días de notificada, se comunicará a la Autoridad de Aplicación la apertura de la farmacia al público.

 

Artículo 6°.- (Texto según Dec. 2162/15) La Dirección de Farmacia llevará un registro provincial con las denominaciones de las farmacias.

En caso de habilitación de farmacias, la oficina deberá denominarse con el apellido del profesional que la habilite. Si la titularidad de la oficina la ostenta una sociedad, deberá llevar el nombre de la misma.

Para el caso de adquisición de farmacias ya habilitadas, podrá optar el comprador por seguir utilizando la denominación originaria, salvo disposición en contrario de las partes en el instrumento de transferencia.

Las farmacias solamente podrán anunciarse públicamente con la denominación con la cual fueron habilitadas y/o autorizadas.

No podrá habilitarse más de una (1) farmacia con igual o muy similar denominación dentro del mismo partido de la Provincia de Buenos Aires que corresponda. Para el supuesto que exista otra farmacia con igual o muy similar denominación, se utilizará un nombre alternativo previa autorización de la Dirección de Farmacia.

Las farmacias ya instaladas tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días para adecuarse a las precedentes disposiciones.

El Ministerio de Salud dictará la normativa complementaria que resulte necesaria para el cumplimiento de lo establecido en el presente.

 

Artículo 7°.- Sin reglamentar.

 

Artículo 8°.- Sin reglamentar.

 

Artículo 9°.- (Texto según Dec. 2162/15) A fin de garantizar una asistencia farmacéutica adecuada, ordenada y continua a la población, las oficinas de farmacia permanecerán abiertas al público de conformidad a las pautas que en el presente se establecen.

Asimismo, las farmacias deberán estar dotadas del número suficiente de farmacéuticos que, de acuerdo con la jornada laboral establecida, garantice su presencia y actuación personal, durante todo el tiempo en que la oficina de farmacia preste el servicio de atención al público.

1. Horario ordinario de atención al público: Es aquél durante el cual las farmacias deberán permanecer abiertas y prestar atención farmacéutica, excluido el servicio de turno.

2. Distribución del horario ordinario de atención al público: De lunes a viernes, el servicio ordinario de atención al público no podrá ser inferior a ocho (8) horas diarias, las cuales podrán cumplirse de manera continúa o interrumpidas por un período de descanso entre las 08:00 y las 21:00 horas.

Los días sábado, el servicio ordinario de atención al público no podrá ser inferior a cinco (5) horas.

3. Ampliación de horarios: Las farmacias podrán cumplir un horario de atención de más de ocho (8) horas diarias, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos que a continuación se indican:

a) Una vez elegido el régimen horario en que permanecerá abierta, la oficina de farmacia deberá comunicar a la Dirección de Farmacia, como así también a la sede local del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, el horario seleccionado, el cual no podrá modificarse sin previo aviso a aquéllos con treinta (30) días de anticipación.

b) Las farmacias que desarrollen un horario extendido de atención, deberán contar con la presencia de un profesional farmacéutico, de acuerdo con el siguiente esquema mínimo:

b. a.) Ampliación de horario de hasta nueve (9) horas diarias corridas: Se podrá cumplir con la presencia de un (1) único Director Técnico;

b. b.) Ampliación de horario de hasta doce (12) horas diarias corridas: Además del Director Técnico, se requerirá de la actuación de otro farmacéutico que asuma la Co-Dirección Técnica. Ninguno de ellos podrá superar las ocho (8) horas corridas de trabajo;

b. c.) Ampliación de horario por más de doce (12) horas diarias corridas: Además del Director Técnico, se requerirá de la actuación de otros dos (2) farmacéuticos que asuman la Co-Dirección Técnica. Ninguno de ellos podrá superar las ocho (8) horas corridas de trabajo.

b d.) Ampliación de horario por veinticuatro (24) horas los 365 días del año: La Dirección de Farmacia podrá autorizar la realización de turnos voluntarios de veinticuatro (24) horas los 365 días del año, atendiendo las características demográficas o geográficas de la localidad en que se ubique la oficina de farmacia y siempre que se garantice que dicho servicio sea prestado en forma regular y continua.

En dichas farmacias se requerirá además del Director Técnico, de la actuación de otros tres (3) farmacéuticos que asuman la Co- Dirección Técnica. Ninguno de ellos podrá superar las ocho (8) horas corridas de trabajo.

Las farmacias que cumplan turnos voluntarios de veinticuatro (24) horas, deberán cumplimentar los requisitos que se señalan en el inciso 5, apartado b), de este artículo.

El número de farmacéuticos que, además del Director Técnico, ejercerán la Co-Dirección Técnica en la farmacia de que se trate deberá constar en la comunicación mencionada en el apartado a).

