LEY 5564
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Denomínase a la presente Ley “Plan de Lucha contra la erosión” (Primera Etapa).
ARTÍCULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos de
ARTÍCULO 3.- Sin perjuicio de la financiación establecida en el
artículo anterior y a los fines determinados en el mismo, el Poder Ejecutivo
queda igualmente autorizado a convenir con el Banco de
ARTÍCULO 4.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, los bienes inmuebles y muebles necesarios para el cumplimiento de esta Ley. En los casos de inmuebles la expropiación puede extenderse hasta la superficie necesaria destinada a loteo y su posterior enajenación, destinándose los fondos provenientes de éstas a cubrir los servicios de amortización e intereses que irrogue esta ley y para el refuerzo o ampliación de las obras que la misma autoriza.
ARTÍCULO 5.- Con la cantidad antes expresada se atenderán los
estudios, proyectos, gastos de dirección, inspección, bonificaciones de
ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.