LEY 4344

 

TEXTO ORIGINAL

 

NOTA: Ver Leyes: 4700, 4858, 4468, 5209 y 5545

 

Ley Orgánica de la Caja Popular de Ahorros

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PRO­VINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

TITULO I

 

ARTICULO 1.- La Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Buenos Aires, creada por Ley de 17 de Diciembre de 1908, tendrá los siguientes fines:

a) Redimir parte de la deuda pública de la Provincia;

b) Contribuir con parte de sus utilidades a cubrir el déficit del Montepío Civil;

c) Conceder préstamos hipotecarios y anti­cipos de sueldos;

d) Contratar seguros de vida e incendio den­tro de las limitaciones que determina el Título II, de la presente Ley;

e) Contratar seguros de vida con los em­pleados de la Administración, y

f) Fomentar en la Provincia, el ahorro y de­más formas de previsión de carácter eco­nómico social.

 

ARTICULO 2.- Para la realización de estos fines la Caja emitirá certificados de depósito que entregándose a la suscripción pública directa­mente, o por medio de agentes, estarán sujetos a los sorteos periódicos a premios que establez­ca el Directorio.

 

ARTICULO 3.- Los certificados que resulten pre­miados, quedarán cancelados retirándose de la circulación.

 

ARTICULO 4.- Los certificados que no resulten pre­miados por el sorteo serán canjeados por tí­tulos de la «Deuda Interna Consolidada de la Provincia de Buenos Aires», 5 por ciento. Serie A, hasta el cinco (5) por ciento de su va­lor escrito, dentro del plazo que fije el Direc­torio. Queda facultado el Poder Ejecutivo a emitir hasta la suma de diez millones de pe­sos moneda nacional nominales en títulos de la Deuda Interna Consolidada de la Provincia de Buenos Aires, 5 por ciento, Serie A, los que con intervención del Crédito Público entrega­rá a la Caja y a su requerimiento, para efec­tuar el canje, debiendo ésta depositar en la Tesorería General de la Provincia, en las épo­cas respectivas, el importe correspondiente a los servicios de interés y amortización de los títulos que entregue en canje de los certifica­dos no premiados por sorteo.

 

ARTICULO 5.- Anualmente las utilidades líquidas de la Caja se distribuirán en la siguiente forma:

a)El 35 por ciento para la redención de los títulos de la Deuda Pública de la Pro­vincia;

b)El 35 por ciento para cubrir el déficit del Montepío Civil; si este déficit no existiera, el porcentaje referido se dis­tribuirá en la proporción del 15 por cien­to para el inciso a) y el 20 por ciento para el inciso c);

c)El 30 por ciento restante para conceder anticipos de sueldos y efectuar seguros de vida, de vida - habitación e incendio, en las condiciones establecidas más ade­lante.

 

ARTICULO 6.- La Caja Popular de Ahorros deberá, antes de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, disponer de los beneficios determinados en los incisos a) y b) del artícu­lo precedente, con destino a la adquisición de títulos de la Deuda Pública de la Provincia, a fin de formar un «Fondo de Previsión», has­ta llegar a un monto cuya renta responda al servicio anual de amortización e intereses de los títulos de la Deuda Interna Consolidada de la Provincia de Buenos Aires, 5 por ciento, Serie A, provenientes de la conversión de los Empréstitos Internos de Conversión de acuer­do a la Ley número 4.293 y de los que entregue por el canje establecido en el artículo 4º de la presente Ley. Con los títulos así adquiridos, se abrirá una cuenta especial que se denomi­nará: «Fondo de Previsión». Una vez forma­do el «Fondo de Previsión», el 35 por ciento de las utilidades líquidas fijadas en el inci­so a), del artículo 5º, se aplicará íntegramen­te a la redención de los títulos de la Deuda Pública de la Provincia, y el 35 por ciento de las utilidades líquidas, establecidas en el inciso b) se destinará a cubrir el déficit del Mon­tepío Civil.

 

ARTICULO 7.- Los títulos de la Deuda Pública de la Provincia, adquiridos de acuerdo con lo dis­puesto en el artículo anterior, no podrán ser entregados nuevamente a la circulación, y con tal propósito se inscribirá en dichos valores la siguiente leyenda: «Fondos de Previsión, Caja Popular de Ahorros». Estos, no obstan­te, podrán ser ofrecidos por la Caja en las li­citaciones de amortización que realicen el Cré­dito Público o los Banqueros o Agentes Fis­cales del Exterior, al mismo precio, como mí­nimo, a que hubieran sido adquiridos, debién­dose invertir el importe íntegro de lo que se perciba, en la compra de nuevos títulos. Los títulos sorteados serán recibidos por el Cré­dito Público o los Banqueros o Agentes Fis­cales respectivos, contra la entrega de su im­porte, el cual será aplicado por la Caja a la adquisición de nuevos títulos.

