DECRETO-LEY 7282/67

 

Jurado de enjuiciamiento de Magistrados

 

LA PLATA, 30 de MARZO de 1967.

 

VISTO lo actuado en los expedientes 2.200/5.723/66 y 2.100/5.584/66, y la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 1671/67, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- El enjuiciamiento de los Jueces de las Cámaras de Ape­lación y Jueces de Primera Instancia, se regirá por las disposiciones de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- El Tribunal que tendrá a su cargo el enjuiciamiento estará compuesto por cuatro miembros del Poder Judicial y un abogado de la matrícula.

Para juzgar a los Jueces del Departamento Judicial de la Capital de la Provincia, el Tribunal se integrará con un Ministro de la Suprema Corte, como presidente, y como vocales tres presidentes de las Cámaras locales de Apelación, y un abogado de la matrícula, designado en la forma que indica el artículo tercero.

Para juzgar a los demás Jueces de los otros Departamentos Ju­diciales de la Provincia, el Tribunal se Integrará con un Ministro de la Suprema Corte, como presidente, y como vocales, tres presi­dentes de las Cámaras de Apelación más próximas al asiento del Juez enjuiciado y un abogado de la matrícula designado en la forma que indica el artículo tercero.

 

ARTÍCULO 3.- Dentro del plazo de quince días de la fecha de la presente Ley, La Suprema Corte designará los Ministros que presidirán los Tribunales de Enjuiciamiento durante el año 1967, y sus susti­tutos; y sorteará los presidentes de las Cámaras del Departamento Judicial de la Capital que integrarán aquéllos. En lo sucesivo, a fin de cada año, designará los Ministros y sorteará los presidentes de las Cámaras que actuarán en el siguiente. Igualmente procederá a la designación de los presidentes de Cámaras que integrarán el Tri­bunal de Enjuiciamiento, conforme al tercer apartado del artículo 2º, fijando sus jurisdicciones. En caso de impedimento, los vocales de estos Tribunales serán reemplazados por quienes sean sus sus­titutos legales en las respectivas Cámaras y sucesivamente por los de las Cámaras más próximas.

Integrarán los Tribunales de Enjuiciamiento un abogado que será desinsaculado de las listas de conjueces de la Suprema Corta de Justicia.

 

ARTÍCULO 4.- El Tribunal será convocado por su presidente. El que deba juzgar a los Jueces del departamento Judicial de la Capital, tendrá su asiento en la Ciudad de La Plata. El que juzgue a los Jueces de los otros Departamentos Judiciales del Interior de la Provincia, funcionará en la Ciudad de La Plata, o en el lugar que con­sidere más conveniente.

 

ARTÍCULO 5.- Ante el Tribunal actuará un fiscal, y, en caso necesario, un defensor oficial integrantes del Ministerio Público, conforme con él siguiente procedimiento:

a)      En el enjuiciamiento de Jueces del Departamento de la Ca­pital, actuará como fiscal, el Fiscal de Cámaras. Como de­fensor, en su caso, actuará uno de los Defensores de Pobres y Ausentes del Departamento.

b)      En el enjuiciamiento de los demás Jueces, actuará como fis­cal, el Fiscal de Cámaras del Departamento más próximo al asiento del magistrado enjuiciado. Como defensor, en su ca­so, actuará uno de los Defensores de Pobres y Ausentes.

En las situaciones contempladas en los dos incisos precedentes, la Corte, al darse curso a la denuncia, practicará la desinsacula­ción del fiscal y la del defensor oficial para el caso en que corres­ponda intervenir a éste.

 

ARTÍCULO 6.- Actuará como secretario uno de los Secretarios de la Suprema Corte o de las Cámaras del Departamento de la Capital que el Presidente del Tribunal en cada caso designe. El personal adscripto, será igualmente designado entre los empleados judiciales.

 

ARTÍCULO 7.- Los Jueces podrán ser recusados y deberán excusarse por los siguientes motivos:

a)      Parentesco con el enjuiciado, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

b)      Ser acreedor o deudor del enjuiciado.

c)      Enemistad manifiesta y grave con el enjuiciado.

d)      Amistad intima con el mismo, que se manifieste por una gran familiaridad.

e)      Haber intervenido o tener interés en la causa que motiva el enjuiciamiento.

