Decreto 3857/07

 

La Plata, 6 de diciembre de 2007.-

 

VISTO El Decreto Nº 467/07 que aprueba el Régimen para el otorgamiento de Subsidios en la Provincia de Buenos Aires, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que entre los beneficiarios del Reglamento antes citado se incluyó en el artículo a las instituciones  o entidades de Bien Público;

 

Que dentro de esa calificación se encuentran  comprendidas las cooperadoras escolares que son objeto de regulación y de control dadas sus especiales características vinculadas a la prestación  del servicio educativo, y a la participación de la comunidad educativa;

 

Que la autoridad en quien recae dicho control y regulación es la Dirección General  de Cultura y Educación, quien es responsable de la prestación de un servicio esencial como lo es la educación;

 

Que el o la titular del organismo antes mencionado se encuentra entre los sujetos facultados para otorgar subsidios conforme a lo establecido en el artículo 2º apartado 2 del Decreto Nº 467/07, siempre que no superen los límites establecidos en el artículo 15 de la misma norma;

 

Que son parte integrante de la Dirección General de Cultura y Educación los Consejos Escolares en su carácter de órganos desconcentrados;

 

Que ante la eventualidad de que existan razones extraordinarias que impidan la transferencia de fondos a las cooperadoras escolares se hace necesario, realizar dicha transferencia a los Consejos Escolares a fin de que no se paralicen la realización de obras, o la prestación de servicios esenciales;

 

Que han tomado intervención en materia de su competencia, la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y la Fiscalía de Estado,

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

El GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Exceptuar a la Dirección General de Cultura y Educación de los límites previstos por el Artículo 15 del Decreto 467/07, desde la fecha de vigencia de la citada norma.

 

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 3º.- Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar a Fiscalía de Estado. Cumplido, archivar.