LEY 6925

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 7803 y 8566

 

ARANCEL NOTARIAL

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Los escribanos que actúen en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, percibirán sus honorarios con sujeción a las normas de la presente ley. Su aplicación constituye un derecho irrenunciable de los escribanos y a la vez una obligación inexcusable para ellos y para las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que requieran sus servicios.

Los escribanos podrán percibir un honorario inferior al fijado en aquellos actos o contratos para cuya prueba o eficacia jurídica no se requiera escritura pública; o superior, en este caso con la conformidad expresa del rogante, cuando las características o circunstancias del acto o su documentación notarial lo justifiquen.

 

ARTICULO 2.- La actividad fedataria o profesional de los escribanos traducida en documentos cuyos honorarios no se hallaren de otra manera establecidos en la presente ley, será remunerada con el importe que resulte de la aplicación de la alícuota del dos por ciento sobre el monto del acto o contrato, determinado con arreglo a las bases contenidas en el artículo 3°, con un mínimo de dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000 m/n).

 

ARTICULO 3.- Para determinar el honorario, el monto de cada acto o contrato u operación de carácter oneroso o gratuito, se considerará realizado sobre las siguientes bases:

a)      Precio estipulado, importe del préstamo o valor de la obligación.

b)      Valor resultante de libros rubricados u otras constancias fehacientes.

c)      Valuación fiscal para el pago del impuesto inmobiliario o la especial para la determinación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.

 

En todos los casos se tomará el mayor valor, precio o importe.

Para la determinación del valor del acto o contrato se tendrán en cuenta, si así correspondiere por su naturaleza, los plazos y prórrogas previstos. Si no existiere plazo se tomará el que determinare la ley impositiva aplicable.

En las divisiones de hipotecas el monto estará dado por el de la deuda que se divida.

Si no fuera posible fijar valores se tomará el que las partes declaren bajo juramento. Cuando tal imposibilidad sólo fuera momentánea, el escribano podrá exigir un pago provisorio, a cuenta del honorario que correspondiera, tomando como base los elementos de juicio con que contare y sujetándose estrictamente a las prescripciones de la presente ley.

 

ARTICULO 4.- Por los documentos de constitución, transformación, prórroga, renovación parcial o total, disolución y liquidación de sociedades civiles y comerciales; aumento o reducción de capitales, emisión de acciones o de debentures y protocolización de actas de asambleas o directorios por las que se resuelvan tales actos; reglamentos de copropiedad y administración; cesión, subrogación o renuncia de derechos, acciones y créditos; constitución de derechos reales sobre bienes muebles, contratos de locación de cosas, servicios y obras y fianzas, la retribución del escribano se establecerá aplicando la siguiente escala:

 

Hasta $500.000 m/n, el 1 por ciento.

De $ 500.001 m/n en adelante, $ 5.000 m/n más el 0,50 por ciento sobre el excedente.

 

La determinación del monto o de la operación instrumentada se hará con sujeción a las siguientes bases:

a)      Sobre el capital fijado, autorizado, aportado, aumentado, revaluado, reducido, retirado, adjudicado o liquidado.

b)      En las escrituras de constitución de sociedades anónimas sobre el capital autorizado, si se encomienda al escribano la redacción de los estatutos y labores intelectuales conexas, o sobre el capital suscrito solamente si la misión de aquél se redujere a dar forma notarial a la constitución, siempre que los respectivos estatutos establecieren la obligación de elevar a escritura pública las actas de emisión de acciones; caso contrario se tomará como base el importe del capital autorizado.

c)      En las escrituras de aumento del capital autorizado de sociedades anónimas, sobre el monto de capital que se emite o sobre el total de dicho aumento, según exista o no la obligación de elevar a escritura pública los documentos acreditativos de las emisiones correspondientes.

d)      Las escrituras que tengan por objeto dar la forma exigida a las actas de emisión de acciones pertenecientes a sociedades que hubieren abonado los honorarios correspondientes a la constitución o aumento respectivo sobre el capital autorizado, devengarán el honorario equivalente al 25 por ciento de la escala.

e)      Las escrituras de revalúos de activos, las de protocolización de actas de canje o rescate de acciones, y las de reglamentos de gestión respecto de los fondos comunes de inversión devengarán también un honorario equivalente al 25 por ciento del fijado en la escala. El monto de los capitales integrados por la sociedad "gerente" y la sociedad "depositario" determinará el importe sobre el cual se aplicará la alícuota en las mencionadas escrituras de "reglamentos de gestión".