 

ARTÍCULO 8.- La recusación deberá formularse en la primera presen­tación y ofrecerse la prueba en el mismo escrito. Previa vista al recusado, quien contestará en igual forma, se recibirá la prueba propuesta si fuere considerada necesaria, resolviéndose luego el incidente sin recurso alguno. El voto del presidente será decisivo en caso de empate.

El trámite de la recusación no interrumpe el del principal, pero el juicio oral sólo podrá comenzar cuando el Tribunal se encuentre debidamente integrado.

 

ARTÍCULO 9.- Los representantes del Ministerio Público y los Secreta­rios no podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando se encuentren comprendidos en algunas de las causales previstas en el artículo 7º. El Tribunal los oirá verbalmente y aceptará o rechazará la excusación.

 

ARTÍCULO 10.- Son causas de remoción de los Magistrados Judiciales las enumeradas en la Constitución Nacional y Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 11.- Toda persona capaz que tuviese conocimiento de un he­cho previsto en el artículo anterior, podrá denunciarlo.

Si se tratare de un delito dependiente de instancia o acción privada, sólo podrá denunciarlo quien se encuentre comprendido en las disposiciones del libro 1, título XI, del Código Penal.

El denunciante no será parte de las actuaciones, pero deberá comparecer siempre que se le requiera.

 

ARTÍCULO 12.- La denuncia se presentará por escrito, con firma de letrado, ante la Cámara de Apelación de que dependa o forme parte el denunciado. Si la denuncia comprendiere a todos los miembros de ese Tribunal, será presentada ante la Cámara de Apelación más próxima o ante cualquier otra del departamento o del Departamento Judicial más próximo, si fuera el caso. Contendrá los datos personales y domicilio real y constituido del denunciante, la relación de los hechos en que se funde y el ofrecimiento de la prueba; si ésta fuese documental y estuviere en su poder, deberá acompañarla en el mismo acto.

La denuncia no comprenderá a más de un Juez, salvo los casos de conexión y de participación en los hechos que se imputan.

 

ARTÍCULO 13.- Recibida la denuncia, el Presidente de la Cámara o su reemplazante legal hará ratificar en su presencia al denunciante, y si fuere preciso, que complete las exigencias formales del artículo anterior. Cumplidos estos requisitos, se remitirá lo actuado a la Suprema Corte dejando una copia testimoniada en la Cámara.

La insuficiencia de los requisitos mencionados en el artículo 12 y en el presente -y en particular, la falta de ratificación- no obstará a la elevación a la Suprema Corte de la denuncia, si ésta contuviere seria fundamentación.

 

ARTÍCULO 14.- La Suprema Corte podrá disponer de oficio la forma­ción de causa respecto a los Jueces a cuyo efecto remitirá al Tri­bunal de Enjuiciamiento los antecedentes de que dispusiere.

Las Cámaras de Apelación estarán facultadas para solicitar a la Suprema Corte que requiera el enjuiciamiento de sus Vocales, Fiscales de Cámara y Jueces que dependan de ellas.

Los Fiscales podrán igualmente formular denuncias contra los Jueces, precisando los hechos en que se funden y sus pruebas, con­forme lo establecido en el artículo 12.

 

ARTÍCULO 15.- Recibida la denuncia por la Suprema Corte, ésta pro­cederá del siguiente modo:

a)      Si la denuncia fuese manifiestamente arbitraria o maliciosa, la desechará de plano, imponiendo al denunciante y a su letrado una multa no mayor de cincuenta mil pesos o arres­to hasta un mes, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido.

b)      Igualmente desechará la denuncia cuando los hechos en que se funde no fueren de los previstos en la Constitución Na­cional y Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

c)      Si la denuncia fuere “prima-facie” admisible, la Suprema Corte oirá al Juez, disponiendo, si lo creyera conveniente, una investigación sumaria por intermedio de uno de sus Mi­nistros y en su mérito dará curso a la denuncia o la re­chazará. En este último caso podrá aplicar las sanciones previstas en el inciso a). Si le diere curso remitirá las ac­tuaciones al Tribunal de Enjuiciamiento.