En caso de verificarse el incumplimiento de la obligación de comunicar y aportar la documentación correspondiente para acreditar por ante la Dirección de Farmacia, que la farmacia cuenta con la cantidad de profesionales farmacéuticos requeridos en función de la ampliación horaria comunicada, esta quedará sin efecto.

El número de farmacéuticos por razón de ampliación horaria es independiente de los que deba contar la farmacia por razón de su actividad, volumen o cantidad de empleados que se desempeñen en la farmacia.

4. Anuncio de horarios de apertura y cierre: Las farmacias deberán exhibir en forma permanente y en lugar visible desde el exterior su horario de atención al público.

5. Servicios de turno: Se establece para las farmacias de la Provincia de Buenos Aires, la atención de turnos acorde con la siguiente modalidad:

a) El servicio será prestado tanto en forma diurna como nocturna, y en este último caso no será obligatorio que la oficina de farmacia se encuentre abierta al público; debiendo contar con una ventanilla que permita la debida atención. Deberán tener un timbre en lugar accesible y una señal luminosa de color verde al frente del local, a fin de posibilitar su rápida identificación por parte del público.

En las carteleras de turnos que exhibirán todas las farmacias, se deberán anunciar las que se encuentran afectadas al servicio.

b) En todas las localidades de la Provincia, deberán permanecer de turno no menos del diez por ciento (10%) de las farmacias; estando a cargo de la sede local del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, la organización de horarios de dicho servicio con los farmacéuticos prestadores del mismo.

En caso de que existieran en la localidad farmacias con turnos voluntarios a menos de 1000m de distancia, la Dirección de Farmacia autorizará al farmacéutico a no realizar turnos. Dicha eximición se otorgará a título precario siendo revocada automáticamente, en caso de que la farmacia autorizada a cumplir turnos de veinticuatro (24) horas los 365 días del año, cierre definitivamente o renuncie al turno voluntario, sin perjuicio de que las farmacias afectadas sean notificadas en forma fehaciente por la Dirección de Farmacia. Una vez obtenida la autorización pertinente, el profesional deberá informar por escrito de tal circunstancia a la sede local del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de posibilitar la correcta planificación de los turnos.

Cuando la Dirección de Farmacia estime que los turnos organizados pudieran resultar insuficientes para el desarrollo de una adecuada atención farmacéutica a la población, se podrán adoptar las medidas objetivas que se consideren adecuadas para subsanar dicha circunstancia, con la intervención de la sede local del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires.

 

Artículo 10.- Sin reglamentar.

 

Artículo 11.- Sin reglamentar.

 

Artículo 12.- Para la instalación de depósitos de medicamentos en clínicas, sanatorios y hospitales privados o semiprivados, cuya atención será exclusiva de pacientes internados, deberá adjuntarse croquis del ambiente del establecimiento destinado a tal fin.

 

Artículo 13.- Sin reglamentar.

 

Artículo 14.- (Texto según Dec. 2162/15)

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Los propietarios de una farmacia constituida como una sociedad en comandita simple, se abstendrán de realizar cualquier tipo de acto o celebrar convenios que puedan afectar la independencia técnica o de criterios del farmacéutico, el debido cumplimiento de la normativa aplicable o bien resulten incompatibles con ésta.

d) Sin reglamentar.

e) Para la habilitación de farmacias de propiedad de Obras Sociales, Entidades Mutualistas y/o Gremiales, deberán cumplimentarse los requisitos señalados en el artículo 14, inciso e) apartados 1 a 6, los que se acreditarán de la siguiente forma:

1) Para la certificación de la antigüedad en la actividad social reconocida, deberá adjuntarse:

a) Certificado en el que conste el otorgamiento de la personería jurídica y gremial;

b) Estatuto Social debidamente aprobado por la autoridad competente, en el que específicamente conste la posibilidad de explotar farmacias;

c) Nómina de autoridades.

2) Sin reglamentar.

3) Al momento de gestionar el trámite de habilitación de farmacia, las entidades mutuales o gremiales adjuntarán la pertinente documentación en la cual conste el número de personas habilitadas para hacer uso de los servicios de la farmacia según sus reglamentaciones internas.

Asimismo, en el local en el que funcione el establecimiento, se deberá contar con la nómina de dichas personas, consignándose nombre y dirección, en su caso, vínculo familiar con el titular afiliado o asociado y número de credencial correspondiente, la cual deberá ser permanentemente actualizada.

Antes de dispensar medicamentos, se deberá exigir la presentación de las respectivas credenciales.

4) Sin reglamentar.

5) El pertinente balance deberá ser presentado ante la Dirección de Farmacia en forma anual y/o en la oportunidad que ésta lo requiera.

6) Sin reglamentar.

 

Artículo 15.- Sin reglamentar.

 

Artículo 16.- Probada la simulación de propiedad, se girarán los antecedentes al Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires a efectos de su intervención, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar por la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 17.- Sin reglamentar.

