DEROGADA POR LEY 5675
LEY 4778
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 2º de la Ley número 4717, en la siguiente forma: “El derecho a gozar de la jubilación a que se refiere el artículo anterior y dentro de las condiciones fijadas por éste, corresponde asimismo a los ex Gobernadores y ex Vicegobernadores titulares que existan a la fecha de la promulgación de esta Ley, y también mientras vivan, a la viuda y a falta de ésta, y juntamente, a las hijas solteras, viudas o casadas separadas legalmente por culpa del esposo; o hijos varones menores de 18 años de los ex Gobernadores y ex Vicegobernadores ya fallecidos o que fallecieren después de haber entrado a gozar de los beneficios de esta Ley.
“En los casos de hijas viudas o separadas legalmente del marido, el monto de la jubilación acordada se reducirá en un 50 por ciento y deberá justificarse previamente su estado de pobreza con arreglo al procedimiento que fije el Poder Ejecutivo”.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.