FUNDAMENTOS DE LA LEY 14848
La participación política de hombres y mujeres es un derecho humano reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación, y se encuentran incluidos en los artículos 11 y 36 Inciso 5) de la Constitución Provincial y los artículos 37 y 75 incisos 22) y 23) de la Constitución Nacional y en la Convención contra toda forma de discriminación contra la mujer de rango constitucional y otros instrumento firmados por el país en las Conferencias de la O.N.U. de Quito (2007) y Brasilia (2010). Argentina fue el primer país en el mundo en sancionar cuotas legales de género (Ley 24012/91) con el fin de revertir la baja representación femenina en el Congreso Nacional, subrepresentación que permanecía inalterable aún cuando las estadísticas mostraban una alta participación de las mujeres en la militancia política. Posteriormente, entre 1991 y 2013, doce países latinoamericanos imitaron esta postura y adoptaron leyes de cuotas de género similares (Brasil, Uruguay, Paraguay, Perú, Colombia, República Dominicana, El Salvador, Bolivia, México, Ecuador y Panamá) con el mismo fin. Las “leyes de cuotas de género” o “leyes de cupo femenino” establecen un porcentaje mínimo de representación por género en las listas partidarias que se oficializan en una elección. Y están orientadas a disminuir la brecha entre géneros en los órganos de representación. En un sentido estricto garantizan el derecho de las mujeres a tener acceso a la representación. El impacto cuantitativo de estas leyes en los diversos parlamentos, aun con sus heterogeneidades, ha sido muy importante. La presencia de un número importante de mujeres en las legislaturas significó: 1) un avance hacia la equidad de género al interior de las cámaras, 2) promocionó el reconocimiento a nivel social, político y cultural de las diferencias de género a través de una mayor visibilidad de las mujeres ocupando espacios políticos tradicionalmente masculinos, 3) permitió un mayor contacto entre las mujeres que ocupan cargos legislativos y las mujeres organizadas de la sociedad civil intensificando el vínculo de representación y 4) diversificó las agendas parlamentaria y pública a través de la incorporación de nuevas temáticas.
Sin embargo, la efectividad de las leyes de cuotas ha encontrado barreras muchas veces difíciles de sortear, tanto las referentes a factores legal institucionales relacionadas con los sistemas electorales como aquellas vinculadas a rasgos culturales y cuestiones relativas a la cultura política partidaria. En este sentido, los partidos políticos han manifestado en forma reiterada su resistencia a estas normas al aplicarlas con criterios burocráticos y minimalistas, en la mayoría de los casos. Y convirtiendo así, el piso mínimo en un techo máximo. En el caso puntual de la provincia de Buenos Aires, la ley de cupo neutro actual, según la cual no puede haber más de dos candidatos consecutivos del mismo sexo, genera listas electorales donde el cupo se respeta, y un 30% de las mismas está compuesto por mujeres, pero, por las características del sistema electoral de la provincia de Buenos Aires entre otros factores, resultan electas en una proporción menor. De esta conjunción normativa surge que los cuerpos electivos colegiados de nuestra Provincia, no alcanza actualmente al 30% de representación femenina. Los diversos obstáculos que, en diferentes contextos políticos, afectaron la efectividad de las leyes de cuotas han abierto el debate sobre la paridad política de género. Si bien las leyes de paridad se enfrentan a barreras semejantes, en particular las que imponen los sistemas electorales, permiten superar muchas dificultades que presentan las leyes de cuotas. Tres países de la región ya aplicaron la paridad electoral en elecciones generales (Bolivia, Ecuador y Costa Rica) y México sancionó una ley de paridad en diciembre de 2013. En Argentina, tres provincias cuentan con un sistema paritario: Río Negro, Córdoba y Santiago del Estero. El presente proyecto busca establecer una participación política equitativa que se regirá por el principio de paridad que implica que todas listas de candidatos, tanto de titulares como de suplentes, estarán integradas por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres. Todas las listas partidarias utilizarán el mecanismo de alternancia y secuencialidad entre sexos por binomios (mujer-hombre u hombre-mujer) en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan ubicarse en forma consecutiva en la misma nómina. Cuando se trate de nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. La autoridad de aplicación no oficializará las listas partidarias que no cumplan con este precepto tanto en elecciones generales como en las primarias abiertas simultáneas y obligatorias.
La paridad es entendida como una medida definitiva (y no ya transitoria ni correctiva como sucede con las cuotas de género) que busca extender el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres a través de la inclusión de un 50% de candidaturas de cada sexo en forma secuencial y alternada. Sin duda, la paridad es la próxima meta en la búsqueda de la equidad entre hombres y mujeres en la política. Los cambios propuestos a la normativa vigente busca avanzar hacia la igualdad real entre hombres y mujeres, tal como lo establece nuestra Constitución Provincial, Nacional y los distintos Pactos Internacionales suscriptos por la República Argentina.
Por los argumentos versados es que solicito a mis colegas senadoras y senadores que acompañen con su voto el presente proyecto de ley.