DECRETO 2162
DEPARTAMENTO DE SALUD
La Plata, 2 de diciembre de 2015.
Visto el expediente Nº 2900-47890/12 por el cual tramita la modificación del Decreto N° 145/97, reglamentario de la Ley N° 10.606, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 10.606 que regula el ejercicio de la profesión farmacéutica en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires fue reglamentada por el Decreto N° 145/97;
Que a tenor del régimen instaurado por la citada Ley, la existencia de una red de farmacias distribuidas en el territorio provincial garantiza la accesibilidad a los medicamentos por parte de la población, de tal modo que las farmacias son parte integrante del sistema de salud de la Provincia de Buenos Aires;
Que la experiencia de la aplicación práctica del Decreto N° 145/97, recogida durante los años transcurridos desde su dictado, demuestra la necesidad de ajustar su texto a efectos de asegurar el adecuado cumplimiento del servicio farmacéutico;
Que se propicia además dotar a la autoridad sanitaria de herramientas idóneas para posibilitar el más eficiente y eficaz ejercicio del poder de policía atribuido en la materia;
Que en ese entendimiento, corresponde proceder a la actualización de la reglamentación prevista por el Decreto Nº 145/97, incorporando mayores precisiones en su redacción, a fin de optimizar su aplicabilidad;
Que el Ministerio de Salud resulta competente para oficiar de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 10.606;
Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Aprobar las modificaciones al Decreto Nº 145/97, reglamentario de la Ley N° 10.606 que, como Anexo Único, forman parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2º. Designar Autoridad de Aplicación de la Ley N° 10.606, al Ministerio de Salud, a través de la Dirección de Farmacia, dependiente de la Subsecretaría de Control Sanitario, o la repartición que en el futuro la reemplace, quien dictará las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.
ARTICULO 3º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
ARTICULO 4º. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alejandro Federico Collia Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Salud Gobernador
ANEXO ÚNICO
ARTÍCULO 1º. Incorporar al Decreto Nº 145/97, el siguiente artículo:
“ARTÍCULO 1º. En las farmacias se realizarán única y exclusivamente las actividades previstas en el artículo 1º de la Ley N° 10.606 y aquéllas contempladas dentro de las incumbencias del título de farmacéutico que conciernan al servicio de farmacia”.
ARTÍCULO 2º. Incorporar al Decreto Nº 145/97, el siguiente artículo:
“ARTÍCULO 2º. La dispensación al público de medicamentos, incluso de aquéllos denominados de venta libre o sin receta, se realizará personalmente en el mostrador de la farmacia, bajo la supervisión del profesional farmacéutico. Las farmacias deberán poseer una ordenada separación entre los medicamentos según sea su condición de expendio, no pudiendo en ningún caso estar al alcance directo del público”.
ARTÍCULO 3º. Sustituir el artículo 3° del Decreto Nº 145/97, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º. Los requisitos previstos en el artículo 3° de la Ley Nº 10.606 para la habilitación y/o traslado de farmacias deberán ser acreditados por parte de las personas físicas y jurídicas enumeradas en el artículo 14 de dicha norma al inicio del trámite”.
ARTÍCULO 4º. Sustituir el artículo 6º del Decreto Nº 145/97, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º. La Dirección de Farmacia llevará un registro provincial con las denominaciones de las farmacias.
En caso de habilitación de farmacias, la oficina deberá denominarse con el apellido del profesional que la habilite. Si la titularidad de la oficina la ostenta una sociedad, deberá llevar el nombre de la misma.
Para el caso de adquisición de farmacias ya habilitadas, podrá optar el comprador por seguir utilizando la denominación originaria, salvo disposición en contrario de las partes en el instrumento de transferencia.
Las farmacias solamente podrán anunciarse públicamente con la denominación con la cual fueron habilitadas y/o autorizadas.
No podrá habilitarse más de una (1) farmacia con igual o muy similar denominación dentro del mismo partido de la Provincia de Buenos Aires que corresponda. Para el supuesto que exista otra farmacia con igual o muy similar denominación, se utilizará un nombre alternativo previa autorización de la Dirección de Farmacia.
