DEROGADA POR LEY 14999

 

LEY  5675

 

Texto Ordenado por Decreto N° 1082/95 con las modificaciones introducidas

por las Leyes 6212 y 11395 y por el Decreto-Ley 9467/80

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1°: (Texto según Ley 11395) Los Gobernadores y Vice Gobernadores, titulares de la Provincia, electos de acuerdo a las disposiciones pertinentes de la Constitución, gozarán de una Jubilación equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil del importe que fije el Presupuesto para los que están en ejercicio, siempre que no tuvieren derecho a acogerse a los beneficios de la Ley de Previsión Social vigente por otros servicios prestados a la Administración Provincial o Nacional y que les permita percibir un haber igual o superior al establecido por este artículo.

En ningún caso el beneficio jubilatorio fijado por esta Ley, será inferior al que perciba el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, actualizándose de acuerdo a la variación del mismo.

El presente beneficio jubilatorio se otorgará a partir de los cincuenta y cinco (55) años de edad del interesado y cualquiera haya sido la causa de cesación en el ejercicio del mandato, a excepción de los casos de cese por destitución efectuada conforme las normas de la Constitución Provincial.

 

ARTÍCULO 2°: El derecho a gozar de la jubilación a que se refiere el artículo anterior y dentro de las condiciones fijadas por éste, corresponde asimismo a los ex ex gobernadores y ex vicegobernadores titulares que existan a la fecha de la promulgación de esta ley y también mientras vivan, a la viuda y a falta de ésta, y conjuntamente, a las hijas solteras, viudas o casadas separadas legalmente por culpa del esposo; o hijos varones menores de dieciocho (18) años de los ex gobernadores y ex vicegobernadores ya fallecidos o que fallecieren después de haber entrado a gozar de los beneficios de esta ley.

En los casos de hijas viudas o separadas legalmente del marido, el monto de la jubilación acordada se reducirá en un cincuenta por ciento (50%). (*)

 

(*) Ley 11181 en su art. 1° dispone:

Establécese, a partir de la vigencia de la presente Ley, que los beneficiarios al derecho de pensión previstos en los artículos 2° y 7° de la Ley 5675 y 11 de la Ley 8320, serán considerados de conformidad con el régimen general establecido en el artículo 34 del Decreto- Ley 9650/80, Texto Ordenado por Decreto 600/94.

 

ARTÍCULO 3°: El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para hacer efectivos los beneficios de esta ley en las mismas condiciones del último párrafo del artículo 1°, a los ex gobernadores y ex vicegobernadores que existan a la fecha de promulgación de la presente y se encuentren en condiciones de gozar de los beneficios que ella acuerda. En cuanto a la viuda o hijos, en su caso, el acogimiento de los mismos será resuelta por el Poder Ejecutivo con la sola presentación del interesado que acredite debidamente el carácter que invoca. El derecho a percibir las mensualidades a que se refiere el artículo 1° se contará a partir de la fecha de dicha presentación en los casos previstos por el artículo anterior. En ningún caso habrá derecho a reclamar el pago de mensualidades atrasadas.

 

ARTÍCULO 4°: Los beneficios de esta ley no alcanzarán a quienes gocen de una asignación del Estado nacional, provincial y municipal, superior a las sumas fijadas en el artículo 1° y mientras gocen de dicha asignación, con la sola excepción de las correspondientes a cargo de legisladores y del magisterio.

Si tales asignaciones fueran inferiores a las sumas fijadas en el artículo 1° se liquidará a los beneficiarios el importe de la diferencia entre el sueldo que perciban y la jubilación que por esta ley se acuerda.

 

ARTÍCULO 5°: Si alguno de los beneficiarios de esta ley gozare de jubilación concedida con arreglo a la Ley de Previsión Social de la Provincia, de la Nación o de otras provincias o municipalidades o de cajas que funcionen con arreglo a las leyes de la Nación y de la Provincia, por cantidad inferior a la que se fija en el artículo 1°, se liquidará únicamente a su favor la suma necesaria para cubrir el monto total de la jubilación acordada por la presente.

