DEPARTAMENTO DE SALUD 

DECRETO 2193/2007

La Plata, 10 de septiembre de 2007

VISTO el expediente Nº 2100-8517/05 por el cual se gestiona la reglamentación de los artículos 3º, 4º, 5º y 8º de la Ley Nº 13380, y

CONSIDERANDO:Que por la aludida Ley, promulgada por el Decreto Nº 2353 de fecha 4 de octubre de 2005, se crea en el ámbito de la provincia de Buenos Aires el Sistema de Protección Integral de las Personas que padecen síndrome autístico;Que se considera síndrome autístico al conjunto de signos y síntomas que padecen las personas por alteraciones cualitativas en la reciprocidad social, comunicación verbal y no verbal y en su comportamiento social y las que padecen ausencia o escasa actividad imaginativa o bien un espectro de intereses estrecho con predominio de actividades repetitivas;Que el sistema creado por dicha Ley tiene como objetivo promover la paulatina organización de un conjunto de estímulos tendientes a contrarrestar los efectos del síndrome, procurando la protección íntegra de la persona afectada y de su familia;Que la condición de persona con padecimiento de síndrome autístico será certificada por la Autoridad de Aplicación en las formas y condiciones que establezca la reglamentación; considerando familiares de la misma a las personas establecidas en la legislación de fondo; amparando también dentro del presente programa a las personas que no se encuentren comprendidas dentro de las previsiones del artículo 4º y asistan a la persona que padece el síndrome autístico;Que es potestad del Poder Ejecutivo establecer la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13380, correspondiendo designar al Ministerio de Salud;Que en esta instancia, procede aprobar la reglamentación de los artículos 3º, 4º, 5º y 8º de la Ley Nº 13380;Que en el presente se ha expedido la Asesoría General de Gobierno;Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA

ARTICULO 1º. Aprobar la reglamentación de los artículos 3º, 4º, 5º y 8º de la Ley Nº 13380, que como Anexo Único pasa a formar parte integrante del presente.

ARTICULO 2º. Facultar al Ministerio de Salud a dictar las normas reglamentarias complementarias, aclaratorias o interpretativas que requiera la aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente.

ARTICULO 3º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Salud.

ARTICULO 4º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA Cumplido, archivar.

Claudio Mate Rothgerber, Ministro; FELIPE CARLOS SOLA, Gobernador

 

ANEXO UNICO

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 13380

ARTICULO 1º. Sin reglamentar.

ARTICULO 2º. Sin reglamentar.

ARTICULO 3º. Determinar que el diagnóstico del síndrome deberá ser emitido por profesional matriculado licenciado en Psicología y/o profesional matriculado médico Psiquiatra. La certificación será efectuada por los efectores reconocidos por el Programa de Rehabilitación dependiente del Ministerio de Salud creado por Resolución Nº 1970/94 de dicha Secretaría de Estado, y los contenidos de los aludidos certificados los aprobados por Resolución Nº 2023/99.

ARTICULO 4º. Dejar establecido que a los efectos de la aplicación de la presente se consideran familiares a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad definido por las normas del Código Civil Argentino.

ARTICULO 5º. Establecer que se encuentran amparadas dentro del presente programa el grupo social primario de personas que convive bajo un mismo techo con quien padece el síndrome autístico y que no se encuentra comprendido en las previsiones del artículo anterior, como así también a las personas que en forma habitual asistan al mismo, se trate o no de profesionales.

ARTICULO 6º. Sin reglamentar.

ARTICULO 7º. Sin reglamentar.

ARTICULO 8º. Designar al Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13380.

ARTICULO 9º. Sin reglamentar.

ARTICULO 10. Sin reglamentar.

ARTICULO 11. Sin reglamentar.

ARTICULO 12. Sin reglamentar.