 

Artículo 18.- Sin reglamentar.

 

Artículo 19.- Sin reglamentar.

 

Artículo 20.- Sólo se autorizará la instalación de un único Botiquín Farmacéutico por localidad en las condiciones indicadas en la Ley 10606.

A los fines de la acreditación de la idoneidad para ser titular de Botiquines, el interesado se someterá a una Junta Examinadora designada “ad hoc”, que estará integrada por dos miembros que revestirán la calidad de profesionales farmacéuticos, uno de los cuales será propuesto por el Ministerio de Salud, y el restante por el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, pudiendo eventualmente y por razones de fuerza mayor actuar solo un miembro. El Dictamen de la Junta Examinadora que se expida acerca de la idoneidad del postulante, deberá estar debidamente fundado y se agregará a las actuaciones precedentes.

La realización del examen precedente, se comunicará al interesado con una antelación de 10 (diez) días al de su efectivización.

 

Artículo 21.- Sin reglamentar.

 

Artículo 22.- Sin reglamentar.

 

Artículo 23.- Sin reglamentar.

 

Artículo 24.- A los efectos de la designación de farmacéuticos auxiliares deberán observarse las disposiciones vigentes en materia laboral, respetándose la jornada legal de trabajo.

La obligatoriedad de contar con el concurso de un farmacéutico auxiliar, será exigible cada 6 (seis) empleados afectados a la atención al público de la farmacia.

 

Artículo 25.- En el caso de ausencias momentáneas y/o licencias del Director Técnico Titular, únicamente se hallarán habilitados para reemplazarlo en sus funciones y responsabilidades, el farmacéutico codirector Técnico y el farmacéutico auxiliar debidamente autorizado por la Dirección de Políticas del Medicamento, debiendo dejarse constancia de dichas circunstancias en el Libro Recetario. Los restantes farmacéuticos que se desempeñen en la farmacia sólo podrán actuar como reemplazantes, previa autorización de la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 26.- Sin reglamentar.

 

Artículo 27.- Sin reglamentar.

 

Artículo 28.- Sin reglamentar.

 

Artículo 29.- La Junta Médica Oficial destinada a la evaluación de la posible incapacidad psicofísica del farmacéutico, será solicitada de oficio por la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 30.- Sin reglamentar.

 

Artículo 31.- Sin reglamentar.

 

Artículo 32.- Sin reglamentar.

 

Artículo 33.- Sin reglamentar.

 

Artículo 34.- Será obligatorio la identificación mediante un sellado de todos los envases de medicamentos que ingresen a las farmacias, siendo este sellado uniforme y conforme lo determine la Autoridad Sanitaria.

 

Artículo 35.- Sin reglamentar.

 

Artículo 36.- El farmacéutico Director Técnico solo dispensará medicamentos Psicotrópicos y Estupefacientes que hayan sido proscriptos en recetas que se ajusten a la Ley y reglamentación vigentes en la materia.

 

Artículo 37.- Sin reglamentar.

 

Artículo 38.- Sin reglamentar.

 

Artículo 39.- Sin reglamentar.

 

Artículo 40.- Sin reglamentar.

 

Artículo 41.- Sin reglamentar.

 

Artículo 42.- Sin reglamentar.

 

Artículo 43.- Sin reglamentar.

 

Artículo 44.- Sin reglamentar.

 

Artículo 45.- Sin reglamentar.

 

Artículo 46.- Sin reglamentar.

 

Artículo 47.- Sin reglamentar.

 

Artículo 48.- Sin reglamentar.

 

Artículo 49.- Sin reglamentar.

 

Artículo 50.- Sin reglamentar.

 

Artículo 51.- Sin reglamentar.

 

Artículo 52.- Sin reglamentar.

 

Artículo 53.- Sin reglamentar.

 

Artículo 54.- Sin reglamentar.

 

Artículo 55.- Sin reglamentar.

 

Artículo 56.- Sin reglamentar.

 

Artículo 57.- Sin reglamentar.

 

Artículo 58.- Sin reglamentar.

 

Artículo 59.- Sin reglamentar.

 

Artículo 60.- Sin reglamentar.

 

Artículo 61.- Sin reglamentar.

 

Artículo 62.- Sin reglamentar.

 

Artículo 63.- Sin reglamentar.

 

Artículo 64.- Sin reglamentar.

 

Artículo 65.- Sin reglamentar.

 

Artículo 66.- Sin reglamentar.

 

Artículo 67.- Sin reglamentar.

 

Artículo 68.- Sin reglamentar.

 

Artículo 69.- Sin reglamentar.

 

Artículo 70.- Sin reglamentar.

 

Artículo 71.- La dispensación de hierbas medicinales al público se realizará exclusivamente en farmacias, en carácter de venta libre, tanto para las hierbas individuales como para las mezclas.