 

ARTÍCULO 16.- Tanto en el supuesto de darse curso a una denuncia como en el de actuaciones promovidas por el Procurador General de la Suprema Corte o la Suprema Corte, ésta podrá suspender al Juez, y, en caso de necesidad, tomar respecto de él las medidas de seguridad que las circunstancias exijan. En lugar de la suspensión la Suprema Corte podrá conceder al Juez licencia por el tiempo que dure el juicio.

 

ARTÍCULO 17.- Toda imputación de un delito contra un Magistrado Judicial de la Provincia, deberá ajustarse a las disposiciones de los artículos 11 a 14 precedentes.

 

ARTÍCULO 18.- La autoridad que hubiere intervenido en hechos pre­suntivamente delictuosos, de los que pudiera resultar autor un Juez, deberá -de inmediato- poner los hechos en conocimiento de la Suprema Corte.

 

ARTÍCULO 19.- Siempre que se hiciere lugar a la formación de causa, el Tribunal suspenderá al Juez en el ejercicio de sus funciones o mantendrá la suspensión impuesta. También podrá adoptar o man­tener las demás medidas previstas por el artículo 16.

En el mismo auto se dará vista al Fiscal, quién deberá formular acusación en el término de diez días. De ellas se correrá traslado al imputado por igual término.

Cumplido este trámite, el Presidente del Tribunal citará al Juez imputado y al Fiscal para que, con intervalo no menor de cinco días, examinen las actuaciones en secretaría y ofrezcan la prueba que producirán en el debate.

El Tribunal rechazará, mediante Resolución fundada, las prue­bas de manifiesta impertinencia o superabundantes.

 

ARTÍCULO 20.- El Presidente del Tribunal podrá practicar de oficio con citación a los interesados o a petición de éstos, las diligencias que fuere imposible cumplir en la audiencia y recibir la declaración o informe de las personas que no puedan presumiblemente concurrir al juicio.

 

ARTÍCULO 21.- Vencido el término de citación y practicadas las ac­tuaciones previstas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de seis días, ordenando la citación de las personas que deban intervenir bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública.

El Juez podrá ser defendido hasta por dos letrados. La incom­parecencia de éstos o del imputado no postergará ni suspenderá el juicio.

El Tribunal fijará la indemnización que corresponda a los testigos que deban comparecer cuando éstos no residan en el lugar del juicio y la soliciten.

 

ARTÍCULO 22.- El debate será oral y público. Sin embargo, el Tribu­nal resolverá, aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas cerradas cuando así convenga por razones de moralidad u orden público.

La Resolución será motivada y se hará constar en el acta.

El juicio continuará en audiencias diarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse por un término máximo de diez días cuando circunstancias extraordinarias o inesperadas impidan su normal desarrollo o hagan necesaria alguna diligencia exterior.

El Presidente dirigirá el debate, ejercerá en la audiencia el poder de policía y disciplinario pudiendo expulsar al infractor y aplicarle una multa de hasta $ 5.000 m/n o arresto hasta ocho días.

La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, al imputado o a sus defensores.

 

ARTÍCULO 23.- Abierto el debate se dará lectura de la pertinente acusación fiscal y de la defensa del imputado. Inmediatamente des­pués, en un solo acto, serán tratadas y resueltas todas las cues­tiones preliminares, salvo que el Tribunal resuelva hacerla sucesivamente o diferir algunas cuando ello convenga al orden del pro­ceso. La Resolución que se dicte será leída en la audiencia e incluida en el acta del debate.

 

ARTÍCULO 24.- A continuación el Presidente hará leer la parte sus­tancial de la prueba que no se reciba en la audiencia y procederá al examen del imputado, testigos y peritos.

Dispondrá asimismo los careos que crea necesarios.

Con la venia del Presidente, los Vocales del Tribunal pueden formular preguntas al imputado; éstos y también el Fiscal y la parte, pueden del mismo modo interrogar a los testigos y peritos.

