DEROGADA
POR LEY 9229
LEY 6471
EL SENADO Y CÁMARA DE
DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 63 de la Ley 5827 (Orgánica del Poder
Judicial), el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 63.- Los Jueces de Paz conocerán en primera
instancia:
- De las acciones
del orden civil y comercial en las que el valor cuestionado no exceda de
diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000 m/n), exceptuándose
los juicios de quiebra y de convocatoria de acreedores, cuyo conocimiento
corresponderá exclusivamente a los jueces letrados del Departamento.
- De los juicios de
desalojos urbanos haya o no contrato escrito, siempre que la causal
invocada sea la falta de pago y que el precio del alquiler no exceda de
dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000 m/n), por mes.
- De los juicios de
consignación de alquileres, en los mismos supuestos y con los mismos
límites fijados en el apartado 2.
- De las
reconvenciones que encuadren dentro de los límites de su competencia. Si
excediendo la competencia mediare conexidad entre acción y reconvención,
el Juez se declarará incompetente para entender en ambas y remitirá los
autos al Juez que deba conocer, prosiguiéndose las actuaciones ante éste.
- Del otorgamiento
de cartas de pobreza para toda clase de juicios, cualquiera sea su fuero o
jurisdicción.
- De la foliatura y
rúbrica de los cuadernos del protocolo de los Registros de Escribanos
Públicos y del depósito de las existencias de las Escribanías vacantes, en
el caso del artículo 51 de la Ley 6191.
- De la
certificación de firmas, suscripción de escritos y documentos a ruego.
- De la
legalización de partidas o certificados de estado civil, de acuerdo con la
Ley 6067.
- De la
autenticación de cartas poderes para toda clase de juicios cualquiera sea
su fuero o jurisdicción.
- De las
actuaciones promovidas para obtener inscripciones de nacimiento,
rectificaciones o aclaraciones de nombre y en informaciones de
jurisdicción voluntaria meramente declarativas.
- De las venias
supletorias para contraer matrimonio, solicitadas por menores de edad
domiciliados en su jurisdicción, aunque mediare disenso.
- De los asuntos
correccionales en que la sanción aplicable no exceda de quinientos pesos
moneda nacional ($ 500 m/n) de multa o de un año de prisión,
excepto en los partidos con asiento de juzgado en lo Penal y Correccional.
- De los juicios
sucesorios "ab intestato", testamentarios y de herencia vacante,
cuando el acervo hereditario no exceda la cantidad de cuarenta mil pesos
moneda nacional ($ 40.000 m/n), cualquiera sea la naturaleza de
los bienes.
- De los trámites
de notificaciones, constataciones e intimaciones previstas por las Leyes
vigentes".
ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 64 de la Ley 5827 (Orgánica del Poder
Judicial), el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 64.- Los alcaldes conocerán en primera instancia:
- De las acciones
personales de orden civil y comercial en la que el valor cuestionado no
exceda de dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000 m/n), exceptuándose
las quiebras y convocatorias de acreedores, cuyo conocimiento
corresponderá exclusivamente al Juez Letrado del Departamento.
- De los juicios de
desalojos de inmuebles urbanos haya o no contrato escrito, siempre que la
causal invocada sea la falta de pago de los alquileres y que el precio
mensual de los mismos no exceda de quinientos pesos moneda nacional ($ 500
m/n), por mes.
- De los juicios de
consignación de alquileres en los mismos supuestos y con los mismos
límites fijados en el apartado 2.
- De las
reconvenciones que encuadren dentro de los límites de su competencia. Si
excediendo la competencia mediare conexidad entre acción y reconvención,
el Alcalde se declarará incompetente para entender en ambas y remitirá los
autos al Juez que deba conocer, prosiguiéndose las actuaciones ante éste.´
- Del otorgamiento
de cartas de pobreza y autenticación de cartas poderes para toda clase de
juicios, cualquiera sea su fuero o jurisdicción".
ARTÍCULO 3.- El turno de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil Comercial
para el conocimiento de las causas, en los supuestos de los artículos 63,
inciso 4 y 64, inciso 4, quedará fijado por la fecha de incoación de la
demanda. Para conocer en grado de apelación se estará a lo dispuesto en el
artículo 36 de la Ley 5827 (Orgánica del Poder Judicial).
ARTÍCULO 4.- Los juicios iniciados con anterioridad a la presente Ley se
continuarán sustanciando en los juzgados de origen.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.