DEROGADA POR LEY 3436 y 4183

 

LEY 3304

 

Modificaciones a la Ley Orgánica Municipal.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase la Ley Orgánica de las Municipalidades de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Inmediatamente de aprobadas las elecciones, las Municipalidades comunicarán la nómina de los Concejales al Poder Ejecutivo, quien designará de entre ellos la persona que deba desempeñar las funciones de Intendente de la comuna. Una vez hecha la designación, la Municipalidad se constituirá en un departamento deliberativo y en otro ejecutivo.

 

ARTÍCULO 3.- El Intendente podrá ser reintegrado al Concejo Deliberativo siempre que a juicio del Poder Ejecutivo así lo exija el interés público. No mediando esta circunstancia, conservará su cargo hasta la renovación del Concejo, pudiendo ser reelecto.

 

ARTÍCULO 4.- La convocatoria a elecciones municipales, deberá ser hecha en la primera quincena de octubre.

 

ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo, podrá suspender la convocatoria a elecciones municipales en aquellos distritos en que haya presunciones vehementes de falsedad o dolo, o en que aparezcan infracciones electorales comprobadas en los actos preparatorios de la elección, procediendo inmediatamente al esclarecimiento de los hechos, levantando la suspensión dentro de los veinte días siguientes si el dolo, o fraude o infracciones electorales no hubieran sido debidamente justificadas.

 

ARTÍCULO 6.- El Intendente formulará el proyecto de presupuesto de la comuna, no pudiendo el Concejo aumentar los sueldos y erogaciones consignados en este proyecto.

 

ARTÍCULO 7.- El Presupuesto y cálculo de recursos deberá quedar sancionado antes del 20 de octubre del año económico, continuando en vigencia mientras no se sancione el correspondiente al año siguiente.

 

ARTÍCULO 8.- La Legislatura asignará anualmente, la cuota de la contribución territorial o de alguno de los otros impuestos provinciales, con que el gobierno central contribuirá a la renta municipal.

 

ARTÍCULO 9.- El Intendente es agente inmediato del Gobierno de la Provincia para hacer cumplir la Constitución y las Leyes, teniendo facultad para suspender por un término de quince días las ordenanzas y resoluciones que a su juicio las contraríe, debiendo dar cuenta inmediatamente al Poder Ejecutivo de las razones que motivaron dicha disposición a los efectos que considere pertinentes. Si pasados los quince días el Poder Ejecutivo no toma resolución alguna, pondrá en vigencia sin más trámite, la ordenanza o resolución suspendida.

 

ARTÍCULO 10.- Las dificultades que ocurran en el funcionamiento de las Municipalidades y que no estén previstas en las Leyes o en los reglamentos respectivos, serán resueltas por disposiciones especiales del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 141 de la Constitución.

 

ARTÍCULO 11.- El número de miembros de cada Municipalidad, se fijará con relación a la población del distrito, según el último censo aprobado por la Legislatura, siendo el mínimum de seis y aumentándose dos concejales por cada cinco mil habitantes. Alcanzado el número de veintidós concejales, el aumento se hará a razón de dos por cada veinte mil habitantes. Quedan suprimidos los suplentes.

 

ARTÍCULO 12.- La Ley Orgánica Municipal de 1890, con las enmiendas posteriores, continuará rigiendo, quedando derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente.

 

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.