 

TITULO II

De los préstamos hipotecarios

 

ARTICULO 8.- La Caja acordará préstamos en tí­tulos de la Deuda Interna Consolidada del 6 por ciento por una sola vez, con garantía real de primera hipoteca, a los empleados y jubilados de la Administración Pública de la Provincia, para los siguientes fines:

a) Adquisición de casa-habitación para el solicitante, o de terreno para su edifica­ción inmediata, no pudiendo en ningún caso el valor de éste, insumir más del 40 por ciento del monto del préstamo;

b) Construcción de edificios destinados a la vivienda del solicitante en terreno de su propiedad o de su cónyuge;

c) Cancelación de los gravámenes de la casa-­habitación de propiedad del empleado o jubilado o de su cónyuge.

 

ARTICULO 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir hasta la suma de diez millones de pe­sos moneda nacional nominales en títulos de la Deuda Interna Consolidada de la Provincia de Buenos Aires, 6 por ciento a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los que con intervención del Crédito Público serán entre­gados a la Caja a medida que lo solicite, de­biendo ésta depositar en la Tesorería General de la Provincia, en las épocas respectivas, el importe correspondiente a los servicios de in­tereses y amortización de los títulos que fuere colocando en préstamos.

 

ARTICULO 10.- La Caja entregará los títulos a la par y los recibirá en la misma forma para la cancelación total o parcial de los préstamos otorgados en virtud de las disposiciones de esta Ley o de la número 4.016.

 

ARTICULO 11.- Los préstamos acordados serán reembolsados por el sistema acumulativo, den­tro del término que resulte por la aplicación de la tasa anual de amortización que elija el prestatario. Los préstamos devengarán el in­terés del 6 por ciento anual. La amortización anual acumulativa podrá ser del 2, 4 ó 6 por ciento a opción del prestatario. Los servicios hipotecarios comprenderán, además del inte­rés y la amortización, la comisión del 1 por ciento adicional sobre el importe del préstamo y serán pagaderos por cuotas mensuales uni­formes que se capitalizarán por semestres vencidos.

El servicio hipotecario se efectuará en mo­neda legal al comenzar el período fijado para el pago.

 

ARTICULO 12.- El monto de cada préstamo se esta­blecerá en forma que el servicio de intereses y amortización no exceda del 25 por ciento del sueldo mensual del solicitante.

 

ARTICULO 13.- Todo préstamo se acordará confor­me a la siguiente escala aplicada sobre la tasa­ción previa, que deberá practicar la Oficina Técnica de la Caja:

a) Al solicitante que tenga más de uno y hasta cinco (5) años de servicio, el 80 por ciento;

b) Al solicitante que tenga más de cinco y hasta diez (10) años de servicios, el 90 por ciento;

c) Al solicitante que tenga más de diez (10) años de servicios, el 100 por ciento;

d)En el caso del inciso b), del artículo 8º, se acordará el 100 por ciento siempre que el valor del terreno no sea inferior al 20 por ciento del préstamo.

 

ARTICULO 14.- Serán por cuenta exclusiva del so­licitante los gastos de tasación, los de consti­tución, reinscripción y cancelación de la hi­poteca y todos aquellos que se originen con motivo y hasta la completa liquidación del préstamo acordado.

 

ARTICULO 15.- En cualquier momento el deudor podrá amortizar total o parcialmente su deuda.

 

ARTICULO 16.- La amortización parcial no podrá ser inferior al 5 por ciento del préstamo acor­dado. La liquidación de la misma se efectua­rá por las cifras que marquen las tablas de amortización al fin del servicio pagado.

 

ARTICULO 17.- El deudor, con la aceptación pre­via de la Caja, podrá transferir el inmueble hipotecado a otro empleado, o jubilado de la Administración Provincial, siempre que con el 25 por ciento de sueldo o jubilación de que éstos gocen mensualmente, se pueda atender el servicio hipotecario. Igualmente se podrá hacer la transferencia del inmueble hipotecado a personas extrañas a la Administración cuan­do el empleado quedase cesante y la amortiza­ción sea superior al 10 por ciento del préstamo original y en los casos previstos en el artículo siguiente.