El Presidente deberá rechazar las preguntas sugestivas o cap­ciosas, sin recurso alguno.

 

ARTÍCULO 25.- Si del debate resultare un hecho no mencionado en la acusación, el Fiscal podrá ampliar la acusación.

En tal caso el Presidente informará al imputado que tiene de­recho para pedir la suspensión de la audiencia a efectos de pre­parar su defensa y ofrecer pruebas.

Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente.

 

ARTÍCULO 26.- Terminada la recepción de la prueba, el Presidente concederá la palabra sucesivamente al Fiscal y a la parte, pudiendo replicarse una sola vez.

En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.

 

ARTÍCULO 27.- El Secretario labrará un acta del debate sobre la base de la versión taquigráfica o fonoeléctrica.

Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el fiscal, los defensores y el secretario.

 

ARTÍCULO 28.- Si el Tribunal estima de absoluta necesidad la recep­ción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar que el debate se reanude con ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.

El Tribunal podrá disponer, de oficio, las medidas para mejor proveer que estime pertinentes.

 

ARTÍCULO 29.- El Tribunal sesionará siempre en pleno y se pronun­ciará por mayoría absoluta de sus miembros.

 

ARTÍCULO 30.- El Tribunal deliberará en sesión secreta y apreciará la prueba conforme a las reglas de la libre convicción.

La sentencia será dictada en un término no mayor de cinco días y deberá ser fundada. Si fuese condenatoria, no tendrá otro efecto que disponer la remoción del enjuiciado, e inhabilitarlo para ocupar en adelante otros cargos judicial.

Si la destitución se fundare en hechos que pudieren constituir delitos de acción pública, se dará intervención a la justicia en lo criminal.

Si fuere absolutorio, el Juez, sin otro trámite, se reintegrará a sus funciones. Contra el fallo no cabe recurso alguno, salvo el de aclaratoria que podrá interponerse dentro de las 24 horas.

 

ARTÍCULO 31.- Terminada la causa, el Tribunal regulará de oficio el honorario de los letrados, peritos, intérpretes y demás auxiliares que hayan intervenido, debiendo pronunciarse igualmente sobre toda otra cuestión accesoria.

Si hubiese recaído condena, las costas serán a cargo del Juez, a menos que el Tribunal, atendiendo a las circunstancias particu­lares del caso, disponga otra manera de satisfacerlas. Si fuere ab­suelto las pagará el fisco.

Las regulaciones se ejecutarán ante la justicia local.

 

ARTÍCULO 32.- Todo traslado, vista, Resolución o Dictamen Fiscal que no tenga un plazo especifico, deberá producirse en el de cinco días.

 

ARTÍCULO 33.- El Juez que de acuerdo a la presente Ley se encontrare suspendido en el cargo o con licencia, percibirá el 70% de sus haberes. Sobre el saldo se le trabará embargo a las resultas del juicio. Si fuere reintegrado en sus funciones recibirá el total de la suma embargada.

 

ARTÍCULO 34.- Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.  

 

ARTÍCULO 35.- Las Resoluciones por las que se dispone la formación de causa, la suspensión o licencia de los Jueces y la sentencia final, serán comunicadas por el Tribunal a la Suprema Corte.

 

ARTÍCULO 36.- En ningún caso el juicio podrá durar más de cuatro meses desde que el tribunal decidiese la formación de la causa, vencidos los cuales sin haber recaído resolución quedará absuelto el acusado. En el supuesto artículo 25, dicho plazo se prorrogará por el término que dure la suspensión del debate dispuesto por el Tribunal.

 

ARTÍCULO 37.- Decláranse comprendidos en el régimen de la presente Ley los Fiscales de Cámara, Agentes Fiscales, Asesores de Incapaces y Defensores de Pobres y Ausentes.

 

ARTÍCULO 38.- La Suprema Corte de Justicia reglamentará el artículo 39 de la presente Ley para evitar la posibilidad de que un integrante del Tribunal al que pertenezca el imputado, forme parte del jurado.

 

ARTÍCULO 39.- Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 40.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.