DECRETO 145/97
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por el Decreto 2162/15.-
VISTO el expediente
nº 2900-23.721/96 por el cual se tramita la reglamentación de
CONSIDERANDO:
Que el referido
texto legal regula en al ámbito de
Que en consecuencia, corresponde acceder a la gestión que se promueve;
Que a fojas 5 y
vuelta, se ha expedido
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la
siguiente Reglamentación de
Artículo 1°.- (Incorporado por Dec.
2162/15) En las farmacias se realizarán única y exclusivamente las
actividades previstas en el artículo 1º de
Artículo 2°.- (Incorporado por Dec. 2162/15) La dispensación al público de medicamentos, incluso de aquéllos denominados de venta libre o sin receta, se realizará personalmente en el mostrador de la farmacia, bajo la supervisión del profesional farmacéutico. Las farmacias deberán poseer una ordenada separación entre los medicamentos según sea su condición de expendio, no pudiendo en ningún caso estar al alcance directo del público.
Artículo 3°.- (Texto según Dec.
2162/15) Los requisitos previstos en el artículo 3° de
Artículo 4°.- Toda
solicitud de instalación y/o traslado de farmacias se efectuará mediante la
pertinente registración del pedido en el Libro de Prioridades que a tal efecto
organizará
Las solicitudes de
prórroga a los plazos de mantenimiento de las prioridades de habilitación y/o
traslado de farmacias ya otorgadas, motivadas en circunstancias de fuerza mayor
o de caso fortuito, deberán formularse por escrito, en forma fundada y probada, ante
Artículo 5°.-
Otorgada la pertinente habilitación, y dentro de los 60 (sesenta) días de
notificada, se comunicará a
Artículo 6°.- (Texto según Dec.
2162/15)
En caso de habilitación de farmacias, la oficina deberá denominarse con el apellido del profesional que la habilite. Si la titularidad de la oficina la ostenta una sociedad, deberá llevar el nombre de la misma.
Para el caso de adquisición de farmacias ya habilitadas, podrá optar el comprador por seguir utilizando la denominación originaria, salvo disposición en contrario de las partes en el instrumento de transferencia.
Las farmacias solamente podrán anunciarse públicamente con la denominación con la cual fueron habilitadas y/o autorizadas.
No podrá
habilitarse más de una (1) farmacia con igual o muy similar denominación dentro
del mismo partido de
Las farmacias ya instaladas tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días para adecuarse a las precedentes disposiciones.
El Ministerio de Salud dictará la normativa complementaria que resulte necesaria para el cumplimiento de lo establecido en el presente.
Artículo 7°.- Sin reglamentar.
Artículo 8°.- Sin reglamentar.
Artículo 9°.- (Texto según Dec. 2162/15) A fin de garantizar una asistencia farmacéutica adecuada, ordenada y continua a la población, las oficinas de farmacia permanecerán abiertas al público de conformidad a las pautas que en el presente se establecen.
Asimismo, las farmacias deberán estar dotadas del número suficiente de farmacéuticos que, de acuerdo con la jornada laboral establecida, garantice su presencia y actuación personal, durante todo el tiempo en que la oficina de farmacia preste el servicio de atención al público.
1. Horario ordinario de atención al público: Es aquél durante el cual las farmacias deberán permanecer abiertas y prestar atención farmacéutica, excluido el servicio de turno.
2. Distribución del horario ordinario de atención al público: De lunes a viernes, el servicio ordinario de atención al público no podrá ser inferior a ocho (8) horas diarias, las cuales podrán cumplirse de manera continúa o interrumpidas por un período de descanso entre las 08:00 y las 21:00 horas.
Los días sábado, el servicio ordinario de atención al público no podrá ser inferior a cinco (5) horas.
