LEY 3908

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- La Dirección General de Rentas y las Municipalidades, procederán al apremio de los deudores morosos o infractores a las leyes de impuesto y ordenanza de tasa, de acuerdo con las disposiciones siguientes.

 

ARTÍCULO 2º.- Los juicios serán tramitados ante el juez de primera instancia o de paz, según el monto fijado en cada jurisdicción, siguiéndose el procedimiento ejecutivo en cuanto no esté modificado por la presente ley.

 

ARTÍCULO 3º.- Si no se conociese en forma indudable el domicilio del ejecutado, las diligencias del juicio se cumplirán en la propiedad o negocio deudor, y se dará intervención al defensor de ausentes.

 

ARTÍCULO 4º.- Será título ejecutivo para el apremio, la planilla de deuda expedida por la Dirección General de Rentas o Municipalidad, en su caso, acompañada de un escrito iniciando el juicio.

 

ARTÍCULO 5º.- Presentado el escrito de iniciación y examinado el documento por el juez, si éste lo encontrase en forma, citará de remate al deudor por el término de tres días, para que oponga excepciones.

Si dentro de este término abonare la suma reclamada, no deberá otro gasto que la diligencia del alguacil, según el arancel vigente y las reposiciones del sellado.

 

ARTÍCULO 6º.- En el auto en que se cite de remate al deudor, se le intimará constituya domicilio dentro del radio del juzgado, bajo apercibimiento de seguirse el juicio en su rebeldía y notificársele las providencias por nota, en los días que para ese efecto tenga designado el juzgado.

 

ARTÍCULO 7º.- Las sentencias de trance y remate, si el ejecutado no hubiera constituido el domicilio, le será notificada por cédula en la propiedad o negocio deudor.

 

ARTÍCULO 8º.- Las únicas excepciones admisibles serán:

 

  1º- La falta de personería en el demandado.

  2º- Litis pendencia.

  3º- Falsedad de título.

  4º- Prescripción de diez años.

  5º- Pago total o parcial.

 

ARTÍCULO 9º.- La prueba de estas dos últimas excepciones deberá acompañarse con el escrito en que se deduzca y consistir exclusivamente en instrumentos públicos o privados o en actuaciones judiciales que deberán presentarse originales o testimoniales. No, procediéndose así, se desechará la excepción y se dictará la sentencia de remate.

 

ARTÍCULO 10.- Cuando los alquileres bastasen para cubrir el monto de la ejecución, en un término prudente, no se seguirá apremio contra la propiedad.

Si fuese posible la subdivisión del inmueble, la venta se limitará a la parte precisa para el pago de la ejecución y gastos.

En tal caso, servirá de base de ochenta por ciento de la parte proporcional de valuación que señale la Dirección General de Rentas.

 

ARTÍCULO 11.- Cuando no pudiera obtenerse el título de propiedad ni un segundo testimonio del mismo, previo informe del Registro de la Propiedad y de la Dirección General de Rentas, la Dirección de Tierras y Geodesia procederá a formalizar las bases del título.

 

ARTÍCULO 12.- Del importe de la venta de los inmuebles que haya necesidad de rematar, el juez ordenará que la suma necesaria para el pago al Fisco sea transferida a la orden de la Dirección General de Rentas y que el saldo, deducidos los gastos, permanezca depositado a la orden del juzgado y a disposición de quien corresponda.

 

ARTÍCULO 13.- Los jueces no admitirán, en caso alguno, el desistimiento del juicio, sin previa comprobación auténtica del depósito o pago del importe de la ejecución o gastos u orden de la Dirección General de Rentas.

 

ARTÍCULO 14.- Los edictos citando los propietarios desconocidos, se publicarán durante cinco días en un solo diario y determinarán las condiciones del inmueble con la mayor precisión posible y los gastos que origine los pagará de inmediato la Dirección General de Rentas, imputándolos al artículo 26 de esta misma ley, con cargo de exigir su reembolso del demandado a la terminación del juicio.

 

ARTÍCULO 15.- Los oficios librados en los juicios de apremio a los jueces de paz, serán diligenciados por los alguaciles especiales que designe la Dirección General de Rentas.

