LEY 6015

 

Modificando varios artículos del "Estatuto del Magisterio de la Provincia de Buenos Aires".

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los actuales textos de los artículos 22 y 23, del Capítulo XI, y 64, 65, 67, 68 y 71 del Capítulo XX, del Decreto-Ley Nº 19885/957 "Estatuto del Magisterio de la Provincia de Bue­nos Aires" los que quedan redactados en la siguiente forma:

"Artículo 22.- De cada miembro del personal docente, titular, inte­rino, provisorio o suplente, el superior jerárquico llevará un legajo de su actuación profesional, en el que se registrará toda la infor­mación necesaria para su calificación. El interesado tendrá derecho a conocer la documentación que figure en dicho legajo, impugnarla en su caso y/o requerir que se la complemente si advierte omisión".

"Artículo 23.- La calificación será formulada periódicamente, y por lo menos una vez al año sobre la base de las constancias obrantes en el legajo profesional y se ajustará a una escala de conceptos y su correlativa valoración numérica".

"Artículo 64.- Son antecedentes valorables para el ingreso: a) los títulos docentes; b) la antigüedad del título exigible exclusiva­mente; c) la antigüedad de gestiones; d) el domicilio real en el distrito para el cual se solicita empleo; e) el compromiso de ejer­cer durante tres años como mínimo en escuelas de ubicación muy desfavorable; f) declaración jurada de que no se es titular de otros cargos o funciones al momento de registrar la inscripción para ingreso a la docencia. En igualdad de condiciones, se tendrá en cuenta el promedio general de calificaciones del título básico".

"Artículo 65.- Habilitan para la enseñanza primaria: a) el título de maestro normal, otorgado por las escuelas normales de la Nación, de la Provincia o por Universidades Nacionales; asimismo, los de escuelas normales privadas, fiscalizadas por la Nación o por la Pro­vincia; b) el título de maestro normal cuya validez esté legalmente reconocida por convenios con otros países; c) el título de maestro normal más el de la especialidad respectiva para los establecimien­tos de educación preescolar y diferenciada y personal docente especializado; d) el título docente oficial respectivo para las materias especiales. En caso de no existir aspirantes en condiciones, el título de maestro normal nacional e idoneidad para la especialidad acre­ditada mediante concurso de antecedentes. Al solo efecto del ingreso, a cada aspirante que posea cualquiera de los títulos especificados precedentemente se le computarán cinco puntos. Estos títulos debe­rán ser previamente registrados en el Ministerio de Educación".

"Artículo 67.- Los antecedentes a que se refiere el artículo 64 se computarán: a) la antigüedad del título exigido por el artículo 65 a partir del que conste como terminación de los estudios y a razón de un punto por año; b) la antigüedad de gestiones a partir del año en que el aspirante hubiere iniciado los trámites para su empleo de acuerdo con las normas de este Estatuto, a razón de un punto por cada año debidamente comprobado; c) el domicilio real en el dis­trito, con una antigüedad no menor de dos años en el mismo: quince puntos; en otros distritos de la Provincia; cinco puntos. La resi­dencia se probará con la libreta cívica o de enrolamiento más los recaudos que, en caso necesario establezca la reglamentación; d) la declaración jurada establecida en el artículo 64, inciso f): cinco puntos".

"Artículo 68.- La suma de los valores asignados por los artículos 65, 66 y 67, determina la colocación en las listas correspondientes".

"Artículo 71.- Establécese la edad máxima de cuarenta años para el ingreso en las escuelas comunes de la Provincia, y la de cuarenta y cinco para el reingreso".

 

ARTÍCULO 2.- Incorpórase al "Estatuto del Magisterio de la Provincia de Buenos Aires" un nuevo artículo, a continuación del artículo 139 (Capítulo XL), redactado en la siguiente forma:

"Artículo (Nuevo).- A los fines de la inscripción de aspirantes para el ingreso al magisterio y distintos tipos de enseñanza, en las condiciones establecidas en el inciso e) del artículo 64, el Ministerio de Educación organizará un registro de aspirantes que se denominará "Registro Provincial" el que funcionará en la forma en que lo regla­mente el citado Departamento de Estado".

 

ARTÍCULO 3.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.