Las farmacias ya instaladas tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días para adecuarse a las precedentes disposiciones.
El Ministerio de Salud dictará la normativa complementaria que resulte necesaria para el cumplimiento de lo establecido en el presente”.
ARTÍCULO 5º. Sustituir el artículo 9º del Decreto Nº 145/97, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9º. A fin de garantizar una asistencia farmacéutica adecuada, ordenada y continua a la población, las oficinas de farmacia permanecerán abiertas al público de conformidad a las pautas que en el presente se establecen.
Asimismo, las farmacias deberán estar dotadas del número suficiente de farmacéuticos que, de acuerdo con la jornada laboral establecida, garantice su presencia y actuación personal, durante todo el tiempo en que la oficina de farmacia preste el servicio de atención al público.
1. Horario ordinario de atención al público: Es aquél durante el cual las farmacias deberán permanecer abiertas y prestar atención farmacéutica, excluido el servicio de turno.
2. Distribución del horario ordinario de atención al público: De lunes a viernes, el servicio ordinario de atención al público no podrá ser inferior a ocho (8) horas diarias, las cuales podrán cumplirse de manera continúa o interrumpidas por un período de descanso entre las 08:00 y las 21:00 horas.
Los días sábado, el servicio ordinario de atención al público no podrá ser inferior a cinco (5) horas.
3. Ampliación de horarios: Las farmacias podrán cumplir un horario de atención de más de ocho (8) horas diarias, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos que a continuación se indican:
a) Una vez elegido el régimen horario en que permanecerá abierta, la oficina de farmacia deberá comunicar a la Dirección de Farmacia, como así también a la sede local del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, el horario seleccionado, el cual no podrá modificarse sin previo aviso a aquéllos con treinta (30) días de anticipación.
b) Las farmacias que desarrollen un horario extendido de atención, deberán contar con la presencia de un profesional farmacéutico, de acuerdo con el siguiente esquema mínimo:
b. a.) Ampliación de horario de hasta nueve (9) horas diarias corridas: Se podrá cumplir con la presencia de un (1) único Director Técnico;
b. b.) Ampliación de horario de hasta doce (12) horas diarias corridas: Además del Director Técnico, se requerirá de la actuación de otro farmacéutico que asuma la Co-Dirección Técnica. Ninguno de ellos podrá superar las ocho (8) horas corridas de trabajo;
b. c.) Ampliación de horario por más de doce (12) horas diarias corridas: Además del Director Técnico, se requerirá de la actuación de otros dos (2) farmacéuticos que asuman la Co-Dirección Técnica. Ninguno de ellos podrá superar las ocho (8) horas corridas de trabajo.
b d.) Ampliación de horario por veinticuatro (24) horas los 365 días del año: La Dirección de Farmacia podrá autorizar la realización de turnos voluntarios de veinticuatro (24) horas los 365 días del año, atendiendo las características demográficas o geográficas de la localidad en que se ubique la oficina de farmacia y siempre que se garantice que dicho servicio sea prestado en forma regular y continua.
En dichas farmacias se requerirá además del Director Técnico, de la actuación de otros tres (3) farmacéuticos que asuman la Co- Dirección Técnica. Ninguno de ellos podrá superar las ocho (8) horas corridas de trabajo.
Las farmacias que cumplan turnos voluntarios de veinticuatro (24) horas, deberán cumplimentar los requisitos que se señalan en el inciso 5, apartado b), de este artículo.
El número de farmacéuticos que, además del Director Técnico, ejercerán la Co-Dirección Técnica en la farmacia de que se trate deberá constar en la comunicación mencionada en el apartado a).
En caso de verificarse el incumplimiento de la obligación de comunicar y aportar la documentación correspondiente para acreditar por ante la Dirección de Farmacia, que la farmacia cuenta con la cantidad de profesionales farmacéuticos requeridos en función de la ampliación horaria comunicada, esta quedará sin efecto.