El fraccionamiento en las farmacias para dispensación al público, se hará bajo la responsabilidad del Director Técnico Farmacéutico, y cada envase fraccionado deberá rotularse indicando:

-          Nombre científico y vulgar;

-          Contenido neto;

-          Fecha de fraccionamiento;

-          Fecha de vencimiento de acuerdo al envase original;

-          Nombre y número de matrícula profesional del Director Técnico;

-          Datos de la farmacia;

 

Es obligación del farmacéutico entregar al paciente todas las indicaciones necesarias sobre las características del producto y condiciones de uso.

 

Artículo 72.- Sin reglamentar.

 

Artículo 73.- Sin reglamentar.

 

Artículo 74.- Las hierbas medicinales deberán ser registradas en la Dirección de Laboratorio Central de Salud Pública - Instituto Biológico “DR. TOMAS PERON” de La Plata por parte de las herboristerías.

Para el registro de las mismas, deberá presentarse una monografía que contemple los siguientes requerimientos:

a)      Nota de presentación donde se solicita el registro del producto, por triplicado, firmadas por el Director Técnico farmacéutico y por el propietario de la herboristería. Al momento de la presentación ante la Autoridad competente, se entregará una copia al solicitante en la que conste su fecha de ingreso y número de expediente.

b)      Denominación y domicilio de la Herboristería; fotocopia de la autorización para el funcionamiento del establecimiento otorgada por la Dirección de Políticas del Medicamento; nombre y número de matrícula del profesional farmacéutico Director Técnico y fotocopia del acto administrativo de su reconocimiento.

c)      Nombre y/o nombres vulgares de la planta.

d)     Nombre científico de acuerdo con la nomenclatura binaria de Linneo.

e)      Descripción de la planta y partes utilizadas.

f)       Descripción de los principios activos conocidos.

g)      Pruebas de identificación empleadas para los mismos, con fotocopias de bibliografía respectiva.

h)      Uso e indicaciones: con fotocopia de bibliografía que la respalde. En el caso de mezcla de hierbas, deberá demostrar el beneficio de la combinación de hierbas integrantes de la mezcla.

i)        Acondicionamiento y condiciones de conservación.

j)        En el caso que existan antecedentes de toxicidad provocados por sobredosis o mal uso de los productos, indicar posibles tratamientos a seguir, indicando bibliografía que lo mencione.

La monografía se presentará por triplicado. Una de las copias deberá entregarse a la herboristería firmada por Autoridad competente, junto con el número del registro respectivo y quedará en recaudo del Director Técnico farmacéutico de la herboristería, que podrá ser solicitada en eventuales inspecciones al establecimiento.

Los certificados otorgados tendrán un plazo de validez de cinco (5) años, debiéndose presentar las reinscripciones treinta (30) días antes, como máximo, del vencimiento de dicho plazo, y adecuarse al cumplimiento de la presente resolución, o a lo que oportunamente se resuelva.

La herboristería deberá llevar los siguientes Libros Oficiales, además de los que ya exija la legislación vigente:

-          Libro de Entradas de las hierbas que adquiera, indicando claramente el origen de las mismas.

-          Libro de Control de Calidad, indicando las prácticas realizadas de acuerdo a la monografía para cada ingreso de material.

Ambos libros deberán ser rubricados por la Autoridad Sanitaria competente.

Toda herboristería que se encuentre radicada fuera del territorio de la Provincia de Buenos Aires, deberá registrar sus hierbas medicinales en la Dirección de Laboratorio Central de Salud Pública - Instituto Biológico “DR. TOMAS PERON” de La Plata, dando cumplimiento a las mismas exigencias, para poder comercializar sus productos dentro del territorio Provincial.

Las hierbas medicinales no deben contener otras especies distintas de las declaradas, sustancias extrañas y/o agentes biológicos que las alteren, indiquen contaminación o falta de higiene, o configuren defectuosa conservación.

 

Artículo 75.- Sin reglamentar.

 

Artículo 76.- Sin reglamentar.

 

Artículo 77.- Sin reglamentar.

 

Artículo 78.- Sin reglamentar.

 

Artículo 79.- Las verificaciones a que autoriza el artículo 79 de la Ley 10606 sólo podrán efectivizarse por profesionales farmacéuticos matriculados en el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires y debidamente habilitados. A tal efecto la Autoridad Sanitaria podrá requerir la colaboración del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, suscribiendo al respecto Convenios de Cooperación Institucional.

La negativa del profesional farmacéutico Director Técnico, propietario del local y/o cualquier otra persona que atienda a los inspectores, obstaculizando de cualquier forma el desempeño de los actuantes, será susceptible de las sanciones previstas en la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.

 

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud a sus efectos.