DECRETO 2585/15

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 172/2023

La Plata, 9 de diciembre de 2015.-

Visto el expediente Nº 2319-6205/15 y agregado Nº 2319-67770/14 mediante el cual tramita el otorgamiento de una Bonificación Especial por Productividad, al personal de Casinos dependiente del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Acta suscripta el día 7 de diciembre de 2005 entre autoridades del Instituto Provincial de Lotería y Casinos y representantes gremiales del sector de trabajadores de Casinos, se acordó implementar el denominado “Programa de Bonificación por Productividad no remunerativa ni bonificable”, basado fundamentalmente en la necesidad de formar y capacitar al personal del sector en el manejo de las máquinas electrónicas de juegos de azar, determinando a su vez, un incentivo para los mismos, permitiendo mejorar así la recaudación en los Casinos;

Que por la cláusula primera del acuerdo arribado, el Instituto Provincial de Lotería y Casinos se obligó a distribuir el monto equivalente al tres por ciento (3%) de la rentabilidad neta correspondiente a la explotación de la totalidad de las máquinas electrónicas de juegos de azar que se encontraban operando en todos los Casinos de la Provincia de Buenos Aires;

Que la cláusula segunda del convenio estableció como condición para percibir la bonificación por productividad no remunerativa no bonificable la realización por parte del personal beneficiario en curso de capacitación y formación, a fin de mejorar la explotación de las máquinas electrónicas de juegos de azar y brindar un mejor servicio al público apostador;

Que al efecto de dar operatividad al “Programa de Bonificación por productividad no remunerativa ni bonificable”, se dictó la Resolución Nº 439/06 suscripta por el Sr. Interventor del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, mediante la que se creó una cuenta denominada “Fondo de Capacitación y Estímulo – Casinos”, determinando a su vez las pautas generales para el pago del emolumento, las que fueron complementadas mediante la Resolución Nº 93/08; rubricada por el Sr. Interventor del Instituto Provincial de Lotería y Casinos;

Que el día 7 de diciembre de 2010, se firmó un Acta, entre autoridades del Instituto Provincial de Lotería y Casinos y los representantes sindicales del sector, formalizándose la propuesta consistente en elevar del tres por ciento (3%) al cinco por ciento (5%) la alícuota a los efectos del pago de la bonificación por productividad, a partir del 1º de enero de 2011, incremento instrumentado mediante la Resolución Nº 1071/11;

Que mediante Acta suscripta el día 3 de enero de 2014 se acordó entre el Instituto y los representantes gremiales, la percepción por parte de los empleados de Casinos, a partir del mes de enero de 2014, del siete por ciento (7%) sobre la productividad neta de máquinas electrónicas;

Que como consecuencia del nuevo porcentaje acordado, por Resolución Nº 1272/14, se estableció a partir del 1º de enero de 2014, una distribución del siete por ciento (7%) de la rentabilidad neta correspondiente a la explotación de máquinas electrónicas, con destino a la Bonificación por Productividad no remunerativa ni bonificable;

Que en el marco descripto, las entidades gremiales solicitan se otorgue carácter de remunerativo a la Bonificación por Productividad;

Que en esta instancia, se estima conveniente y oportuno establecer el pago, a través del Fondo Provincial de Juego, de una Bonificación Especial de carácter remunerativo no bonificable, beneficio que mantendrá la denominación de Bonificación por Productividad y será percibido mensualmente por todos los agentes que desempeñan tareas en los Casinos de la Provincia dependientes del Instituto Provincial de Lotería y Casinos bajo el régimen de la Ley Nº 22140;

 Que asimismo, se establece la aprobación del Reglamento para el pago de la Bonificación;

Que han tomado la intervención de su competencia la Dirección Provincial de Presupuesto y la Dirección Provincial de Economía Laboral del Sector Público, ambas dependientes del Ministerio de Economía;

Que se han expedido Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado; 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 26 de la Ley Nº 14652 de Presupuesto General Ejercicio 2015 y 144 - proemio – de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires,

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1º.- Otorgar, al personal de Casinos dependiente del Instituto Provincial de Loterías y Casinos, una bonificación Especial por Productividad, remunerativa no bonificable, sujeta a aportes previsionales y de obra social, con carácter mensual, habitual, regular y permanente.

