DECRETO-LEY 7369/68
Retribuciones por asistencia a Ancianos
La Plata, 6 de marzo de 1968
Vista la autorización del Gobierno nacional concedida por decreto 359/968 en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9° del Estatuto de la Revolución Argentina, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, sanciona y promulga con fuerza de
LEY
ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Bienestar Social, fijará, percibirá y reajustará las retribuciones por la asistencia que preste a los ancianos, que cuenten con recursos económicos suficientes, en los establecimientos de su dependencia destinados específicamente a su guarda y cuidado.
ARTICULO 2.- A los fines de la presente ley se consideran ancianos con recursos económicos suficientes a aquellos que cuenten, ya sea por rentas propias o de familiares obligados legalmente a prestaciones alimentarias, con las sumas necesarias para pagar las retribuciones mensuales fijadas para su asistencia en los establecimientos oficiales destinados al cumplimiento de las finalidades de la presente ley.
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo, por vía de reglamentación, establecerá el límite máximo de los recursos económicos suficientes enunciados en el artículo 2° de la presente ley, con que cuenten los ancianos para poder ser incluidos en este régimen.
ARTICULO 4.- El Estado mantendrá a su exclusivo cargo a aquellos ancianos carentes de recursos económicos o cuando éstos sean insuficientes para pagar las retribuciones fijadas, en cuyo último caso deberán aportar los recursos con que cuenten para cubrir parcialmente la asistencia que se les preste.
ARTICULO 5.- Las retribuciones que se fijan nunca podrán insumir más del 75% de los ingresos del anciano sometido al régimen de esta ley.
Para el caso que los mismos no lleguen a cubrir el importe de la cuota se procederá conforme lo determina el artículo anterior, manteniendo el porcentaje indicado en el presente.
ARTICULO 6.- Las sumas que se recauden en concepto de retribuciones por aplicación del régimen de la presente ley ingresarán a Rentas Generales de la Provincia.
ARTICULO 7.- La presente Ley deberá reglamentarse dentro de los noventa días de su promulgación.
ARTICULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.