 

ARTICULO 18.- Autorízase a la Caja Popular de Ahorros a conceder nuevo préstamo hipoteca­rio a aquellos empleados que se hubieran visto obligados a transferir los inmuebles adquiridos al amparo de esta Ley u otras anteriores, en virtud de requerirlo las mayores necesida­des o nuevas circunstancias de su hogar, el cambio de estado civil al contraer nupcias, el haber sido destinado a otro punto a desempe­ñar sus funciones o por haberse modificado su capacidad económica a raíz de un mejora­miento de su sueldo en una proporción no me­nor del 25 por ciento computado sobre el suel­do anterior.

 

ARTICULO 19.- Los herederos de los prestatarios fallecidos que no estuvieren asegurados, po­drán continuar con la hipoteca en las mismas condiciones, siempre que abonen dentro de los diez primeros días de cada mes, el importe de las cuotas mensuales correspondientes.

 

ARTICULO 20.- En caso de que el prestatario deje de pertenecer a la Administración o por cual­quier causa no se le practique el descuento en la planilla a que se refiere el artículo 52, po­drá continuar con la obligación hipotecaria siempre que abone dentro de los diez primeros días de cada mes el importe de las cuotas mensuales correspondientes.

 

ARTICULO 21.- En los casos previstos en los ar­tículos precedentes el Poder Ejecutivo no acor­dará la devolución de los descuentos del Mon­tepío Civil a aquellos deudores cuyos présta­mos no estuvieren amortizados con el 25 por ciento del valor inicial, como mínimo.


 

 

ARTICULO 22.- Los prestatarios otorgarán a la Caja Popular de Ahorros mandato irrevocable para que en su nombre y representación ges­tione del Montepío Civil la devolución de los descuentos, en caso de cesantía, para cubrir el saldo que faltare hasta el 25 por ciento de amortización de la hipoteca a que se refiere el artículo anterior, siempre que dentro del término de noventa días de la cesantía, éstos no hubieran iniciado el expediente respectivo y estuviesen en mora con su servicio.

Por intermedio de la Tesorería General, el Poder Ejecutivo dispondrá la entrega a la Ca­ja Popular de Ahorros del porcentaje refe­rido, reservándose el remanente para el inte­resado en los casos que corresponda.

 

ARTICULO 23.- Los contratos de préstamos hipo­tecarios se otorgarán y cumplirán en todas sus partes en la Capital de la Provincia, de­biendo las escrituras contener la cláusula correspondiente a la prórroga de jurisdicción para ante los Tribunales ordinarios de la Ciu­dad de La Plata.

 

ARTICULO 24.- Facúltase al Directorio de la Caja Popular de Ahorros para adquirir las propie­dades que reconozcan hipoteca a su favor y sean vendidas en remate público, siempre que el precio de venta no exceda del saldo total de su crédito.

 

ARTICULO 25.- El Directorio dispondrá la venta en subasta pública de los inmuebles que adquirie­ra de conformidad con la autorización conferi­da en el artículo anterior, pudiendo realizarla al contado o a plazos, con garantía hipotecaria, en cuyo caso el importe del crédito garantizado con la hipoteca, no podrá exceder del 60 por ciento de la base fijada para el remate.

En caso de que el adquirente fuese empleado o jubilado de la Administración, ese crédito podrá llegar hasta el monto que determina el artículo 13. Si la base de venta no fuese me­jorada, se sacará a nuevo remate, con rebaja del 25 por ciento.

 

ARTICULO 26.- La falta de pago de seis cuotas mensuales en los plazos establecidos en este título, constituirá en mora al deudor, sin ne­cesidad de interpelación previa y facultará a la Caja para ejecutar la hipoteca.

Los deudores cuyos servicios sean descon­tados por planillas, no incurrirán en la mora establecida en el párrafo anterior.

 

ARTICULO 27.- Los prestatarios a quienes no se les descuente por planillas por el solo hecho de no abonar las cuotas mensuales en el plazo es­tablecido, incurrirán en mora para el cobro de intereses punitorios, los que serán del 6 por ciento anual sobre las cuotas adeudadas.

 

ARTICULO 28.- El rescate de los títulos de la Deu­da Interna Consolidada de la Provincia de Buenos Aires, 6 por ciento, Serie C, prove­niente de la conversión de los Bonos de Edifi­cación Caja Popular de Ahorros, Series A y B, dispuesta por la Ley 4.293 y de los que co­loque en préstamos hipotecarios de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, se hará en la proporción que determine el fondo amortizan­te. Este fondo, además del crecimiento por acumulación de intereses, comprenderá las su­mas que ingresen por anticipo o cancelación de préstamos. El monto de la circulación de los títulos a que se refiere este artículo no podrá superar el de las hipotecas vigentes.