ARTÍCULO 2º.- Establecer que la Bonificación Especial por Productividad será atendida a través del Fondo Provincial de Juegos (Fo.Pro.Jue) afectando un monto equivalente al siete por ciento (7%) de la rentabilidad neta de las máquinas electrónicas de juegos de azar, que se encuentran operando en todos los Casinos dependientes del Instituto Provincial de Lotería y Casinos.

A los fines de la aplicación del presente, se entenderá por rentabilidad neta el resultante del total vendido menos lo pagado en concepto de premios por la explotación de máquinas electrónicas de juegos de azar.

ARTÍCULO 3º.- Exceptuar de la precepción de la Bonificación Especial por Productividad establecida en el artículo 1º, a los agentes de Casinos que estén prestando servicios en comisión en otras dependencias de la Administración Pública, y a aquellos agentes provenientes de otros organismos que estén prestando servicios en comisión en los Casinos provinciales.

ARTÍCULO 4º.- Dejar sin efecto el “Programa de Bonificación por Productividad no remunerativa ni bonificable”, y derogar los Decretos Nº 1675/12, Nº 1676/12 y toda otra norma dictada en consecuencia de la aplicación del programa referido.

ARTÍCULO 5º.- Aprobar el Reglamento para el pago de la Bonificación Especial por Productividad determinada en el artículo 1º, que como Anexo único forma parte integrante del presente decreto, debiendo posteriormente el Instituto Provincial de Lotería y Casinos establecer el procedimiento administrativo interno para su pago.

ARTÍCULO 6º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y de Jefatura de Gabinete de Ministros

ARTÍCULO 7º.- Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar a la Contaduría General de la Provincia. Cumplido, archivar. 

Anexo I

Denominación del Anexo modificada por Decreto 172/2023

Reglamento Bonificación Especial por Productividad

Artículo 1º. Todo agente que ingrese en calidad de planta permanente será acreedor automáticamente de una asignación de veinte (20) puntos en su participación en la Bonificación Especial por Productividad, la que será incrementada en diez (1 O) puntos por año de servicio hasta totalizar un máximo de cien (100) puntos.

A tal efecto, los servicios a computar serán los que el agente haya prestado en forma efectiva en los Casinos administrados por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos.

Artículo 2º. Todo agente que ingrese en carácter de planta no permanente (contratado, transitorio o temporario) será acreedor de una asignación de veinte (20) puntos en forma automática, la que será aumentada con cinco (5) puntos por cada ciento veinte (120) dlas trabajados (no necesariamente deben corresponder al mismo año calendario) no pudiendo incrementarse más de diez (10) puntos por año calendario y hasta totalizar un máximo de cíen (100) puntos.

En el caso del personal que se encuentre en las condiciones expuestas en el párrafo precedente, que posteriormente fuera designado en planta permanente y al momento de la misma su participación en la Bonificación registrara una fracción de cinco (5) puntos, se le computará otro período de (120) días, al efecto de alcanzar cifras enteras, debiendo tenerse en cuenta esta última fecha para la aplicación de las normas que en concepto de aumento de puntaje rigen para el personal de planta permanente, debiendo tomarse en cuenta para el próximo incremento la fecha en que registró el último aumento.

A los efectos de la asignación del puntaje, se le computará la antigüedad que registra como agente de planta no permanente (contratado, transitorio o temporario).

Artículo 3º. El aumento del puntaje por obtener un nuevo año de servicio, entrará en vigencia a partir del día primero del mes siguiente en el que se haya acreditado el mismo.

Artículo 4º. El valor del punto estará determinado por el cociente entre el siete por ciento (7%) de la rentabilidad neta de las máquinas electrónicas de juegos de azar operadas en los Casinos pertenecientes al Instituto Provincial de Lotería y Casinos y la sumatoria de los puntos asignados a la totalidad del personal de planta permanente y no permanente que se desempeña en los Casinos dependientes del citado Instituto.

Artículo 5º. El agente percibirá en concepto de Bonificación Especial por Productividad, el importe resultante de multiplicar el valor punto obtenido mediante el mecanismo del artículo precedente por la cantidad de puntos asignados de conformidad a los artículos 1 º y 2º del presente reglamento.

