LEY Nº 15602
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley regirá en el territorio de la provincia de Buenos Aires para la recepción de declaraciones de niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad o padecimientos mentales víctimas/testigos de delitos en los procesos penales.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Revictimización o victimización secundaria: al incremento del daño sufrido por el delito o por su condición de testigo del mismo, como asimismo toda otra afectación a la integridad psíquica y física de la víctima o testigo como consecuencia del contacto con el sistema de justicia y organismos administrativos que pudieran tomar intervención.
b) Persona con discapacidad o padecimiento mental: aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales que impliquen una especial dificultad para participar plenamente y/o ejercer sus derechos, en el sistema de justicia.
En el marco de la presente Ley se reconoce a la salud mental en los términos de la Ley 26.657, como un proceso determinado por componentes históricos, socioeconómicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona. La aplicación del presente Protocolo alcanza a toda persona con un padecimiento mental que se encuentre institucionalizada en un organismo de salud mental, atravesando un proceso de externalización, viviendo en la comunidad o en cualquier otra situación, independientemente de si la misma cuente o no con una sentencia firme de determinación de capacidad que le provea de un apoyo.
c) NNA: niño, niña o adolescente, toda persona menor de 18 años.
d) Víctima o víctima en situación de vulnerabilidad: los niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad o padecimiento mental que resulten víctimas/testigos de delitos.
e) Circuito Cerrado de Televisión o CCTV: es un sistema compuesto por una o más cámaras de video y micrófonos instalados en una sala de entrevistas acondicionada, y equipos informáticos y/o de televisión ubicados en otra sala por la que se videograbará aquella y arbitrará su seguimiento.
ARTÍCULO 3°.- La presente Ley tiene por objeto:
a) Implementar un marco regulatorio para la declaración en el marco de procesos penales de niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad o padecimientos mentales víctimas/testigos de delitos que garantice sus derechos.
b) Evitar toda forma de revictimización y cualquier eventual modo de violencia institucional al que pueda exponerse durante la recepción de la declaración, a niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad o padecimiento mental citados como víctimas/testigos de delitos.
c) Reconocer a los/as niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad o padecimientos mentales como sujetos de derechos y no como objetos de observación ni medios de prueba, siendo su declaración la oportunidad en que los mismos ejercen su derecho a ser oídos. Asegurando que la recepción de sus declaraciones se realice en condiciones de cuidado y respeto por la palabra del niño, niña, persona con discapacidad o padecimientos mentales de tal manera que toda expresión que pudieran manifestar en el transcurso de la misma sea tenida en cuenta en las decisiones que pudieran adoptarse en relación a cada proceso particular.
d) Garantizar a los niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad o padecimientos mentales víctimas/testigos de delitos el resguardo de su interés superior y su efectiva protección especial desde la denuncia del hecho y en toda instancia judicial posterior por todos los organismos y agentes involucrados, procurando la estricta observancia de los parámetros impuestos por la legislación de jerarquía constitucional -Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad-.
e) Articular con los organismos correspondientes a los fines de proveer contención profesional inmediata y/o tratamiento por especialistas en salud mental de corresponder, a los/as niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad o padecimientos mentales, como también a sus familiares o persona responsable a cargo.
Asimismo deberá garantizarse a la víctima y su familia asistencia jurídica especializada, que garantice su acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
Para ello podrá arbitrarse, atendiendo la edad, capacidad progresiva la designación de un Abogado del Niño como asimismo la facilitación de cualquier otro requerimiento que pudiera surgir mediante acciones de coordinación interinstitucional.
f) Asegurar una única convocatoria en la que se despliegue una escucha especializada, pronta a la denuncia y videograbada para su uso en toda instancia judicial o administrativa, siendo válida tanto para el Fuero Penal, de Responsabilidad Penal Juvenil y de Familia.