 

El honorario mínimo por la instrumentación de los actos o contratos a que se refiere el presente artículo será de mil pesos moneda nacional ($ 1.000 m/n).

 

ARTICULO 5.- El honorario correspondiente a las escrituras de protocolización de declaratorias de herederos, testamentos, hijuelas u otros instrumentos públicos emanados de otras jurisdicciones se determinará por aplicación de la siguiente escala no acumulativa:

 

Hasta $ 100.000 m/n, $ 1.000 m/n.

De $ 100.001 m/n hasta $ 500.000 m/n, pesos 1.000 m/n más el 0,50 por ciento sobre el excedente del límite mínimo.

De $ 500.001 m/n en adelante, $ 3.000 m/n más el 0,25 por ciento sobre el excedente.

 

Si el monto o valor del acto o contrato contenido en el documento objeto de la protocolización no fuere determinable, el honorario se graduará entre $ 1.000 y $ 3.000 m/n.

 

ARTICULO 6.- Las escrituras de sustitución de garantía devengarán un honorario equivalente al 1,50 por ciento del importe de la obligación.

En las escrituras de refuerzo de garantía, hayan o no sido previstas en el documento de constitución, el honorario se determinará por aplicación de la alícuota del 0,50 por ciento sobre el importe de la obligación garantizada. Si dicho valor fuere superior a $ 1.000.000 m/n, el honorario será de $ 5.000 m/n más el 0,20 por ciento sobre el monto de la obligación que excediere aquel límite.

El honorario mínimo será de $ 1.500 moneda nacional.

 

ARTICULO 7.- El honorario de los siguientes actos y contratos queda establecido en los importes que a continuación se expresan:

a)      Por poderes especiales para un solo asunto, sustitución de los mismos y venias, $ 500 m/n; especiales para varios asuntos determinados, $ 750 m/n; generales para asuntos judiciales, $ 1.000 m/n, y generales para actos de administración y/o disposición, $ 1.500 m/n.

Estos honorarios rigen para un solo otorgante; si fueren más de uno se cobrará $ 100 m/n para cada uno que excediere. Las escrituras de poder para cobro de jubilaciones y pensiones gozarán de una reducción del 50 por ciento.

b)      Por la revocatoria o renuncia de mandatos $ 500 m/n. Si fuera más de un otorgante se cobrará $ 100 m/n por cada otorgante que excediere.

c)      Por las actas de protesto, por falta de aceptación o pago de letras de cambio, pagarés, vales y cheques cuyo monto no excediere de pesos 10.000 m/n, $ 500 m/n. De $ 10.001 m/n en adelante $ 500 m/n más el 5 por mil sobre el excedente del límite.

Los honorarios establecidos precedentemente no comprenden los gastos de movilidad ni la expedición de testimonios y rigen para el protesto contra una sola firma; por cada firma que excediere, por cada nueva notificación o diligencia se cobrará además $200 m/n.

d)      Por actas de comprobación de notoriedad o de protesta, cuando se otorgaren en la escribanía, de pesos 500 m/n a $ 2.000 m/n; si se otorgaran fuera de ella, de $ 2.000 m/n a $ 5.000 m/n.

e)      Por cada notificación de actos instrumentados en el protocolo o en forma extraprotocolar, constaren o no aquéllas en el mismo documento, $ 500 m/n con excepción de las diligencias previstas en el inciso c) in fine de este artículo.

f)        Por las escrituras de recibo, extinción total o parcial de derechos reales o personales $ 500 m/n, cuando su monto no exceda de pesos 10.000 m/n; de ahí en adelante, se percibirá además el 3 por mil sobre el excedente.