 

ARTÍCULO 6°: Concédese a los ex legisladores de la Provincia una jubilación o retiro de carácter extraordinario, cuyo monto se fija en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del importe que fije el presupuesto legislativo para los que están en ejercicio.

Podrán acogerse a tal beneficio aquéllos ex legisladores que se encuentren imposibilitados física o mentalmente y los que teniendo más de cincuenta (50) años de edad, sus entradas mensuales no alcancen al importe de la jubilación establecida.

(Texto según Ley 6212) En el caso de que el beneficiario de la jubilación o retiro especial que acuerda este artículo, goce de jubilación ordinaria proveniente de servicios prestados con anterioridad o posterioridad a los de legislador, bajo cualquier régimen de previsión, con importe inferior a la fijada en la presente, se le liquidará la diferencia hasta cubrir el total establecido para las jubilaciones y pensiones. (*)

(*) Régimen Jubilatorio de Legisladores rige la Ley 8320.

 

ARTÍCULO 7°: La viuda y/o sus hijas solteras, viudas o casadas separadas legalmente por culpa del esposo, o hijos varones menores de dieciocho (18) años, y los ascendientes, a falta de éstos, tendrán derecho a una pensión cuyo monto será igual al setenta y cinco por ciento (75%) del haber jubilatorio que hubiere correspondido al causante comprendido en los beneficios que prevé esta Ley. (*)

 

(*) Ley 11181 en su art. 1° dispone:

Establécese, a partir de la vigencia de la presente ley, que los beneficiarios al derecho de pensión previstos en los artículos 2° y 7° de la Ley 5675 y 11 de la Ley 8320, serán considerados de conformidad con el régimen general establecido en el artículo 34 del Decreto-Ley 9650/80, Texto Ordenado por Decreto N° 600/94.

 

ARTÍCULO 8°: (Texto según Ley 6212). Cuando la madre de un ex gobernador, ex vicegobernador, ex legislador, le superviviera y careciera de recursos participará por si o en concurrencia con su viuda o hijos según el caso, de los beneficios que acuerda la presente ley.

 

ARTÍCULO 9°: (Texto según Ley 6212). Cuando el beneficiario de la presente Ley tenga derecho al goce de jubilación ordinaria proveniente de servicios prestados con anterioridad o posterioridad al ejercicio de su mandato, bajo cualquier régimen de previsión, y se probare que por su culpa o negligencia no ha logrado la efectividad del beneficio, se le deducirá del importe que ésta le conceda, la cantidad que el interesado debió percibir de las cajas jubilatorias ordinarias.

 

ARTÍCULO 10: (Texto según Decreto-Ley 9467/80). Cuando se modifique el importe de las asignaciones de los gobernadores y vicegobernadores y de las dietas de los legisladores en ejercicio, el Poder Ejecutivo hará lo propio con las jubilaciones y pensiones para adecuarlas al porcentaje establecido.

En caso de inexistencia de Presupuesto propio del Poder Legislativo, que establezca remuneraciones para los legisladores, el monto de las jubilaciones de los beneficiarios de esta ley será igual al cincuenta por ciento (50 %) del importe que perciban los ex legisladores jubilados por el régimen establecido en la Ley 8320 y sus modificatorias.

 

ARTÍCULO 11: Los beneficiarios de esta Ley serán incluidos en el Capítulo IV, inciso c) Previsión, del Presupuesto General de la Administración, y los recursos necesarios para efectuar los pagos que correspondan serán tomados mensualmente por el Poder Ejecutivo, de Rentas Generales con imputación a la presente ley.

 

ARTÍCULO 12: Deróganse las Leyes números 4717, 4778, 5410, 5489 y el artículo 2° de la Ley número 5423.

 

ARTÍCULO 13: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

 

ARTÍCULO 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo.