LEY 7173
Obligatoriedad en la apertura y cierre uniforme de casas de comercio en general, en el territorio de la Provincia
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Declárase obligatorio en todo el territorio de la Provincia la apertura y cierre uniforme de las casas de comercio en general, tengan o no personal con relación de dependencia.
ARTÍCULO 2.- Fíjase el horario de apertura y cierre de las casas de comercio comprendidas en esta Ley, de 8 a 18.30 horas en el período comprendido entre el 1º de Abril al 14 de Octubre y de 8 a 19.30 horas en el período comprendido entre el 15 de Octubre al 31 de Marzo. Los días sábados en ambos casos el cierre se efectuará a las 13 horas como máximo. Previa consulta con las organizaciones de empleadores y de empleados de comercio el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de excepción que no exceda en ningún caso de una hora en la apertura o de una hora en el cierre.
El personal deberá tener al mediodía un descanso continuado de 2.30 horas en el período comprendido del 1º de Abril al 14 de Octubre y de 3.30 horas en el período comprendido del 15 de Octubre al 31 de Marzo, como mínimo.
ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo deberá establecer, previa consulta con las Municipalidades, el horario de apertura y cierre de comercio para cada zona, atendiendo los intereses de los consumidores, las modalidades del comercio y las aspiraciones de las respectivas asociaciones de empleados y empleadores, escuchadas que sean sus organizaciones profesionales.
ARTÍCULO 4.- En todos los casos deberá respetarse la jornada legal de trabajo de 8 horas diarias o 48 semanales de conformidad a lo establecido por la Ley Nacional 11544 y su reglamentación.
ARTÍCULO 5.- Facultase al Poder Ejecutivo a establecer las excepciones a la presente Ley teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo, la índole de la actividad comercial, la época de su prestación, las características zonales y las aspiraciones de las organizaciones de empleados y empleadores.
ARTÍCULO 6.- Queda prohibido durante las horas de cierre la venta ambulante en la vía pública o en cualquier lugar, de artículos habitualmente en venta en los establecimientos comerciales comprendidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 7.- La vigilancia y aplicación de esta Ley estará a cargo de la Subsecretaría de Trabajo.
ARTÍCULO 8.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley serán penadas con multas de $ 5.000 moneda nacional hasta pesos 20.000 moneda nacional, por la primera infracción; $ 100.000 moneda nacional, en la segunda y hasta $ 150.000 moneda nacional,
en la tercera. Para las subsiguientes infracciones se aplicará la accesoria de clausura del local hasta 60 días.
ARTÍCULO 9.- Facúltase ala Subsecretaria de Trabajo para la ejecución de las multas previstas en el artículo anterior, para cuyo efecto la resolución que ordena la infracción tendrá el carácter de título ejecutivo.
ARTÍCULO 10.- Las sumas ingresadas por la aplicación del régimen penal establecido se destinarán a una cuenta especial que deberá crearse en el Ministerio de Acción Social y con destino a la compilación, confección y publicación de libros, revistas, folletos o cualquier tipo de impresión de carácter técnico y/o especializado en materia de trabajo y a la promoción de congresos, conferencias y actos de difusión del Derecho Social y Curso de Capacitación y Formación Profesional.
ARTÍCULO 11.- Declárase obligatoria para los comercios regidos por la presente Ley la exhibición en lugar visible del horario de apertura y cierre, y horario de trabajo del personal.
ARTÍCULO 12.- Déjanse sin efecto las sanciones aplicadas por la Ley 6854 y derógase la citada norma legal.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.