Por finiquitos, cartas de pago, sin fijar valores, aprobación de rendiciones de cuentas y liberaciones sin cargo de un solo inmueble, $ 500 m/n. Las liberaciones de más de un lote o unidad, sea que como tales existieran jurídicamente en el momento de constituirse el derecho real, sea que resultaren de posteriores divisiones físicas o jurídicas, devengarán un honorario adicional de $ 300 m/n por cada lote o unidad desafectada

g)      Por testamento por acto público de $ 1.000 a $ 5.000 m/n. Si en él se hiciere declaración de bienes, particiones, legados u otras disposiciones de valor determinable, se adicionará al honorario fijando el 25 por ciento del que resultara por aplicación del artículo 2° sobre los valores respectivos.

h)      Por acta de entregar de testamento cerrado, $ 1.000 m/n. Si su guarda se encomendare al escribano, pesos 1.500 m/n.

i)        Por reconocimiento de hijos y por discernimiento de tutela o curatela, $ 1.000 m/n.

j)        Por aceptación de herencia, pesos 1.000 m/n.

k)      Por aclaración, ratificación, confirmación, aceptación o rectificación de actos o contratos, así como por las declaraciones relacionadas con documentos ya otorgados, de $ 500 a $ 3.000 m/n.

l)        Por compromiso arbitral, $ 2.000 moneda nacional.

m)    Por acta de rifa o sorteo, de asamblea o comisión, de comprobación de pérdida de títulos, de $1.000 a $ 3.000 m/n, además del recargo, del artículo 17°, cuando correspondiente.

n)      Por certificación de una firma, $ 200 m/n más $ 100 m/n por cada otra firma que se certificare en el mismo instrumento, y si también se certificará el carácter que inviste el firmante, $ 100 m/n más. Por certificación de contrato o acta, pesos 300 m/n; de envío de correspondencia, $ 300 m/n; certificación de vida, $ 100 m/n.

ñ) Por autorización a menor de edad para ejercer el comercio, $ 500 m/n; para viajar al o del extranjero, pesos 300 m/n.

o)      Por cargo y presentación de un escrito judicial o administrativo, pesos 400 m/n.

p)      Por cada foja o fracción del primer testimonio de protesto, $ 100, por foja o fracción de segundos testimonios de cualquier escritura, sea a pedido de parte o por orden judicial, $ 200 m/n.

q)      Por cada foja de testimonio o certificación sobre asientos de libros o actas, $ 200 m/n.

r)       Por la formación de legajos de ventas de inmuebles a plazos en razón del número de lotes que resultaren del plano correspondiente, conforme con la siguiente escala: hasta 30 lotes, $ 450 m/n; de 31 a 100 lotes, el importe de $ 450 m/n más $ 10 m/n por cada lote; más de 100 lotes, el importe de $ 1.000 m/n más $ 5 m/n por cada lote. Por inscripción de libreta de venta de inmueble a plazo en el registro respectivo $ 300 m/n; por transferencia de las mismas o rescisión del contrato $ 500 m/n; todo ello sin perjuicio de lo que corresponda de conformidad al artículo 12° de este arancel.

s)       Los documentos de constitución provisoria de sociedades y de promesas o compromisos de celebrar contratos o de transmitir o de constituir derechos reales, devengarán el 30 por ciento del honorario correspondiente al monto de éstos, importe que se deducirá del honorario aplicable al documento por el que se formalice definitivamente el contrato, siempre que aquél se otorgare ante el mismo escribano.

t)        Por los inventarios judiciales o extrajudiciales, se percibirá el honorario fijado por el artículo 2° de la presente ley.

u)      Por la intervención en licitaciones, el 3 por mil sobre el monto de la adjudicación con un mínimo de pesos 2.000 m/n.

v)      Por las escrituras de declaración de obra nueva $ 1.000 m/n cuando la superficie cubierta no exceda de 100 metros cuadrados y $ 2.000 m/n cuando la superficie sea mayor.

w)    Por las escrituras en que se declarare el dominio sobre automotores o se protocolizaren los antecedentes de su adquisición $ 500 m/n .

 

ARTICULO 8.- Por las escrituras de fecha cierta se cobrará un honorario de pesos 500m/n, si el monto del respectivo documento no excediera de $ 100.000 m/n; si superare ese límite, se percibirá pesos 500 m/n más el 5 por mil sobre el excedente. Cuando el documento no indicare cantidad se cobrará un honorario convencional.

En ningún caso, con excepción del supuesto previsto en el párrafo final de esta norma, el honorario excederá de pesos 3.000 m/n. Cuando se otorguen escrituras de transcripción o inserción o protocolización de documentos privados con la concurrencia de todas las partes, el autorizante percibirá el honorario que hubiere correspondido si el acto o contrato contenido se hubiere formalizado en documento notarial.

