LEY 2559

 

Se acepta como Ley Provincial la Ley 3214 de la Nación, sobre pago de la deuda del Banco Hipotecario de la Provincia.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Acéptase como Ley de la Provincia la Ley Nacional número 3214, promulgada con fecha 10 de Enero de 1895.

 

ARTÍCULO 2.- La comisión del 1 por ciento que corresponde al Banco se cobrará en dinero efectivo.

 

ARTÍCULO 3.- Las comisiones del Banco anteriores a la fecha de la promulgación de esta Ley se abonarán totalmente en cédulas.

Las fracciones inferiores a las cédulas de menor valor se abonarán en bonos, cupones o dinero efectivo.

 

ARTÍCULO 4.- En las hipotecas a oro la comisión se abonará en la misma forma determinada por los artículos anteriores, con la limitación siguiente:

La parte que debe satisfacerse en efectivo, se pagará a razón de dos pesos moneda curso legal por cada peso oro y la parte que deba satisfacerse en títulos, a razón de dos títulos papel por uno a oro.

 

ARTÍCULO 5.- Queda restablecido el interés punitorio del 1 por ciento mensual que establecía la Carta Orgánica del Banco.

 

ARTÍCULO 6.- Los títulos y obligaciones emitidos por el Banco que tuvieren plazo vencido, serán admitidos en compensación para el pago de los intereses punitorios.

 

ARTÍCULO 7.- Las propiedades adquiridas por el Banco podrán ser vendidas en la forma y condiciones que el Directorio establezca en cada caso y su importe, cuando sea en efectivo, se empleará en comprar cédulas.

 

ARTÍCULO 8.- El Directorio no podrá tomar resolución alguna sin la conformidad de la mayoría absoluta de sus miembros debiendo las actas ser firmadas por todos los presentes.

 

ARTÍCULO 9.- Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.