3. Ampliación de horarios: Las farmacias podrán cumplir un horario de atención de más de ocho (8) horas diarias, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos que a continuación se indican:
a) Una vez elegido
el régimen horario en que permanecerá abierta, la oficina de farmacia deberá
comunicar a
b) Las farmacias que desarrollen un horario extendido de atención, deberán contar con la presencia de un profesional farmacéutico, de acuerdo con el siguiente esquema mínimo:
b. a.) Ampliación de horario de hasta nueve (9) horas diarias corridas: Se podrá cumplir con la presencia de un (1) único Director Técnico;
b. b.) Ampliación de horario de hasta doce (12) horas diarias corridas:
Además del Director Técnico, se requerirá de la actuación de otro farmacéutico
que asuma
b. c.) Ampliación
de horario por más de doce (12) horas diarias corridas: Además del Director
Técnico, se requerirá de la actuación de otros dos (2) farmacéuticos que asuman
b d.) Ampliación de horario por veinticuatro (24) horas los 365 días del
año:
En dichas farmacias
se requerirá además del Director Técnico, de la actuación de otros tres (3)
farmacéuticos que asuman
Las farmacias que cumplan turnos voluntarios de veinticuatro (24) horas, deberán cumplimentar los requisitos que se señalan en el inciso 5, apartado b), de este artículo.
El número de
farmacéuticos que, además del Director Técnico, ejercerán
En caso de
verificarse el incumplimiento de la obligación de comunicar y aportar la documentación
correspondiente para acreditar por ante
El número de farmacéuticos por razón de ampliación horaria es independiente de los que deba contar la farmacia por razón de su actividad, volumen o cantidad de empleados que se desempeñen en la farmacia.
4. Anuncio de horarios de apertura y cierre: Las farmacias deberán exhibir en forma permanente y en lugar visible desde el exterior su horario de atención al público.
5. Servicios de
turno: Se establece para las farmacias de
a) El servicio será prestado tanto en forma diurna como nocturna, y en este último caso no será obligatorio que la oficina de farmacia se encuentre abierta al público; debiendo contar con una ventanilla que permita la debida atención. Deberán tener un timbre en lugar accesible y una señal luminosa de color verde al frente del local, a fin de posibilitar su rápida identificación por parte del público.
En las carteleras de turnos que exhibirán todas las farmacias, se deberán anunciar las que se encuentran afectadas al servicio.
b) En todas las
localidades de
En caso de que
existieran en la localidad farmacias con turnos voluntarios a menos de 1000m de
distancia,
Cuando
Artículo 10.- Sin reglamentar.
Artículo 11.- Sin reglamentar.
Artículo 12.- Para la instalación de depósitos de medicamentos en clínicas, sanatorios y hospitales privados o semiprivados, cuya atención será exclusiva de pacientes internados, deberá adjuntarse croquis del ambiente del establecimiento destinado a tal fin.
Artículo 13.- Sin reglamentar.
Artículo 14.- (Texto según Dec. 2162/15)
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Los propietarios de una farmacia constituida como una sociedad en comandita simple, se abstendrán de realizar cualquier tipo de acto o celebrar convenios que puedan afectar la independencia técnica o de criterios del farmacéutico, el debido cumplimiento de la normativa aplicable o bien resulten incompatibles con ésta.
d) Sin reglamentar.
e) Para la habilitación de farmacias de propiedad de Obras Sociales, Entidades Mutualistas y/o Gremiales, deberán cumplimentarse los requisitos señalados en el artículo 14, inciso e) apartados 1 a 6, los que se acreditarán de la siguiente forma:
1) Para la certificación de la antigüedad en la actividad social reconocida, deberá adjuntarse:
a) Certificado en el que conste el otorgamiento de la personería jurídica y gremial;
b) Estatuto Social debidamente aprobado por la autoridad competente, en el que específicamente conste la posibilidad de explotar farmacias;
c) Nómina de autoridades.
2) Sin reglamentar.
3) Al momento de gestionar el trámite de habilitación de farmacia, las entidades mutuales o gremiales adjuntarán la pertinente documentación en la cual conste el número de personas habilitadas para hacer uso de los servicios de la farmacia según sus reglamentaciones internas.
Asimismo, en el local en el que funcione el establecimiento, se deberá contar con la nómina de dichas personas, consignándose nombre y dirección, en su caso, vínculo familiar con el titular afiliado o asociado y número de credencial correspondiente, la cual deberá ser permanentemente actualizada.
