LEY 214
Construcción de edificios escolares.
NOTA:
Ver Ley 892
que deroga el inc.3) del art.1 en los relativo a los terrenos de Palermo.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DEL ESTADO DE BUENOS
AIRES, ETC.
ARTÍCULO 1.- Serán exclusivamente destinados a la creación de
edificios para escuelas de varones y mujeres en todo el territorio del Estado,
los fondos siguientes:
- El
producto de los terrenos que se mandaron vender por la Ley del 29 de julio
de 1857.
- El
producto de los arrendamientos de los mismos terrenos que exista
depositado en el Banco o que en adelante se depositare.
-
(Ver
Ley 892)
El producto de la venta o del arrendamiento mientras no se vendiesen,
de las propiedades urbanas, incluso Palermo, de que se hace mención en la
citada Ley, que serán vendidas por el Poder Ejecutivo a justa tasación.
- Todos
los fondos provenientes de los bienes declarados de propiedad pública por
el Decreto de 16 de febrero de 1852, que antes de la sanción de la Ley
existían depositados en el Banco, así como los que en adelante se
depositaren y no se hallasen comprendidos en las tres clasificaciones
anteriores.
- El valor
de los bienes que por muerte ab intestato fuesen conformes a las leyes
declarados propiedad del Estado.
- La suma
que anualmente se vote en el presupuesto general de gastos hasta la
terminación definitiva de todos los edificios para escuelas.
ARTÍCULO 2.- Los fondos de que se habla en el artículo anterior,
serán depositados en el Banco a disposición del Poder Ejecutivo para ser
invertidos en la erección de escuelas, con arreglo a las prescripciones de esta
Ley.
ARTÍCULO 3.- Los fondos ya mencionados serán invertidos en la
erección de escuelas en todo el territorio del Estado en los términos
siguientes:
- Las
parroquias de la Catedral al Norte, San Miguel, Monserrat, la Concepción,
San Nicolás y Piedad recibirán otro tanto de lo que sus vecinos por medio
de suscripciones depositen en el Banco para la erección de sus respectivas
escuelas;
- Las
parroquias del Socorro, Pilar, Balvanera, San Telmo y Barracas al Norte
recibirán dos tantos más de lo que sus vecinos suscriban y depositen con
el mismo objeto;
- Los
Municipios de campaña recibirán sobre la cantidad que sus vecinos
suscriban y depositen en igual objeto, el déficit que resultare hasta la
concurrencia de la cantidad presupuestada, dándose la preferencia a aquel
que proporcionalmente contribuye con mayores recursos.
ARTÍCULO 4.- Los terrenos y edificios que ocupen las escuelas de
que se hace mención en esta Ley con las adyacencias que formen parte de ellos,
no podrán en lo sucesivo destinarse a otros objetos.
Declárase comprendido en lo que por este artículo se dispone:
el terreno y edificio que ocupa actualmente la escuela superior de la Catedral
al Sud, cuyas adyacencias serán destinadas por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 5.- Exceptúase de la venta de las propiedades municipales
en todo el territorio del Estado, los terrenos o edificios que cada parroquia
de la ciudad o municipio de campaña, posee y sea conveniente para escuelas o su
permuta en caso de no hallarse convenientemente ubicados.
ARTÍCULO 6.- La inversión y administración de los fondos que por
esta Ley se destinen a la erección de escuelas, correrá a cargo de comisiones
de vecinos las cuales se organizarán y procederán con sujeción a las reglas
siguientes:
- A
petición de doce o más padres de familias de una parroquia de la ciudad o
municipio de campaña, el departamento de escuelas constituirá una comisión
de escuelas compuesta de siete vecinos cuando más, y cinco cuando menos,
dando cuenta al Gobierno;
- Las
comisiones así constituidas serán las encargadas de levantar las
suscripciones de que se habla en el artículo 3º;
-
Con presencia de las. cuentas
comprobadas que presenten las referidas comisiones, visadas por el
departamento de escuelas, el Poder Ejecutivo librará sobre las cantidades
depositadas en el Banco, en la proporción que se determina por el artículo
3º según dichos comisionados justificaren, y el departamento de escuelas
certificare invertidas en la erección de una o más escuelas.
ARTÍCULO 7.- El departamento de escuelas con aprobación del
Gobierno, designará la forma y capacidad de dichas escuelas según la población
de la parroquia y municipios, suministrando los planos a los respectivos
comisionados, a fin de que con arreglo a las cantidades suscritas y depositadas
en el Banco por los vecinos, y a las que proporcionalmente les corresponda de
los fondos especificados en el artículo 1º, formen el presupuesto de los costos
de erección.
ARTÍCULO 8.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.