LEY 5142
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 5379
NOTA:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Plan Trienal de Trabajos Públicos.
Trienio 1947/49
ARTÍCULO 1.- Apruébase el Plan General de Trabajos Públicos, a desarrollarse durante el trienio 1947-1948-1949, según detalle que forma parte integrante de esta ley, cuyo monto asciende a la suma total de ($ 836.597.700 m/n ) ochocientos treinta y seis millones quinientos noventa y siete mil setecientos pesos moneda nacional, distribuidos en la siguiente forma:
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CAPITULO I
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$ M/N
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Obras hidráulicas
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68.385.000
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CAPITULO II
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Obras viales
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322.710.000
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CAPITULO III
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Instalaciones electromecánicas
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4.443.700
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CAPITULO IV
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Obras ferroviarias
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51.020.000
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CAPITULO V
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Fomento de la agricultura y forestación
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27.500.000
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CAPITULO VI
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Trabajos geodésicos
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2.040.000
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CAPITULO VII
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Fomento de la aviación
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24.839.000
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CAPITULO VIII
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Vivienda económica
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78.700.000
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CAPITULO IX
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Establecimientos industriales
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25.000.000
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CAPITULO X
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Obras de arquitectura
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167.003.000
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CAPITULO XI
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Equipos, útiles y elementos de transporte
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25.000.000
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CAPITULO XII
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Habilitaciones
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20.957.000
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CAPITULO XIII
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Leyes especiales
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10.000.000
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CAPITULO XIV
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Reserva para obras no previstas en la presente ley
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4.000.000
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CAPITULO XV
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Reservas y reajustes
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5.000.000
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TOTAL
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836.597.700
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ARTÍCULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos de Deuda Interna Consolidada de la provincia de Buenos Aires, hasta cubrir la cantidad de ochocientos treinta y seis millones quinientos noventa y siete mil setecientos pesos moneda nacional ($ 836.597.700 m/n ), con destino a la financiación del Plan General de Trabajos Públicos, aprobado por la presente.
ARTÍCULO 3.- Sin perjuicio de la financiación establecida por el artículo 2 y a los fines determinados en el mismo, el Poder Ejecutivo queda igualmente autorizado a convenir con el Banco de la Provincia de Buenos Aires o por intermedio de éste con el Central de la República, operaciones de crédito a corto plazo, con caución de títulos, al interés corriente en plaza.
ARTÍCULO 4.- (DEROGADO por Ley 5379) El monto de los créditos autorizados por el artículo 2 o la financiación prevista en el artículo 3, se realizará mediante tres operaciones sucesivas. La primera de ellas no podrá ser mayor de ($ 450.000.000 m/n) cuatrocientos cincuenta millones de pesos moneda nacional; la segunda de doscientos cincuenta millones de pesos moneda nacional ($ 250.000.000 m/n), y la tercera, de ciento treinta y seis millones quinientos noventa y siete mil setecientos pesos moneda nacional ($ 136.597.700 m/n). El Poder Ejecutivo no podrá hacer uso de la subsiguiente operación sin haber invertido el noventa y ocho por ciento (98 %), como mínimo, de la suma autorizada en la precedente.
Se considerará realizada la inversión, en las obras por contrato, una vez hecha la adjudicación y en las obras ejecutadas por administración, la inversión estará configurada por la apertura de la cuenta y la iniciación de la obra.
Entre una y otra operación de crédito deberá mediar un plazo mínimo de ciento ochenta (180) días.
ARTÍCULO 5.- Los fondos necesarios para el pago de los servicios de intereses y amortización de los títulos cuya emisión se autoriza por el artículo 2 o de las obligaciones que se contraigan de conformidad con lo dispuesto en e artículo 3, se tomarán de Rentas Generales, con imputación a la presente ley, hasta tanto se incluyan en el Presupuesto, las partidas pertinentes.
Queda especialmente afectado al cumplimiento de la presente ley el producido del Impuesto Inmobiliario.
ARTÍCULO 6.- (Texto según Ley 5379) Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes inmuebles y muebles necesarios para el cumplimiento de esta ley. En los casos de inmuebles la expropiación puede extenderse hasta la superficie necesaria destinada al loteo y su posterior enajenación. Los fondos provenientes de estas ventas serán destinados a:
a) Para cubrir los servicios de amortización e intereses que irrogue la Ley 5.142;
b) Para refuerzo de la partida o ampliación de la obra de que se trate;
c) Para refuerzo y ampliación de otras obras incluidas en el presente plan.
ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo, dentro de la autorización de la ley indicará los bienes sujetos a expropiación con referencia a planos descriptivos, informes técnicos u otros antecedentes necesarios para determinarlos con exactitud, fijando la calidad y cantidad cuando se trate de muebles.
ARTÍCULO 8.- Para aquellas obras que el Poder Ejecutivo considere conveniente realizar por vía administrativa, dentro de las previsiones enunciadas por la Ley General de Obras Públicas, la Contaduría de la Provincia, a requerimiento de la Repartición actuante, liquidará planilla por el monto autorizado, previa justificación del gasto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Contabilidad.
ARTÍCULO 9.- La Contaduría de la Provincia desafectará el saldo que se produzca entre la cantidad comprometida para la ejecución de cada obra y la que resulte de su contratación, debiendo esas sumas reforzar los rubros respectivos.
ARTÍCULO 10.- (Texto según Ley 5379) El Poder Ejecutivo podrá disminuir hasta el treinta por ciento (30 %) del importe de los capítulos comprendidos en el artículo 1 para reforzar otro u otras que sean insuficientes y dentro de cada capítulo podrá reforzar el monto fijado para las obras o adquisiciones incluídas en ellos, tomando los fondos correspondientes de las sumas previstas para la realización de otras obras o adquisiciones del mismo capítulo.
ARTÍCULO 11.- En todas las obras previstas en el Plan que por esta ley se aprueba, podrá destinarse hasta el cinco y medio por ciento (51/2 %) sobre el importe del presupuesto calculado, para gastos de estudio, dirección, inspección, adquisición de instrumental e implementos de movilidad y un medio por ciento (1/2 %) para gastos del Laboratorio de Ensayo de Materiales e Investigaciones Tecnológicas (L. E. M. I. T.), del Ministerio de Obras Públicas.
ARTÍCULO 12.- Una comisión integrada por seis diputados y cinco senadores seguirá en sus distintas etapas la realización del Plan General de Trabajos Públicos autorizado por la presente ley y organizará una información permanente acerca del mismo para satisfacer las solicitudes de los legisladores.
ARTÍCULO 13.- A la apertura de cada período legislativo, el Poder Ejecutivo elevará a la Honorable Legislatura una memoria detallada para informar sobre el estado en que se halla la ejecución de las obras incluidas en el presente Plan General de Trabajos Públicos.
ARTÍCULO 14.- El Poder Ejecutivo dará preferencia en la ejecución de las obras previstas en este Plan a las relacionadas con la salud pública, vivienda, desagües y vialidad.
ARTÍCULO NUEVO.- (Incorporado por Ley 5379) De la totalidad del monto previsto en la Ley 5.142 o sus ampliatorias, para la Realización del Plan General de Trabajos Públicos, se destinará un cuarto por ciento (0,25%) para cumplir con la difusión y conocimiento público de sus proyectos y ejecuciones. Este fono será reservado en cuenta especial a disposición del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.