 

ARTICULO 9.- El honorario de las escrituras que se indican en el presente artículo se determinará mediante la aplicación de las siguientes alícuotas:

a)      En las que se constituya el " Bien de Familia " el 1% de la evaluación fiscal.

b)      En las de convenio de medianería, el 5 por mil del valor fijado por las partes.

c)      En las de transferencia o constitución de derechos reales sobre automotores, el 5 por mil sobre el precio fijado.

 

El honorario por los documentos continentes de los actos previstos en los incisos b) y c) no podrá ser inferior a $ 1.000 m/n.

 

ARTICULO 10.- Por la transcripción o agregación al protocolo de copias autenticadas de documentos habilitantes se cobrará $ 100 m/n por cada foja o fracción a cargo de la parte que la motiva.

 

ARTICULO 11.- Por todo documento, acto, diligencia, gestión, proyecto o consulta, cuyo honorario no estuviere determinado en la presente ley, el escribano fijará el que estime corresponder.

 

ARTICULO 12.- Por la solicitud y/o diligenciamiento de cada uno de los juegos de certificados que correspondan para la formalización de actos o contratos, el escribano percibirá del titular o transmitente del dominio la suma de $ 700 m/n si el valor de aquéllos no excediere de pesos 50.000m/n; excediendo dicho importe $ 700 m/n, más el 2 por mil sobre el expresado excedente. Para el caso de una sola escritura en que deban pedirse varios juegos de certificados, procederá como si se tratare de un juego único, tomando en cuenta, al efecto, el valor total del acto o contrato. El importe resultante no podrá ser inferior a la suma de $ 500 m/n para cada juego diligenciado.

En ningún caso, la retribución por este concepto podrá exceder de $ 10.000 m/n.

 

ARTICULO 13.- Por la recopilación de antecedentes para efectuar el estudio de títulos, los escribanos de registro percibirán del titular o transmitente del dominio, por cuenta propia o por la de los escribanos referencistas, cuando éstos fueren quienes efectuaron el trabajo, el honorario que determina la siguiente escala:

a)      Escrituras de un valor hasta pesos 50.000 m/n, $700 m/n.

b)      Escrituras de un valor de más de pesos 50.000 m/n hasta $ 1.500.000 m/n, pesos 700 m/n más el 2 por mil sobre el excedente de $ 50.000 m/n.

c)      Escrituras de más de $ 1.500.000 m/n, pesos 3.600 m/n más el 1 por mil sobre el excedente.

 

Si para efectuar esa recopilación debieran los escribanos verificar antecedentes en localidades distantes más de 50 kilómetros del lugar donde ejerce su función el autorizante, cobrará el honorario establecido con un recargo del 20 por ciento.

 

ARTICULO 14.- Por la determinación del impuesto a las ganancias eventuales y llenado de los formularios respectivos se cobrará pesos 200 moneda nacional y además pesos 100 por cada transmitente que exceda de uno.

 

ARTICULO 15.- Para la determinación del honorario se considerarán como enteras las fracciones de pesos 1.000 moneda nacional que resulten del valor o monto de los actos o contratos instrumentados.

 

ARTICULO 16.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos podrá, por dos tercios de votos de sus miembros, autorizar bonificaciones arancelarias de carácter especial para la instrumentación de actos jurídicos relacionados con la vivienda propia u otras situaciones similares que ese Cuerpo determine.

 

ARTICULO 17.- El arancel se incrementará con un recargo del cincuenta por ciento (50%) con respecto a las escrituras en que deban relacionarse expedientes judiciales, directa y necesariamente vinculados con el otorgamiento y las que deban otorgarse fuera de la escribanía en días o en horas no hábiles. Exceptúanse de la regla contenida en la parte final del párrafo precedente los documentos notariales que deban otorgarse fuera de la notaria por su misma naturaleza y aquellos que instrumenten la adquisición de la vivienda propia solventada total o parcialmente, con préstamos acordados por instituciones oficiales o personas jurídicas de derecho público, los préstamos mismos y las simultáneas con ellos.

 

ARTICULO 18.- Cuando en una misma escritura se instrumentaren dos o más actos o contratos, aun entre las mismas partes y aunque uno de ellos fuere mera consecuencia del otro, o cuando se asegurare el pago de saldos de precio mediante la constitución de derechos reales u otras garantías, se percibirán íntegros los honorarios correspondientes a cada uno de esos actos, contratos o constitución de garantías, según lo establecido en la presente ley.