 

ARTICULO 29.- Los contratos hipotecarios debe­rán contener una cláusula por la que se faculta al Directorio para exigir al deudor la pre­sentación, cuando lo considere oportuno, de los recibos que justifiquen el pago de todos los impuestos, servicios municipales, contribu­ciones de afirmados, etcétera, que afecten el bien hipotecado. En caso de que el deudor no presentare estos recibos o no fuese puntual en el pago, el Directorio queda autorizado pa­ra dar por extinguido el plazo contratado o para abonar las sumas correspondientes que serán retenidas en los primeros sueldos del deudor.

 

ARTICULO 30.- Las cantidades que ingresen por concepto de amortización de préstamos hipo­tecarios, acordados en efectivo en virtud de Leyes anteriores, se invertirán en títulos de la Deuda Pública de la Provincia, que se inclui­rán en la cuenta especial a que se refiere el artículo 6º para los fines del precitado ar­tículo.

TITULO III

De los seguros

 

ARTICULO 31.- La Caja asegurará contra incendio toda propiedad que se adquiera o construya por su intermedio.

 

ARTICULO 32.- La Caja realizará un seguro de vida-­habitación en favor de los deudores hipoteca­rios y a cargo de los mismos, por el importe del préstamo acordado y por el plazo establecido para su pago con el fin de cancelarlo au­tomáticamente en caso de fallecimiento del prestatario.

 

ARTICULO 33.- Para el régimen de los seguros, la Caja establecerá las condiciones y sistemas más convenientes y someterá sus tablas y ta­rifas a la aprobación del Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 34.- Autorízase a la Caja para contratar los reaseguros que estime convenientes.

 

TITULO IV

De los anticipos de sueldos

 

ARTICULO 35.- La Caja podrá acordar anticipos a los empleados de la Administración que contribuyan al Fondo del Montepío Civil y a los ju­bilados hasta el importe de dos meses de suel­do o de la jubilación, respectivamente, pudien­do obtenerlo los empleados, siempre que los aportes a cuya devolución tengan derecho de acuerdo con la Ley de Montepío Civil, cubran el importe del anticipo, o en su defecto, dando fianza suficiente a juicio del Directorio.

Los agentes de policía y personal de tropa, deberán dar fianza que en ningún caso podrá ser de otro agente o miembro de ese personal.

 

ARTICULO 36.- Los anticipos de sueldo devengarán el interés del 4 por ciento, el que se aplicará sobre el monto nominal del préstamo y se des­contará en el acto de hacerse efectivo.

 

ARTICULO 37.- Los anticipos se acordarán a un año de plazo y serán cancelados en cuotas mensua­les uniformes. Los deudores otorgarán los pa­garés u otros documentos de resguardo que exija la Caja. Asimismo los empleados solicitantes de anticipo de sueldo, otorgarán a la Caja Popular de Ahorros mandato irrevocable para que en su nombre y representación, ges­tione la devolución de sus descuentos para res­ponder al saldo que quedaren adeudando por concepto de anticipos de sueldos, siempre que el deudor, dentro del término de noventa días de la cesantía, no hubiera iniciado el expediente respectivo y estuviera en mora con la Caja.

El Poder Ejecutivo por intermedio de la Te­sorería General dispondrá la entrega del sal­do deudor a la Caja, reservándose el remanente para el interesado en los casos que corresponda.

 

TITULO V

De la sección Ahorros y Tickets de Ahorro

 

ARTICULO 38.- La Caja Popular de Ahorros podrá expedir libretas a favor de los solicitantes y tickets de ahorro que emitirá en series de un millón de pesos, a medida que sean suscriptas, al plazo de quince, veinte y treinta años. Los tickets serán cancelados por sorteos periódicos con el producido de los mismos.

 

ARTICULO 39.- Ningún depósito será inferior a un peso moneda nacional en efectivo o en timbres.

 

ARTICULO 40.- El Directorio fijará en cada ejerci­cio un interés a las sumas depositadas en la Caja de Ahorros, que será capitalizado trimestralmente.

 

ARTICULO 41.- Los depósitos podrán efectuarse:

a) En efectivo;

b) Por medio de timbres de ahorro de valores diversos.

 

ARTICULO 42.- De acuerdo con el artículo anterior, la Caja expedirá timbres de ahorro, en los cua­les adherirá la constancia del importe que le fuera entregado, anotándose en la correspon­diente libreta como valor de depósito, todo ello con intervención de la Contaduría General de la Provincia.