g) Reconocer la declaración de las víctimas en situación de vulnerabilidad como un acto único e irreproducible, que tendrá validez en toda instancia judicial o administrativa en la que se aborde el caso, debiendo ser incorporada oportunamente al eventual debate oral su videograbación, absteniéndose toda repetición personal de la declaración como cualquier otra nueva citación de la víctima vulnerable a tales fines.
h) Arbitrar un ámbito edilicio acondicionado y elegido al efecto para el desarrollo de la entrevista previa y la oportuna escucha mediante sistema de Circuito Cerrado de Televisión o dispositivo símil pertinente. Tal ámbito edilicio deberá resultar inocuo a la integridad psíquica de quien acude a ser oído y encontrarse fuera de la sede del Fuero Penal a fin de abstener el contacto con otros imputados, personal policial uniformado o de alcaldía.
i) Impedir todo contacto del niño, niña, adolescente o persona con discapacidad o padecimiento mental, con el denunciado o imputado.
j) Facilitar y fomentar la comunicación entre el Fuero Penal, de Responsabilidad Penal Juvenil , de Familia y los organismos administrativos que por algún motivo tomarán intervención en el abordaje del caso, permitiendo el acceso a todas las pericias, actuaciones, legajos o medios de prueba producidos en cada uno de ellos, a fin de optimizar el desarrollo de los diferentes procesos permitiendo realizar gestiones eficaces y dictar las medidas de protección en caso de que correspondan con mayor celeridad.
k) Disponer la capacitación especializada y permanente con perspectiva de infancias, discapacidad y géneros a los agentes que intervengan en las diversas instancias que involucran la declaración de la víctima en situación de vulnerabilidad.
ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación tendrá, según prescribe la presente Ley, las siguientes facultades:
a) Adecuación e implementación de la presente Ley.
b) La capacitación de los operadores del nuevo mecanismo de recepción de testimonios.
c) La determinación de los espacios físicos y los requerimientos tecnológicos en un único ámbito edilicio que cumpla con las especificaciones técnicas individualizadas en el ANEXO I, con la disposición de equipos para la implementación de la escucha del NNA y personas con discapacidad o padecimiento mental.
ARTÍCULO 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento al objeto de la presente Ley.
ARTÍCULO 6°.- lncorpórase como Anexo I de la presente Ley el procedimiento para la realización de escucha respetada de NNA y personas con discapacidad o padecimientos mentales.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.
ANEXO 1
A. PRIMER CONTACTO DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE O PERSONAS CON DISCAPACIDAD O PADECIMIENTOS MENTALES CON LA AUTORIDAD JUDICIAL, POLICIAL U OTRA.
Cuando concurra el niño/a o adolescente o persona con discapacidad o padecimiento mental con un adulto a efectuar la denuncia de un episodio de maltrato, abuso sexual u otro delito, no se le recibirá formalmente testimonio.
Se le recibirá declaración al adulto respecto de lo que conociere por su propia experiencia y/o lo que el niño/a o adolescente o persona con discapacidad o padecimiento mental le contare.
Si el niño/a, adolescente o persona con discapacidad o padecimiento mental, concurre a denunciar solo, debe escuchárselo con atención y comprensivamente. Se debe permitir su relato espontáneo. Nunca se lo interrogará ni indagará en detalles sobre los hechos.
Frente a un relato espontáneo sobre los posibles hechos, no se lo debe interrumpir, sino permitir que se exprese libremente y tomar registro textual de todo lo que diga, de lo cual se librará acta que será rubricada por todos los que lo escucharon, para su posterior ratificación.
Se informará, de tratarse de un NNYA que acude solo, al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos o a la Dirección de Niñez Municipal, a fin de que procure individualizar algún referente afectivo del mismo o realice las intervenciones que a su criterio correspondieren en el marco de sus funciones.
