LEY 214

 

Construcción de edificios escolares.

 

NOTA: Ver Ley 892 que deroga el inc.3) del art.1 en los relativo a los terrenos de Palermo.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DEL ESTADO DE BUENOS AIRES, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Serán exclusivamente destinados a la creación de edificios para escuelas de varones y mujeres en todo el territorio del Estado, los fondos siguientes:

  1. El producto de los terrenos que se mandaron vender por la Ley del 29 de julio de 1857.
  2. El producto de los arrendamientos de los mismos terrenos que exista depositado en el Banco o que en adelante se depositare.
  3. (Ver Ley 892) El producto de la venta o del arrendamiento mientras no se vendiesen, de las propiedades urbanas, incluso Palermo, de que se hace mención en la citada Ley, que serán vendidas por el Poder Ejecutivo a justa tasación.
  4. Todos los fondos provenientes de los bienes declarados de propiedad pública por el Decreto de 16 de febrero de 1852, que antes de la sanción de la Ley existían depositados en el Banco, así como los que en adelante se depositaren y no se hallasen comprendidos en las tres clasificaciones anteriores.
  5. El valor de los bienes que por muerte ab intestato fuesen conformes a las leyes declarados propiedad del Estado.
  6. La suma que anualmente se vote en el presupuesto general de gastos hasta la terminación definitiva de todos los edificios para escuelas.

 

ARTÍCULO 2.- Los fondos de que se habla en el artículo anterior, serán depositados en el Banco a disposición del Poder Ejecutivo para ser invertidos en la erección de escuelas, con arreglo a las prescripciones de esta Ley.

 

ARTÍCULO 3.- Los fondos ya mencionados serán invertidos en la erección de escuelas en todo el territorio del Estado en los términos siguientes:

  1. Las parroquias de la Catedral al Norte, San Miguel, Monserrat, la Concepción, San Nicolás y Piedad recibirán otro tanto de lo que sus vecinos por medio de suscripciones depositen en el Banco para la erección de sus respectivas escuelas;
  2. Las parroquias del Socorro, Pilar, Balvanera, San Telmo y Barracas al Norte recibirán dos tantos más de lo que sus vecinos suscriban y depositen con el mismo objeto;
  3. Los Municipios de campaña recibirán sobre la cantidad que sus vecinos suscriban y depositen en igual objeto, el déficit que resultare hasta la concurrencia de la cantidad presupuestada, dándose la preferencia a aquel que proporcionalmente contribuye con mayores recursos.

 

ARTÍCULO 4.- Los terrenos y edificios que ocupen las escuelas de que se hace mención en esta Ley con las adyacencias que formen parte de ellos, no podrán en lo sucesivo destinarse a otros objetos.

Declárase comprendido en lo que por este artículo se dispone: el terreno y edificio que ocupa actualmente la escuela superior de la Catedral al Sud, cuyas adyacencias serán destinadas por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 5.- Exceptúase de la venta de las propiedades municipales en todo el territorio del Estado, los terrenos o edificios que cada parroquia de la ciudad o municipio de campaña, posee y sea conveniente para escuelas o su permuta en caso de no hallarse convenientemente ubicados.

 

ARTÍCULO 6.- La inversión y administración de los fondos que por esta Ley se destinen a la erección de escuelas, correrá a cargo de comisiones de vecinos las cuales se organizarán y procederán con sujeción a las reglas siguientes:

  1. A petición de doce o más padres de familias de una parroquia de la ciudad o municipio de campaña, el departamento de escuelas constituirá una comisión de escuelas compuesta de siete vecinos cuando más, y cinco cuando menos, dando cuenta al Gobierno;
  2. Las comisiones así constituidas serán las encargadas de levantar las suscripciones de que se habla en el artículo 3º;
  3.  Con presencia de las. cuentas comprobadas que presenten las referidas comisiones, visadas por el departamento de escuelas, el Poder Ejecutivo librará sobre las cantidades depositadas en el Banco, en la proporción que se determina por el artículo 3º según dichos comisionados justificaren, y el departamento de escuelas certificare invertidas en la erección de una o más escuelas.

 

ARTÍCULO 7.- El departamento de escuelas con aprobación del Gobierno, designará la forma y capacidad de dichas escuelas según la población de la parroquia y municipios, suministrando los planos a los respectivos comisionados, a fin de que con arreglo a las cantidades suscritas y depositadas en el Banco por los vecinos, y a las que proporcionalmente les corresponda de los fondos especificados en el artículo 1º, formen el presupuesto de los costos de erección.

 

ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.