 

ARTICULO 43.- El 80 por ciento de los fondos de­positados en la Sección Ahorro, se invertirá en títulos de la Deuda Pública de la Provincia para garantizar los depósitos.

 

ARTICULO 44.- Una vez iniciadas las operaciones de esta Sección, la Dirección General de Es­cuelas, a requerimiento de la Caja, coadyuva­rá por los medios a su alcance al mejor cum­plimiento de los fines que la inspiran.

 

ARTICULO 45.- Los depósitos de la Sección Ahorro serán garantizados por el Capital de la Caja Popular de Ahorros y por el Estado.

 

TITULO VI

De la Dirección y Administración

 

ARTICULO 46.- La Dirección y Administración de la Caja estarán a cargo de un Directorio com­puesto de un Presidente y seis vocales, nom­brados por el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 47.- No podrán ser miembros del Di­rectorio los empleados Provinciales, Nacionales o Municipales que perciban sueldo o cualquier otra remuneración, los jubilados nacionales, los que se hallan en estado de quiebra o concurso o hayan hecho adjudicación judicial o extraju­dicial de sus bienes hasta tres años antes de la fecha del nombramiento.

 

ARTICULO 48.- Corresponde al Directorio proyec­tar la reglamentación interna y funcionamiento de la Caja. Asimismo proyectará sus pre­supuestos de sueldos y gastos, que el Poder Ejecutivo someterá a la aprobación de la Ho­norable Legislatura.

 

ARTICULO 49.- El Directorio fijará la comisión que corresponda pagar a los agentes aludidos en el artículo 2º, la que no podrá exceder del 15 por ciento.

 

ARTICULO 50.- El Directorio fijará anualmente los fondos que considere necesarios para atender las distintas operaciones de la Caja.

 

TITULO VII

Disposiciones generales

 

ARTICULO 51.- Las cuotas que deban abonar los deudores de la Caja en concepto de préstamos hipotecarios, primas de seguros o anticipos, se­rán deducidas mensualmente por los habilitados de cada repartición de los haberes que deban percibir los empleados o jubilados de acuerdo con las planillas que a ese efecto pa­sará a la Caja y serán depositadas directa­mente en la Tesorería de la misma, dentro de los diez días del pago de los haberes, bajo aper­cibimiento de la responsabilidad a que hubiere lugar.

 

ARTICULO 52.- En los casos en que el empleado al dejar de pertenecer a la Administración Pú­blica Provincial pierda por cualquier causa el derecho a la devolución de los aportes hechos al Montepío Civil (vale decir, renuncia, cesantía con causa o exoneración), la Caja queda facultada para gestionar y percibir la parte co­rrespondiente de los descuentos mencionados, hasta la concurrencia de su crédito.

 

ARTICULO 53.- La Caja Popular de Ahorros y los empleados o jubilados que contraten con ella, quedan eximidos de todo impuesto provincial relativo a las operaciones que realicen o a los inmuebles que adquieran o edifiquen por inter­medio de la Caja durante el plazo en que se acuerde el préstamo, debiendo otorgarse los testimonios de las escrituras de los préstamos en papel simple.

Están excluídos de la exención dispuesta por este artículo, las contribuciones por mejoras y las retribuciones de servicios.

 

ARTICULO 54.- Facúltase a la Caja para promover demandas e intervenir en los juicios relacio­nados con sus intereses por intermedio de su Presidente, quien podrá otorgar los poderes ge­nerales o especiales que fueren necesarios, pre­via designación del mandatario y determina­ción de sus facultades hechas por el Directorio.

 

ARTICULO 55.- El Presidente de la Caja Popular de Ahorros queda facultado para solicitar ór­denes de allanamiento de los señores Jueces del Crimen respectivos, cuando los Inspectores de la Caja vieran dificultada su misión por parte de agencieros y vendedores de certificados.

 

TITULO VIII

Disposiciones transitorias

 

ARTICULO 56.- Los empleados que al tiempo de pro­mulgarse la presente Ley tuvieran expedientes de crédito hipotecario cuya tramitación estuviera concluida y en condiciones de ser resuel­ta por el Directorio, podrán acogerse a los be­neficios de las Leyes números 3.850 y 4.016, en cuanto se relaciona con la limitación del ar­tículo 13.

 

ARTICULO 57.- Deróganse en todas sus partes las Leyes y disposiciones que se opongan a la pre­sente.

 

ARTICULO 58.- Esta Ley entrará en vigencia den­tro de los noventa días de su promulgación.

 

ARTICULO 59.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.