Se deberá evaluar la procedencia y necesidad del examen médico en cada caso, conforme lo previsto en el punto B.1. En caso de resultar pertinente, se deberá coordinar con la Fiscalía que corresponda la realización de una única evaluación médica de la víctima procurando de este modo no someterla a reiterados controles, en distintas oportunidades, por distintos profesionales y en organismos diferentes.
A.1. Comunicaciones:
Cualquiera sea el ámbito donde se tome conocimiento del hecho se deberá dar comunicación:
i. A los directivos de la institución.
ii. A los padres o familiar más próximo (para el caso en que estos no estén involucrados en el hecho narrado por el niño/a o persona con discapacidad o padecimiento mental).
iii. A la autoridad policial o judicial que corresponda.
iv. Al Ministerio Público Pupilar (Asesoría de Menores e Incapaces).
v. A la Oficina de Asistencia a la víctima.
vi. Al Servicio Local correspondiente.
A.2. Tiempo para las comunicaciones:
Las comunicaciones deberán efectuarse dentro de las 24 horas de recibida la denuncia. Sin embargo, las comunicaciones serán inmediatas cuando el caso amerite la urgencia de las intervenciones, por su gravedad, el estado de desprotección del niño/adolescente o persona con discapacidad o padecimiento mental y/o si el abuso es extra o intra familiar.
B. FASE PRELIMINAR A LA ESCUCHA DE LA VÍCTIMA.
Se arbitrará en un ámbito edilicio acondicionado y elegido al efecto, fuera del recinto del
Fuero Penal. En tal espacio se evitará todo contacto del niño, niña, adolescente o persona
con discapacidad o padecimiento mental, con personal policial o de alcaldía.
En su caso se garantizará que·el personal policial se encuentre sin uniforme respectivo vistiendo de civil.
En tal edificio funcionará el Cuerpo Técnico Especializado para Víctimas en Situación de Vulnerabilidad, el cual estará integrado de personal médico, pediatras, equipo de psicólogos/as psicopedagogos/as y psiquiatras especializados/as. Asimismo, deberá contar con funcionarios/as de la Oficina de Asistencia a la Víctima.
B.1. Examen médico:
La Fiscalía evaluará la procedencia y necesidad del examen médico, en cada caso. A tal fin, se merituará las características de los hechos denunciados y el plazo en el que ocurrieron. Debe determinarse si el caso es reciente o de larga data, para evaluar la necesidad real de llevar a cabo el examen en cuestión.
De resultar pertinente el examen médico, el mismo estará a cargo de médico/a infanto juvenil con experiencia en el tratamiento de víctimas de abuso y/u otros delitos. No obstante, y en caso de ser necesario por las características del hecho y/o el estado emocional del o la declarante, podrá ofrecerle conversar previamente con un profesional especializado (psicólogo infantil, trabajador social), debiéndose postergar la revisión médica para luego de producida esta instancia.
Atento que estos exámenes deben efectuarse con prontitud, luego de realizarse, deberá darse vista por 5 días del informe a las partes, para salvaguardar el derecho de defensa y evitar futuras nulidades.
Se abstendrá la reiteración de estos exámenes en distintos ámbitos (Centros de Salud, Policía Científica de la Provincia de Buenos Aires, Asesoría Pericial de Tribunales, etc.).
Deberá contar con profesionales psicólogos/as capacitados/as para realizar la evaluación dispuesta en el punto B.2. En caso de que la víctima se encontrare en condiciones de realizar dicha evaluación, se realizará la misma y se enviará conjuntamente con el informe del RML.
La autoridad de aplicación instará la realización de un protocolo inter-órganos para la toma de muestras y exámenes a fin de evitar las múltiples intervenciones fundadas en nulidades probatorias.
Con el objeto de evitar la repetición de prácticas que resulten invasivas e instancias de revictimización, las muestras obtenidas tendrán validez a todo efecto en todos los fueros Judiciales y órganos administrativos que tomen intervención en el caso.
