DEROGADA POR LEY 5316
LEY 4838
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Declárase obligatoria la asistencia médica en los establecimientos industriales cuyo personal estable o transitorio de cualquier sexo alcance a doscientas cincuenta personas como mínimo.
Será obligatoria la contratación de un médico hasta un límite máximo de mil quinientas personas. Excediendo esta cifra, en fracción no menor de doscientas cincuenta, dos médicos y así progresivamente.
ARTÍCULO 2.- Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior deberán instalar, en lugar apropiado un consultorio para la asistencia médica gratuita de urgencia y primeros auxilios del personal.
ARTÍCULO 3.- Los establecimientos industriales, deberán someterse al régimen de la presente ley dentro de los ciento ochenta días de promulgada.
ARTÍCULO 4.- Los patrones que no den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, sufrirán una multa de pesos quinientos moneda nacional; multa que irá en aumento a razón de pesos treinta por día si al vencimiento de un nuevo plazo de treinta días no diera cumplimiento a lo dispuesto por la presente ley.
ARTÍCULO 5.- Reglamentada que fuere la presente ley, la Dirección General de Higiene vigilará el estricto cumplimiento de la misma.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.