 

ARTICULO 19.- En el mismo momento en que se otorgare el documento notarial o se prestare el servicio profesional, el escribano percibirá sus honorarios y los importes destinados al reembolso o pago de impuestos, derechos, tasas y contribuciones y otros gastos que pudieren corresponder. En las operaciones sobre inmuebles el escribano podrá solicitar se le anticipe el importe correspondiente al gasto de los sellos de certificados y su diligenciamiento, como así, una vez despachados éstos, las sumas necesarias para el pago de los impuestos adeudados. El escribano dará recibo detallado por rubros, indicando la naturaleza y monto del acto, contrato u operación que documente o servicio que presta.

 

ARTICULO 20.- Si quedare sin efecto el otorgamiento de una escritura en trámite por desistimiento de cualquiera de las partes intervinientes o por causas atribuibles a éstas, se cobrará el veinte por ciento del honorario establecido para dicha escritura.

Si ya se hubieren solicitado todos los certificados y se estuviera en condiciones de escriturar se cobrará el cuarenta por ciento. Para el caso que pasada la escritura en el protocolo, la misma no se otorgare por iguales causas se cobrará el sesenta por ciento. Si la escritura desistida o diferida se otorgará con posterioridad, entre las mismas partes, sin necesidad de ampliar los certificados, excepto el de dominio, se cobrará el honorario que corresponda más un veinte por ciento por la escritura que quedó sin efecto. En todos los casos el escribano percibirá además, el importe determinado en esta ley por diligenciamiento de certificados y recopilación de antecedentes, siendo solidaria la responsabilidad de las partes por todos estos conceptos.

 

ARTICULO 21.- El honorario determinado para la escritura incluye la expedición de los testimonios correspondientes, con excepción a lo dispuesto en el artículo 7°, inciso p) y la inscripción en los registros de la Propiedad, de Automotores o de Testamentos, si procediere. Por la tramitación de inscripciones de actos o contratos en otros registros públicos se percibirá un honorario convencional.

 

ARTICULO 22.- Corresponde exclusivamente al Colegio de Escribanos adoptar las medidas necesarias para la uniforme y estricta aplicación de este arancel y expedirse en consulta sobre su interpretación.

 

ARTICULO 23.- En aquellos casos en que proceda la aplicación de un honorario susceptible de regulación entre un mínimo y un máximo, es facultativo del escribano determinar el " quantum" pudiendo las partes, en caso de disconformidad, ocurrir ante el colegio de Escribanos, que intervendrá y resolverá como árbitro. Consentida dicha intervención la decisión que adopte será inapelable.

 

ARTICULO 24.- Si como consecuencia de la determinación del honorario, gastos e impuestos de la escritura mediare reclamación y el deudor no afianzare satisfactoriamente el importe requerido por el escribano, éste podrá retener los testimonios y documentos que correspondan a la parte deudora hasta el pago o afianzamiento de su crédito.

Las facturas correspondientes a documentos notariales otorgados, conformados por el Colegio de Escribanos, tendrán el carácter de títulos ejecutivos.

Independientemente del resultado del juicio ejecutivo tendrán siempre las partes los derechos que les acuerden los artículos 25° y 26°, salvo el caso previsto en el artículo 23°.

 

ARTICULO 25.- Toda cuestión que se suscitare entre las partes o entre éstas y el escribano con motivo de la aplicación de la presente ley, deberá ser resuelto sumariamente por el Juez notarial.

 

ARTICULO 26.- El procedimiento a que se refiere el artículo que antecede se sustanciará en la siguiente forma: Del escrito que presente el actor se dará traslado al demandado, con entrega de copias, para que lo conteste y comparezca a estar a derecho, dentro del término de quince días de notificado. A estos escritos deberá agregarse el testimonio de la escritura o su copia simple autenticada, así como la factura que origina la cuestión, y cuanta otra documentación sea necesaria.

Declarada la cuestión de puro derecho, el juez deberá dictar sentencia dentro de los 30 días del llamamiento de autos para resolver.

Si correspondiere abrirse el juicio a prueba, así lo declarará el Juzgado, debiendo producirse la misma dentro de los cuarenta días de notificado el auto que así lo declare, ampliable con arreglo a la distancia.

Acreditando el vencimiento del término de prueba mediante certificado del actuario, dará cuenta al juez, quien dispondrá la agregación de las producidas y llamará autos para resolver.