B.2. Evaluación psicológica, previa a la toma de la declaración:
i. Espacio para la evaluación Psicológica Previa y Declaración
La sala de escucha será acondicionada en forma amigable, con los implementos adecuados a la edad, etapa evolutiva y características de quienes acuden a ser oídos, con material didáctico y decoración que los peritos psicólogos y especializados sugieran.
La sala de espera deberá equiparse con elementos que determinen los expertos tendientes a facilitar la reducción del nivel de estrés y ansiedad, hasta tanto se pueda iniciar la entrevista.
No obstante, se procurará que los niños, niñas y adolescentes y personas con discapacidad o padecimientos mentales, esperen el menor tiempo posible, garantizando los funcionarios involucrados la prioridad de los actos procesales que se regulan en la presente.
Procedimiento:
El experto tomará contacto con las actuaciones previamente a realizar la entrevista personal.
Entrevista psicológica de evaluación con la víctima.
i. Se realizará en un ámbito de privacidad.
ii. El/la profesional implementará la metodología que considere adecuada a la particularidad del caso y lenguaje claro, debiendo indagar si tiene conocimiento de que se trata esta instancia, e informando en lenguaje amigable y adecuado a la edad y capacidad de la persona que se trate, todo lo relativo al procedimiento y las gestiones que se realizarán.
iii. Se evaluará las condiciones psico-afectivas del niño, adolescente, personas con discapacidad o padecimiento mental víctima o testigo: recursos cognitivos, ideativos, expresivos, discursivos, capacidad amnésica de acuerdo a la edad y medio sociocultural al que pertenece, recursos afectivos de acuerdo a la etapa evolutiva que atraviesa.
iv. Si el profesional evalúa que está en condiciones de acceder a prestar declaración le informará acerca del proceso judicial: sus actores, respectivas funciones, sobre la recepción de su testimonio en el sistema de Circuito Cerrado de Televisión, la dinámica de acuerdo a la edad y particularidad del caso.
v. Se entrevistará a los padres o al progenitor o adulto responsable a cargo de la víctima a los efectos de obtener mayor conocimiento de su individualidad y dinámica familiar.
El perito realizará informe oral o escrito de las conclusiones arribadas en la evaluación precedente y lo pondrá en conocimiento de la autoridad solicitante quien a su vez las comunicará a las partes intervinientes.
Si de la evaluación se concluye que el niño, niña, adolescente, persona con discapacidad o padecimiento mental está en condiciones de prestar declaración, ésta deberá efectivizarse el mismo día dada la especificidad de la materia que se trata, salvo excepción debidamente fundada.
Para ello, y en pos de salvaguardar el derecho de defensa, al momento de notificarse a las partes de la realización de la entrevista previa, también deberá hacerse saber que, si el niño/a, adolescente o persona con discapacidad o padecimiento mental, está en condiciones de declarar, se recibirá el testimonio el mismo día de la evaluación.
i. Para el caso de no ser posible, por causal fundada, tal inmediación entre la entrevista previa y la audiencia de escucha mediante sistema de Circuito Cerrado de Televisión -o dispositivo simil pertinente-, se designará fecha para esta última con la mayor prontitud posible, no pudiendo exceder dicho intervalo los treinta (30) días.
ii. Si se evalúa que no está en condiciones de prestar declaración, el experto deberá fundamentarlo de acuerdo a su ciencia y saber y lo hará conocer al órgano peticionante y éste a las partes. Podrá realizarse una nueva evaluación a idéntico fin a requerimiento de la víctima.
iii. A fin de proceder conforme lo normado en el artículo 102 ter del CPPBA deberá considerarse la opinión del adolescente, su capacidad progresiva y un informe del perito que determine si su declaración ante los estrados puede lesionar en forma alguna su integridad psíquica. Se conferirá asimismo en tal caso previa intervención al Ministerio Pupilar.
