DEROGADA POR LEY 8946

 

LEY 6067

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 6828.

 

Normas para la legalización de firmas.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- La legalización de las firmas de los miembros de los poderes Ejecutivo y Legislativo, y de la Suprema Corte de Justi­cia se hará por el funcionario que ésta designe con certificado del Presidente de la misma, de hallarse extendida la atestación en debida forma.

 

ARTÍCULO 2.- La legalización de los instrumentos públicos, certifi­cados, copias y demás documentos emanados de la Municipalidad de La Plata o de organismos u oficinas que funciones en ese partido dependientes de la Provincia, a expedidos en él por escribanos públicos u otros profesionales, se realizará por las autoridades que determine el Poder Ejecutivo, el que reglamentará el procedimiento a seguir en tales casos.   

 

ARTÍCULO 3.- Tratándose de documentos expedidos en los otros partidos por escribanos públicos u otros profesionales, municipales y organismos u oficinas dependientes de la Provincia la legalización de ellos estará a cargo de las autoridades judiciales del lugar en que hayan sido firmados y que designe la Suprema Corte. Esta determinará también el procedimiento que deba observarse.

(Párrafo Agregado por Ley 6828) Igual atribución será ejercitada por las autoridades administrativas que determine el Poder Ejecutivo, conforme al pro­cedimiento que el mismo establezca.

 

ARTÍCULO 4.- A los efectos del artículo anterior los Intendentes Mu­nicipales, escribanos públicos u otros profesionales, jefes de ofi­cina y demás funcionarios o empleados autorizados para expedir los aludidos documentos harán llegar a las respectivas autoridades constancia acerca de la firma y sello que usan en todos sus actos. La remisión tendrá lugar dentro del término de diez días contados desde la vigencia de esta Ley y, en su caso, a partir de la fecha en que se hagan cargo de sus funciones.

 

ARTÍCULO 5.- Tratándose de testimonios, certificados y demás do­cumentos emanados de magistrados o funcionarios judiciales, la le­galización estará a cargo de las autoridades que determine la Su­prema Corte de Justicia, la que fijará también el procedimiento a seguir.

 

ARTÍCULO 6.- Cuando los documentos a que se refieren los artículos 2º y 3º deban presentarse en el extranjero, las firmas de las autoridades que designe el Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia, respectivamente, serán legalizadas por el secretario de la Cámara en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial correspondiente al lugar en que se hubiere expedida, con certi­ficado del presidente de la misma.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.