LEY 5768
Reestructuración de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial y creación de Juzgados en el Departamento Judicial de la Capital.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Las Cámaras de apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de la Capital estarán constituidas por un presidente y seis vocales cada una y funcionarán divididas en tres salas, las que serán designadas numéricamente.
ARTÍCULO 2.- Cada una de las salas se compondrá de dos miembros permanentes y serán presididas por el presidente de la Cámara respectiva y tendrá las funciones que corresponden a las salas de las cámaras de apelaciones actuales, de acuerdo con las prescripciones constitucionales y legales en vigencia.
ARTÍCULO 3.- Cada una de las salas que se crean tendrá un secretario y contará con igual número de personal que las existentes.
ARTÍCULO 4.- Créanse cuatro nuevos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en el Departamento Judicial de la Capital.
ARTÍCULO 5.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de la Capital, tendrán tres secretarías. Cada secretaría tendrá el mismo número de personal que las ya existentes.
ARTÍCULO 6.- Créanse tres nuevos Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional en el Departamento Judicial de la Capital.
ARTÍCULO 7.- Cada Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, creado, constará de dos secretarías con el mismo número de personal que las ya existentes.
ARTÍCULO 8.- Créanse dos nuevos cargos de defensores de pobres y ausentes en lo criminal y correccional, del Departamento Judicial de la Capital.
ARTÍCULO 9.- Los magistrados y funcionarios cuyos cargos se crean, serán designados en la forma determinada por la ley y gozarán de los mismos sueldos fijados a los actuales en la Ley de Presupuesto.
ARTÍCULO 10.- Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a tomar las medidas necesarias para la adjudicación de secretarías a los nuevos Juzgados creados, como asimismo a la distribución de personal y de expedientes que exige el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 11.- La presente ley regirá a partir del primero de Enero de mil novecientos cincuenta y cinco.
ARTÍCULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de cuatro millones quinientos diecinueve mil ochocientos pesos moneda nacional (pesos 4.519.800 m/n), que demande el cumplimiento de la presente ley, en el ejercicio de 1955, que se tomará de Rentas Generales, aplicándose los fondos de la siguiente manera: Anexo IX, Poder Judicial, Inciso 1º Gastos en Personal, Ítem 1, Principal 2, Sueldos, $ 282.000; Principal 4, Bonificaciones y Suplementos, $ 90.300; Principal 6, Aporte Patronal, $ 40.800. Ítem 2, Principal 2, Sueldos, pesos 2.292.000; Principal 4, Bonificaciones y Suplementos, $ 830.900; Principal 6, Aporte Patronal, $ 326.200. Inciso 2º, Otros Gastos, Ítem 2, Principa1, Gastos Generales, $ 372.600; Principal 2, Inversiones $ 285.000.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.