Los jueces de paz, en ningún caso podrán demorar más de quince días el diligenciamiento de los oficios librados por los jueces de primera instancia en los juicios de apremio, bajo apercibimiento de incurrir en falta grave.

 

ARTÍCULO 16.- Los honorarios de los alguaciles serán abonados por los ejecutados a la terminación del juicio, de acuerdo con la planilla que, con el detalle de los mismos, deberá agregarse a cada oficio, en el momento de su diligenciamiento.

Los alguaciles tendrán derecho a percibir por anticipado un peso moneda nacional, por cada diligencia, a cuyo efecto la Dirección General de Rentas solicitará del Poder Ejecutivo las sumas necesarias, que se imputarán al artículo 26 de esta ley.

 

ARTÍCULO 17.- Las sentencias de trance y remate que se dieten por apelación de los juicios de apremio por los jueces letrados de primera instancia, causa ejecutoria.

 

ARTÍCULO 18.- Los honorarios a cargo de los ejecutados que devengue el personal de la Dirección General de Rentas, en los juicios en que intervengan, corresponderá a los abogados y procuradores respectivos.

 

ARTÍCULO 19.- Los letrados, procuradores y alguaciles, no tendrán en ningún caso derecho para cobrar suma alguna al Fisco aun cuando se ordene la suspensión o desistimiento del juicio.

 

ARTÍCULO 20.- La fijación de los honorarios por vía de estimación, por no existir regulación judicial, será practicada por la Dirección General de Rentas, en la proporción siguiente:

Por juicios que asciendan hasta 500 pesos moneda nacional, 15 % como máximo.

En los juicios por mayor cantidad a la indicada, los honorarios no excederán del 10 %.

Queda facultada la Dirección General de Rentas, para resolver, con apelación ante el Ministerio de Hacienda, los reclamos interpuestos por ese concepto.

 

ARTÍCULO 21.- Para la liquidación del porcentaje que les acuerda la ley de presupuesto a los directores letrados, procuradores y demás empleados encargados de la ejecución, es indispensable:

 

a)      Que hayan ingresado las multas a Tesorería General;

b)      Que no exista reclamo por devolución;

c)      Que no se haya iniciado juicio contra el Fisco, por repetición de lo pagado;

d)     Que no se haya hecho el pago bajo protesta, en cuyo caso se abonarán los porcentajes previa fianza a satisfacción del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 22.- Si después de liquidado y pagado un porcentaje, el Poder Ejecutivo acordara la devolución de la multa al contribuyente, el importe de aquélla se descontará de la primera liquidación que se haga a favor de quien lo hubiera recibido.

 

ARTÍCULO 23.- La Dirección General de Rentas podrá acordar a los deudores morosos plazos y cuotas para el pago de los atrasos y multas, en las condiciones siguientes:

 

a)      Reconocimiento previo de la multa;

b)     Pago en el acto de los gastos causídicos;

c)      Si el contribuyente se propusiese contratar con respecto a la propiedad motivo del plazo, quedará éste sin efecto, sin más trámite.

 

ARTÍCULO 24.- Los plazos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán alcanzar hasta el término de seis meses, contados desde la fecha de la solicitud. La Dirección General de Rentas no podrá renovar el plazo si no se amortiza como mínimo el 25 por ciento de la deuda.

 

ARTÍCULO 25.- Los representantes del Fisco actuarán en papel simple, y el impuesto profesional que deben satisfacer los letrados y procuradores se abonará a la terminación de los juicios en el acto de hacerse las reposiciones de sellos e impuestos de justicia.

 

ARTÍCULO 26.- Autorizase al Poder Ejecutivo para disponer del importe de las multas recaudadas de acuerdo con esta ley, exclusivamente en los gastos que fueren necesarios para su mejor cumplimiento.

 

ARTÍCULO 27.- La ejecución de la deuda atrasada, que por su monto corresponda a la justicia de paz, se hará por procuradores que, para cada partido, designará la Dirección General de Rentas, o por los respectivos recaudadores cuando esa repartición lo creyere de mayor conveniencia.

 

ARTÍCULO 28.- Sin perjuicio de las modificaciones que establezcan leyes posteriores, las presentes disposiciones regirán permanentemente.

 

ARTÍCULO 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.