LEY 7173

 

Obligatoriedad en la apertura y cierre uniforme de casas de comercio en general, en el territorio de la Provincia

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Declárase obligatorio en todo el territorio de la Provin­cia la apertura y cierre uniforme de las casas de comercio en gene­ral, tengan o no personal con relación de dependencia.

 

ARTÍCULO 2.- Fíjase el horario de apertura y cierre de las casas de comercio comprendidas en esta Ley, de 8 a 18.30 horas en el período comprendido entre el 1º de Abril al 14 de Octubre y de 8 a 19.30 horas en el período comprendido entre el 15 de Octubre al 31 de Marzo. Los días sábados en ambos casos el cierre se efectuará a las 13 horas como máximo. Previa consulta con las organizaciones de empleadores y de empleados de comercio el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de excepción que no exceda en ningún caso de una hora en la apertura o de una hora en el cierre. 

El personal deberá tener al mediodía un descanso continuado de 2.30 horas en el período comprendido del 1º de Abril al 14 de Octubre y de 3.30 horas en el período comprendido del 15 de Octubre al 31 de Marzo, como mínimo.

 

ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo deberá establecer, previa consulta con las Municipalidades, el horario de apertura y cierre de comercio para cada zona, atendiendo los intereses de los consumidores, las modalidades del comercio y las aspiraciones de las respectivas aso­ciaciones de empleados y empleadores, escuchadas que sean sus organizaciones profesionales.

 

ARTÍCULO 4.- En todos los casos deberá respetarse la jornada legal de trabajo de 8 horas diarias o 48 semanales de conformidad a lo es­tablecido por la Ley Nacional 11544 y su reglamentación.

 

ARTÍCULO 5.- Facultase al Poder Ejecutivo a establecer las excepciones a la presente Ley teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo, la índole de la actividad comercial, la época de su prestación, las ca­racterísticas zonales y las aspiraciones de las organizaciones de empleados y empleadores.

 

ARTÍCULO 6.- Queda prohibido durante las horas de cierre la venta ambulante en la vía pública o en cualquier lugar, de artículos habi­tualmente en venta en los establecimientos comerciales comprendidos en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 7.- La vigilancia y aplicación de esta Ley estará a cargo de la Subsecretaría de Trabajo.

 

ARTÍCULO 8.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley serán penadas con multas de $ 5.000 moneda nacional hasta pe­sos 20.000 moneda nacional, por la primera infracción; $ 100.000 moneda nacional, en la segunda y hasta $ 150.000 moneda nacional,

en la tercera. Para las subsiguientes infracciones se aplicará la accesoria de clausura del local hasta 60 días.

             

ARTÍCULO 9.- Facúltase ala Subsecretaria de Trabajo para la ejecución de las multas previstas en el artículo anterior, para cuyo efec­to la resolución que ordena la infracción tendrá el carácter de tí­tulo ejecutivo.

 

ARTÍCULO 10.- Las sumas ingresadas por la aplicación del régimen penal establecido se destinarán a una cuenta especial que deberá crearse en el Ministerio de Acción Social y con destino a la compilación, confección y publicación de libros, revistas, folletos o cual­quier tipo de impresión de carácter técnico y/o especializado en materia de trabajo y a la promoción de congresos, conferencias y actos de difusión del Derecho Social y Curso de Capacitación y Formación Profesional.

 

ARTÍCULO 11.- Declárase obligatoria para los comercios regidos por la presente Ley la exhibición en lugar visible del horario de apertura y cierre, y horario de trabajo del personal.

 

ARTÍCULO 12.- Déjanse sin efecto las sanciones aplicadas por la Ley 6854 y derógase la citada norma legal.

 

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.