LEY 14155

 

NOTA: Ver Ley 14278.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Suspéndese en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires por un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la publicación oficial de la presente Ley, toda autorización, habilitación o permiso relativo a la puesta en funcionamiento o apertura, de mercados y/o ferias informales.

 

ARTÍCULO 2º.- Entiéndese por mercado o feria informal a los efectos de la presente Ley, cualquier modalidad organizativa que implique la agrupación de puestos internos o al aire libre, no artesanales, destinados a la venta, al por mayor o por menor dentro de un mismo predio.

 

ARTÍCULO 3º.- Vencido el plazo establecido en el artículo 1º, se podrá proceder a la prórroga de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los catorce días del mes de julio del año dos mil diez.