Antes de dispensar medicamentos, se deberá exigir la presentación de las respectivas credenciales.
4) Sin reglamentar.
5) El pertinente balance deberá ser presentado ante la Dirección de Farmacia en forma anual y/o en la oportunidad que ésta lo requiera.
6) Sin reglamentar.
Artículo 15.- Sin reglamentar.
Artículo 16.-
Probada la simulación de propiedad, se girarán los antecedentes al Colegio de
Farmacéuticos de
Artículo 17.- Sin reglamentar.
Artículo 18.- Sin reglamentar.
Artículo 19.- Sin reglamentar.
Artículo 20.- Sólo
se autorizará la instalación de un único Botiquín Farmacéutico por localidad en
las condiciones indicadas en
A los fines de la
acreditación de la idoneidad para ser titular de Botiquines, el interesado se
someterá a una Junta Examinadora designada “ad hoc”, que estará integrada por
dos miembros que revestirán la calidad de profesionales farmacéuticos, uno de
los cuales será propuesto por el Ministerio de Salud, y el restante por el
Colegio de Farmacéuticos de
La realización del examen precedente, se comunicará al interesado con una antelación de 10 (diez) días al de su efectivización.
Artículo 21.- Sin reglamentar.
Artículo 22.- Sin reglamentar.
Artículo 23.- Sin reglamentar.
Artículo 24.- A los efectos de la designación de farmacéuticos auxiliares deberán observarse las disposiciones vigentes en materia laboral, respetándose la jornada legal de trabajo.
La obligatoriedad de contar con el concurso de un farmacéutico auxiliar, será exigible cada 6 (seis) empleados afectados a la atención al público de la farmacia.
Artículo 25.- En el
caso de ausencias momentáneas y/o licencias del Director Técnico Titular,
únicamente se hallarán habilitados para reemplazarlo en sus funciones y
responsabilidades, el farmacéutico codirector Técnico y el farmacéutico
auxiliar debidamente autorizado por
Artículo 26.- Sin reglamentar.
Artículo 27.- Sin reglamentar.
Artículo 28.- Sin reglamentar.
Artículo 29.-
Artículo 30.- Sin reglamentar.
Artículo 31.- Sin reglamentar.
Artículo 32.- Sin reglamentar.
Artículo 33.- Sin reglamentar.
Artículo 34.- Será
obligatorio la identificación mediante un sellado de todos los envases de
medicamentos que ingresen a las farmacias, siendo este sellado uniforme y
conforme lo determine
Artículo 35.- Sin reglamentar.
Artículo 36.- El
farmacéutico Director Técnico solo dispensará medicamentos Psicotrópicos y
Estupefacientes que hayan sido proscriptos en recetas que se ajusten a
Artículo 37.- Sin reglamentar.
Artículo 38.- Sin reglamentar.
Artículo 39.- Sin reglamentar.
Artículo 40.- Sin reglamentar.
Artículo 41.- Sin reglamentar.
Artículo 42.- Sin reglamentar.
Artículo 43.- Sin reglamentar.
Artículo 44.- Sin reglamentar.
Artículo 45.- Sin reglamentar.
Artículo 46.- Sin reglamentar.
Artículo 47.- Sin reglamentar.
Artículo 48.- Sin reglamentar.
Artículo 49.- Sin reglamentar.
Artículo 50.- Sin reglamentar.
Artículo 51.- Sin reglamentar.
Artículo 52.- Sin reglamentar.
Artículo 53.- Sin reglamentar.
Artículo 54.- Sin reglamentar.
Artículo 55.- Sin reglamentar.
Artículo 56.- Sin reglamentar.
Artículo 57.- Sin reglamentar.
Artículo 58.- Sin reglamentar.
Artículo 59.- Sin reglamentar.
Artículo 60.- Sin reglamentar.
Artículo 61.- Sin reglamentar.
Artículo 62.- Sin reglamentar.
Artículo 63.- Sin reglamentar.
