LEY 2565

 

Sorteo de Escrutadores.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Dentro de la primera quincena de marzo, las Municipalidades procederán a efectuar el sorteo de escrutadores necesarios para integrar el número de mesas requeridas por la nueva Ley Electoral, debiendo los escrutadores ya sorteados formar parte de las mesas correspondientes a la serie a que pertenezcan.

 

ARTÍCULO 2.- En los Partidos en que no se haya instalado Municipalidad electa por el pueblo, se procederá al sorteo de los escrutadores por la Junta establecida en el artículo 7º de la Ley modificando el Capítulo 5º de la Ley Electoral.

 

ARTÍCULO 3.- En los Partidos en que no se haya terminado el nuevo padrón electoral, el sorteo de la elección se hará por el antiguo.

 

ARTÍCULO 4.- En lo sucesivo las elecciones municipales se efectuarán con arreglo a las reformas de la Ley de Elecciones Provinciales.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.