De la sentencia podrá recurrirse por revocatoria ante el mismo Juzgado, o por apelación ante el Tribunal Notarial. Estos recursos deberán interponerse dentro de los seis días de notificada la misma. Concedido el recurso, las partes podrán presentar un memorial dentro de los 10 días de notificada la resolución. Vencido este plazo, que es común, deberá dictarse sentencia dentro de los 30 días de transcurrido el mismo.

En todo lo no previsto en este artículo serán de aplicación subsidiaria las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos Civiles y de la ley 6.191.

 

ARTICULO 27.- El escribano no podrá cobrar un honorario superior ni inferior al que resulte conforme a las normas de esta ley. Repútase de ningún valor toda renuncia del escribano al cobro de gastos u honorarios y toda participación de los mismos a cualquier persona, con excepción de lo dispuesto en los artículos 28° y 31°.

 

ARTICULO 28.- Son lícitas las sociedades permanentes o accidentales entre escribanos para la distribución de honorarios. El escribano actuante será directamente responsable de la estricta aplicación de este arancel.

 

ARTICULO 29.- Prohíbese todo convenio entre escribanos y quienes requieran sus servicios, del que resultare que aquéllos perciben sueldos o retribuciones fijas por su actuación fedataria.

El escribano que viole esta prohibición será pasible de las sanciones que determina el artículo 85° de la ley 6.191.

 

ARTICULO 30.- Las personas que impidieran u obstaculizaren la aplicación de esta ley o que de cualquier manera transgredieran sus normas, se harán pasibles de una multa de 5.000 pesos moneda nacional la primera vez, y de 10.000 pesos moneda nacional en caso de reincidencia. Si el infractor fuere escribano titular adscripto o suplente de Registro de esta provincia, la sanción equivaldrá al duplo de los importes consignados. En caso de segunda reincidencia será suspendido en el ejercicio profesional por un término de seis meses a tres años. Las penas serán impuestas por el Juzgado Notarial si se tratare de escribanos en ejercicio en jurisdicción de esta provincia, y en los demás casos, por los órganos jurisdiccionales competentes.

Las sumas que se percibieran por aplicación de las multas previstas, ingresarán a la Caja de Previsión Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 31.- De los honorarios que anualmente se percibieren por aplicación del arancel contenido en esta ley, con excepción de las retribuciones a que se refieren los artículos 12°, 13° y 14°, el escribano participará con el 15% a los empleados de la escribanía. La distribución se efectuará de acuerdo con lo que se conviniere entre el escribano y sus empleados, previa deducción del importe que resulte conforme a lo dispuesto por el artículo 32°. La participación en el referido 15% integra el salario del empleado, debiendo el escribano completar el mínimo, que establecen las leyes en vigencia, si aquella participación no la cubriere, con sujeción a lo dispuesto en el punto siguiente.

Se reputarán pagos a cuenta los anticipos del porcentaje de participación que mensualmente realiza el escribano, debiéndose proceder al reajuste definitivo dentro de los quince días de finalizado el trimestre, o de la cesación de servicios del empleado.

 

ARTICULO 32.- (Texto según Ley 8566) En las declaraciones juradas de cada escritura que se otorgue cualquiera fuese el escribano autorizante aún en actos originados fuera de la jurisdicción de la Provincia, se abonará la suma de diez pesos ($10) con destino a la " Asociación Empleados de Escribanía de la Provincia de Buenos Aires Gremial, Mutual y Cultural". Dicho importe será abonado por el escribano, el que, en el caso de tener personal en relación de dependencia, descontará de los haberes de sus empleados el cincuenta por ciento ($50) de la cantidad que deba oblar.

El Poder Ejecutivo reajustará anualmente la suma mencionada en párrafo anterior de acuerdo con la variación producida en el índice de precios al consumidor publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

El Banco de la Provincia de Buenos Aires depositará las sumas que se recauden en virtud de lo dispuesto en este artículo en una cuenta especial que a esos efectos deberá abrir la entidad beneficiaria.

 

ARTICULO 33.- Todas las escribanías tendrán a disposición del público un ejemplar de esta ley, que imprimirá y autenticará el Colegio de Escribanos.

 

ARTICULO 34.- Derógase el Decreto Ley número 24036/57, y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

 

ARTICULO 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.