B.3. Coordinación para el uso de la sala, día, hora o franja horaria, presencia de todas las partes intervinientes. Notificaciones. Plan de entrevista:
El Fiscal dispondrá la recepción de la declaración testimonial del niño/a, adolescente o persona con discapacidad o padecimiento mental y designará al profesional que la llevará a cabo. A tal efecto deberá:
i. Coordinar con el/la Juez/a o Tribunal la realización material de la audiencia, fijando un día y espacio horario, de lo que se notificará a las partes y al Asesor/a. Salvo excepción debidamente fundada, se hará coincidir con el día en que se realiza la evaluación psicológica. De no ser posible, se procurará designar la fecha lo más pronta posible en un plazo no superior a 30 días a contar desde que fue ordenada la misma.
ii. La declaración del niño, niña, adolescente, persona con discapacidad o padecimiento mental será considerada en todos los casos como acto único e irreproducible, debiendo ser incorporado oportunamente al debate oral su videograbación, absteniéndose toda repetición en forma personal de la declaración de la víctima en situación de vulnerabilidad o nueva citación a tal fin. Por tal motivo, se deberá dar intervención a las partes, notificando su fecha y hora con un mínimo de 7 días de anticipación a su realización.
Cuando no estuviera individualizado el imputado o no pudiera ser habido, deberá intervenir el Defensor Oficial que correspondiere.
Es imprescindible cumplir con estas mandas legales a fin de no vulnerar las garantías constitucionales del Debido Proceso y Defensa en Juicio y de esa manera evitar la declaración de nulidad del acto o la imposibilidad de su ulterior empleo de forma válida en el proceso oral. A tal fin, al momento de la celebración de la misma, deberán hallarse cumplidos la totalidad de los recaudos formales necesarios.
iii. Al momento de notificar sobre la recepción del testimonio, el órgano Fiscal hará saber al Juez/a de Garantías, a las partes y al profesional interviniente, el plan general de la entrevista al niño/a, adolescente o persona con discapacidad o padecimientos mentales, a efectos de que éstas, en su caso, efectúen sus observaciones y aportes para el desarrollo de la diligencia.
iv. En caso de no comparecer la víctima a citaciones posteriores a la denuncia tendiente a la escucha o declaración, sin perjuicio de la continuidad de la acción penal, deberá darse intervención al Servicio Local correspondiente a los efectos de constatar si existe vulneraciones o amenazas de derechos de la víctima.
C. RECEPCIÓN DEL TESTIMONIO PROPIAMENTE DICHO
C.1. Espacio para la recepción del testimonio:
La Sala donde se lleve a cabo la declaración deberá ser un espacio privado con personal capacitado para recibir las mismas, debidamente estar acondicionada con instalaciones y decoración adecuada indicada por especialistas en la materia.
Se deberá garantizar por todos los medios, que no exista contacto alguno con el imputado, incluso de arbitrarse el seguimiento de la escucha por las restantes partes en forma remota. C.2. Cuestiones preliminares:
El experto tendrá acceso al plan general de la entrevista con antelación suficiente para su examen y a fin de decidir la forma de abordaje y readecuaciones. Ello sin perjuicio de aquellas otras adecuaciones que deban adoptarse en el ámbito de la audiencia y en función de la dinámica de la misma.
C.3. Audiencia:
En el ámbito de la entrevista estarán presentes exclusivamente el/la perito especialista en psicología y/o en disciplinas afines tales como la psicopedagogía o la psiquiatría, siempre que cuenten con capacitación específica y resulte pertinente en virtud de las necesidades de la víctima y el/la niño/a, adolescente o persona con discapacidad a entrevistar, a menos que el profesional evalúe la necesidad de invitar a una persona adulta de confianza o referente afectivo.
Salvo causal fundada, la entrevista será llevada a cabo por el/la perito que realizó la entrevista previa.
En ningún supuesto el NNA o persona con discapacidad o padecimiento mental podrá ser interrogado por magistrados, funcionarios o partes, debiendo mantener contacto únicamente con el/la mismo/a perito.