Artículo 64.- Sin reglamentar.
Artículo 65.- Sin reglamentar.
Artículo 66.- Sin reglamentar.
Artículo 67.- Sin reglamentar.
Artículo 68.- Sin reglamentar.
Artículo 69.- Sin reglamentar.
Artículo 70.- Sin reglamentar.
Artículo 71.- La dispensación de hierbas medicinales al público se realizará exclusivamente en farmacias, en carácter de venta libre, tanto para las hierbas individuales como para las mezclas.
El fraccionamiento en las farmacias para dispensación al público, se hará bajo la responsabilidad del Director Técnico Farmacéutico, y cada envase fraccionado deberá rotularse indicando:
- Nombre científico y vulgar;
- Contenido neto;
- Fecha de fraccionamiento;
- Fecha de vencimiento de acuerdo al envase original;
- Nombre y número de matrícula profesional del Director Técnico;
- Datos de la farmacia;
Es obligación del farmacéutico entregar al paciente todas las indicaciones necesarias sobre las características del producto y condiciones de uso.
Artículo 72.- Sin reglamentar.
Artículo 73.- Sin reglamentar.
Artículo 74.- Las
hierbas medicinales deberán ser registradas en
Para el registro de las mismas, deberá presentarse una monografía que contemple los siguientes requerimientos:
a)
Nota de presentación donde se
solicita el registro del producto, por triplicado, firmadas por el Director
Técnico farmacéutico y por el propietario de la herboristería. Al momento de la
presentación ante
b)
Denominación y domicilio de
c) Nombre y/o nombres vulgares de la planta.
d) Nombre científico de acuerdo con la nomenclatura binaria de Linneo.
e) Descripción de la planta y partes utilizadas.
f) Descripción de los principios activos conocidos.
g) Pruebas de identificación empleadas para los mismos, con fotocopias de bibliografía respectiva.
h) Uso e indicaciones: con fotocopia de bibliografía que la respalde. En el caso de mezcla de hierbas, deberá demostrar el beneficio de la combinación de hierbas integrantes de la mezcla.
i) Acondicionamiento y condiciones de conservación.
j) En el caso que existan antecedentes de toxicidad provocados por sobredosis o mal uso de los productos, indicar posibles tratamientos a seguir, indicando bibliografía que lo mencione.
La monografía se presentará por triplicado. Una de las copias deberá entregarse a la herboristería firmada por Autoridad competente, junto con el número del registro respectivo y quedará en recaudo del Director Técnico farmacéutico de la herboristería, que podrá ser solicitada en eventuales inspecciones al establecimiento.
Los certificados otorgados tendrán un plazo de validez de cinco (5) años, debiéndose presentar las reinscripciones treinta (30) días antes, como máximo, del vencimiento de dicho plazo, y adecuarse al cumplimiento de la presente resolución, o a lo que oportunamente se resuelva.
La herboristería deberá llevar los siguientes Libros Oficiales, además de los que ya exija la legislación vigente:
- Libro de Entradas de las hierbas que adquiera, indicando claramente el origen de las mismas.
- Libro de Control de Calidad, indicando las prácticas realizadas de acuerdo a la monografía para cada ingreso de material.
Ambos libros
deberán ser rubricados por
Toda herboristería
que se encuentre radicada fuera del territorio de
Las hierbas medicinales no deben contener otras especies distintas de las declaradas, sustancias extrañas y/o agentes biológicos que las alteren, indiquen contaminación o falta de higiene, o configuren defectuosa conservación.
Artículo 75.- Sin reglamentar.
Artículo 76.- Sin reglamentar.
Artículo 77.- Sin reglamentar.
Artículo 78.- Sin reglamentar.
Artículo 79.- Las
verificaciones a que autoriza el artículo 79 de
La negativa del profesional farmacéutico Director Técnico, propietario del local y/o cualquier otra persona que atienda a los inspectores, obstaculizando de cualquier forma el desempeño de los actuantes, será susceptible de las sanciones previstas en la normativa vigente.
ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud a sus efectos.