El número de farmacéuticos por razón de ampliación horaria es independiente de los que deba contar la farmacia por razón de su actividad, volumen o cantidad de empleados que se desempeñen en la farmacia.
4. Anuncio de horarios de apertura y cierre: Las farmacias deberán exhibir en forma permanente y en lugar visible desde el exterior su horario de atención al público.
5. Servicios de turno: Se establece para las farmacias de la Provincia de Buenos Aires, la atención de turnos acorde con la siguiente modalidad:
a) El servicio será prestado tanto en forma diurna como nocturna, y en este último caso no será obligatorio que la oficina de farmacia se encuentre abierta al público; debiendo contar con una ventanilla que permita la debida atención. Deberán tener un timbre en lugar accesible y una señal luminosa de color verde al frente del local, a fin de posibilitar su rápida identificación por parte del público.
En las carteleras de turnos que exhibirán todas las farmacias, se deberán anunciar las que se encuentran afectadas al servicio.
b) En todas las localidades de la Provincia, deberán permanecer de turno no menos del diez por ciento (10%) de las farmacias; estando a cargo de la sede local del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, la organización de horarios de dicho servicio con los farmacéuticos prestadores del mismo.
En caso de que existieran en la localidad farmacias con turnos voluntarios a menos de 1000m de distancia, la Dirección de Farmacia autorizará al farmacéutico a no realizar turnos. Dicha eximición se otorgará a título precario siendo revocada automáticamente, en caso de que la farmacia autorizada a cumplir turnos de veinticuatro (24) horas los 365 días del año, cierre definitivamente o renuncie al turno voluntario, sin perjuicio de que las farmacias afectadas sean notificadas en forma fehaciente por la Dirección de Farmacia. Una vez obtenida la autorización pertinente, el profesional deberá informar por escrito de tal circunstancia a la sede local del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de posibilitar la correcta planificación de los turnos.
Cuando la Dirección de Farmacia estime que los turnos organizados pudieran resultar insuficientes para el desarrollo de una adecuada atención farmacéutica a la población, se podrán adoptar las medidas objetivas que se consideren adecuadas para subsanar dicha circunstancia, con la intervención de la sede local del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires”.
ARTÍCULO 6º. Sustituir el artículo 14 del Decreto Nº 145/97, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14:
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Los propietarios de una farmacia constituida como una sociedad en comandita simple, se abstendrán de realizar cualquier tipo de acto o celebrar convenios que puedan afectar la independencia técnica o de criterios del farmacéutico, el debido cumplimiento de la normativa aplicable o bien resulten incompatibles con ésta.
d) Sin reglamentar.
e) Para la habilitación de farmacias de propiedad de Obras Sociales, Entidades Mutualistas y/o Gremiales, deberán cumplimentarse los requisitos señalados en el artículo 14, inciso e) apartados 1 a 6, los que se acreditarán de la siguiente forma:
1) Para la certificación de la antigüedad en la actividad social reconocida, deberá adjuntarse:
a) Certificado en el que conste el otorgamiento de la personería jurídica y gremial;
b) Estatuto Social debidamente aprobado por la autoridad competente, en el que específicamente conste la posibilidad de explotar farmacias;
c) Nómina de autoridades.
2) Sin reglamentar.
3) Al momento de gestionar el trámite de habilitación de farmacia, las entidades mutuales o gremiales adjuntarán la pertinente documentación en la cual conste el número de personas habilitadas para hacer uso de los servicios de la farmacia según sus reglamentaciones internas.
Asimismo, en el local en el que funcione el establecimiento, se deberá contar con la nómina de dichas personas, consignándose nombre y dirección, en su caso, vínculo familiar con el titular afiliado o asociado y número de credencial correspondiente, la cual deberá ser permanentemente actualizada.
Antes de dispensar medicamentos, se deberá exigir la presentación de las respectivas credenciales.
4) Sin reglamentar.
5) El pertinente balance deberá ser presentado ante la Dirección de Farmacia en forma anual y/o en la oportunidad que ésta lo requiera.
6) Sin reglamentar”.