De existir peritos de parte, éstos no podrán tener contacto con el NNA o persona con discapacidad o padecimiento mental, ni entrevistar a los mismos en ninguna oportunidad, pudiendo tomar contacto con la declaración junto a la defensa, elevando oportunamente un informe.
La entrevista será seguida por el/la Juez/a de Garantías y demás partes intervinientes desde otra sala o de forma remota, entendiéndose que el derecho de defensa en juicio del imputado se encuentra debidamente garantizado con la presencia de su abogado defensor. Durante la realización de la entrevista, de considerarlo necesario el especialista o a requerimiento del NNA o persona con discapacidad o padecimiento de salud mental, se podrán realizar intervalos, que deberán ser los mínimos necesarios y de corta duración.
A petición de parte y con la debida intervención del Ministerio Pupilar, el juez podrá disponer que se formulen preguntas aclaratorias, las que serán comunicadas al profesional durante estos intervalos. Las oposiciones que las partes puedan realizar las resolverá en el mismo acto. Se realizará una videograbación del recinto o sesión telemática de la que participe el Juez de Garantías, agente fiscal, defensa y Ministerio Pupilar a fin de dejar debida constancia de las incidencias que se susciten relativas a eventuales preguntas aclaratorias. Tales incidencias serán resueltas atendiendo primordialmente al interés superior del NNA y protección especial de la persona con discapacidad o padecimiento mental.
En la etapa del cierre el experto consultará con lenguaje claro al niño, niña, adolescente, persona con discapacidad o padecimiento mental, si desea contar algo más, aclarar algo, preguntar aquello que no entendió o mencionar una preocupación que pudiera surgirle. Se deberá responder las preguntas del niño, niña o persona con discapacidad o padecimiento de salud mental a fin de despejarle todas las dudas que plantee.
Una vez realizada la declaración no podrán efectuarse nuevas citaciones a tal fin, debiendo valerse, incluso en la instancia del debate oral, o en cualquier otra gestión judicial o administrativa que se disponga, de la grabación realizada en ocasión de la declaración.
La ampliación de la declaración, posterior a la misma, podrá ser únicamente arbitrada en los siguientes casos y con los estrictos recaudos que se indican:
i. El/la perito determina la conveniencia para la niña, el niño o persona con discapacidad o padecimiento mental de continuar la entrevista en otro momento.
ii. A requerimiento exclusivo del NNA o persona con discapacidad o padecimientos mentales, atendiendo a su opinión y capacidad progresiva, previa intervención del Ministerio Pupilar y pericia que determine su pertinencia atendiendo estrictamente a los derechos de la víctima.
iii. En la declaración se involucra en un hecho a otra/s persona/s que no se encuentra/n imputada/s en el proceso. En este caso, el relato no debe ser interrumpido, se debe continuar, aunque luego, de solicitarse nueva entrevista, se podrá evaluar su ampliación, previa intervención del Ministerio Pupilar y pericia que determine su pertinencia atendiendo estrictamente a los derechos de la víctima.
D. INSTANCIAS POSTERIORES
Resguardo del material y su utilización en el eventual juicio oral:
Finalizado el acto se labrará acta respectiva en la que deberá dejarse constancia de la medida practicada, las partes que intervinieron, las circunstancias o dichos que ésta solicitaron expresamente se dejará constancia escrita y los registros de los soportes tecnológicos que contengan la entrevista y las incidencias suscitadas.
Este material será resguardado implementando la debida cadena de custodia por la Fiscalía, manteniendo carácter estrictamente reservado.
En caso de ser elevada a juicio se adjuntará al mismo con expresa indicación en el auto de elevación.
Asimismo, podrá ser compulsada por el/la Juez/a de Familia que intervenga en una causa vinculada con la víctima, cuando resulte conveniente atendiendo exclusivamente a los derechos de la víctima, garantizando su estricta reserva.