DEROGADA POR LEY 9229

 

LEY 6471

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 63 de la Ley 5827 (Orgánica del Poder Judicial), el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 63.- Los Jueces de Paz conocerán en primera instancia:

  1. De las acciones del orden civil y comercial en las que el valor cuestionado no exceda de diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000 m/n), exceptuándose los juicios de quiebra y de con­vocatoria de acreedores, cuyo conocimiento corresponderá ex­clusivamente a los jueces letrados del Departamento.
  2. De los juicios de desalojos urbanos haya o no contrato escrito, siempre que la causal invocada sea la falta de pago y que el precio del alquiler no exceda de dos mil pesos moneda nacio­nal ($ 2.000 m/n), por mes.
  3. De los juicios de consignación de alquileres, en los mismos supuestos y con los mismos límites fijados en el apartado 2.
  4. De las reconvenciones que encuadren dentro de los límites de su competencia. Si excediendo la competencia mediare conexidad entre acción y reconvención, el Juez se declarará in­competente para entender en ambas y remitirá los autos al Juez que deba conocer, prosiguiéndose las actuaciones ante éste.
  5. Del otorgamiento de cartas de pobreza para toda clase de juicios, cualquiera sea su fuero o jurisdicción.
  6. De la foliatura y rúbrica de los cuadernos del protocolo de los Registros de Escribanos Públicos y del depósito de las existencias de las Escribanías vacantes, en el caso del ar­tículo 51 de la Ley 6191.
  7. De la certificación de firmas, suscripción de escritos y docu­mentos a ruego.
  8. De la legalización de partidas o certificados de estado civil, de acuerdo con la Ley 6067.
  9. De la autenticación de cartas poderes para toda clase de juicios cualquiera sea su fuero o jurisdicción.
  10. De las actuaciones promovidas para obtener inscripciones de nacimiento, rectificaciones o aclaraciones de nombre y en informaciones de jurisdicción voluntaria meramente declara­tivas.
  11. De las venias supletorias para contraer matrimonio, solici­tadas por menores de edad domiciliados en su jurisdicción, aunque mediare disenso.
  12. De los asuntos correccionales en que la sanción aplicable no exceda de quinientos pesos moneda nacional ($ 500 m/n) de multa o de un año de prisión, excepto en los partidos con asiento de juzgado en lo Penal y Correccional.
  13. De los juicios sucesorios "ab intestato", testamentarios y de herencia vacante, cuando el acervo hereditario no exceda la cantidad de cuarenta mil pesos moneda nacional ($ 40.000 m/n), cualquiera sea la naturaleza de los bienes.
  14. De los trámites de notificaciones, constataciones e intimacio­nes previstas por las Leyes vigentes".

 

ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 64 de la Ley 5827 (Orgánica del Poder Judicial), el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 64.- Los alcaldes conocerán en primera instancia:

  1. De las acciones personales de orden civil y comercial en la que el valor cuestionado no exceda de dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000 m/n), exceptuándose las quiebras y convoca­torias de acreedores, cuyo conocimiento corresponderá exclu­sivamente al Juez Letrado del Departamento.
  2. De los juicios de desalojos de inmuebles urbanos haya o no contrato escrito, siempre que la causal invocada sea la falta de pago de los alquileres y que el precio mensual de los mismos no exceda de quinientos pesos moneda nacional ($ 500 m/n), por mes.
  3. De los juicios de consignación de alquileres en los mismos supuestos y con los mismos límites fijados en el apartado 2.
  4. De las reconvenciones que encuadren dentro de los límites de su competencia. Si excediendo la competencia mediare conexidad entre acción y reconvención, el Alcalde se declarará incompetente para entender en ambas y remitirá los autos al Juez que deba conocer, prosiguiéndose las actuaciones ante éste.´
  5. Del otorgamiento de cartas de pobreza y autenticación de cartas poderes para toda clase de juicios, cualquiera sea su fuero o jurisdicción".

 

ARTÍCULO 3.- El turno de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil Comercial para el conocimiento de las causas, en los supuestos de los artículos 63, inciso 4 y 64, inciso 4, quedará fijado por la fecha de incoación de la demanda. Para conocer en grado de apelación se estará a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 5827 (Orgánica del Poder Judicial).

 

ARTÍCULO 4.- Los juicios iniciados con anterioridad a la presente Ley se continuarán sustanciando en los juzgados de origen.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.