Artículo 6º. La liquidación del pago por la Bonificación Especial por Productividad se llevará a cabo mensualmente en base a la recaudación obtenida al cierre de las operaciones del día que corresponda a cada mes.

Artículo 7º. La Bonificación Especial por Productividad estará sujeta a los descuentos que por inasistencias injustificadas o justificadas sin goce de haberes, afecciones o lesiones de largo tratamiento, sanciones disciplinarias, licencias sin goce de haberes y/o por exceder las inasistencias por enfermedad del agente, grupo familiar o días de estudio establecidas en la reglamentación vigente, que efectúe la repartición sobre las liquidaciones de haberes; los mismos se practicarán en forma proporcional a la cantidad de días que abarque el período a liquidar.

Artículo 8º. El personal que haga uso de francos hebdomadarios, aunque estos sean sin percepción del haber jornal, será acreedor a la liquidación de este beneficio.

Artículo 9º. El agente que por voluntad propia se alejara de la repartición, al momento de reincorporarse, deberá transitar el mecanismo establecido en los artículos 1 º o. 2°, según corresponda.

Artículo 10. Cuando la separación del agente se hubiera producido por causas ajenas a su voluntad, por aplicación del régimen disciplinario en vigencia (siempre que no subsistan las causales que concluyeron en la medida expulsiva) o por medidas de prescindibilidad o racionalización administrativa, al producirse su nuevo ingreso se respetará su antigüedad anterior.

Artículo 11. Al agente suspendido preventivamente por algunas de las causales que determine el sistema, no se le liquidará la Bonificación Especial por Productividad hasta tanto se resuelva su situación, siendo dichos montos retenidos por la repartición.

Si el agente no resultare sancionado, la repartición deberá abonarle al agente los montos retenidos por tal concepto.

Artículo 12. Con la recaudación obtenida en todos los casinos administrados por el Instituto se integrará un fondo común en concepto de Bonificación Especial cualquiera sea el número de días que funcionen los casinos. Los beneficiarios que presten servicio en los mismos participarán en su totalidad, aún en aquellos casos en que los mismos cumplan más o menos días de labor por razones de programación.

Artículo 13. (Texto según Decreto 172/2023) En caso de egreso, los agentes tendrán derecho a la percepción de un Subsidio, conforme la reglamentación establecida en el Anexo II que forma parte integrante del presente Decreto. 

Anexo II

Reglamento de Subsidio por Egreso Bonificación Especial por Productividad

ARTÍCULO 1°.- Para hacerse acreedor a este beneficio, el personal deberá registrar un mínimo de cinco (5) años en la percepción de la Bonificación Especial por Productividad normada en el Decreto Nº 2585/15, pudiéndose computar a tal efecto los años que el agente hubiera estado bajo el "Programa de Bonificación por Productividad no remunerativa ni bonificable" regulado mediante la Resolución Nº 439/06. No será aplicable este último requisito para los casos de bajas por razones de salud que imposibiliten para la función o por fallecimiento.

ARTÍCULO 2°.- El beneficiario que egrese del organismo por renuncia aceptada por razones particulares (artículo 42, inciso b, de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional N° 25.164), jubilación ordinaria (artículo 42, inciso g, de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional N° 25.164) o vencimiento de alguno de los plazos previstos en los artículos 11 ó 20 de la Ley N° 25.164; no renovación de contrato o por rescisión que obedezcan a solicitud voluntaria del mismo y sean aceptadas formalmente por el organismo, será acreedor a una compensación equivalente a una treintava parte (1/30) del SETENTA POR CIENTO (70%) del total de lo percibido durante los veinticuatro (24) últimos meses con cien (100) puntos, por cada año de su participación en la Bonificación Especial por Productividad, considerándose el primer pago establecido de tal beneficio el periodo correspondiente al mes de abril del año 2006. Si al calcularse la antigüedad quedara un remanente inferior a un (1) año pero igual o mayor a seis (6) meses, se computará un (1) año más.

ARTÍCULO 3°.- El beneficiario que egrese del organismo por razones de salud que lo imposibiliten para la función (artículo 42, inciso e, de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional N° 25.164), será acreedor a un Subsidio por Egreso derivado de la Bonificación Especial por Productividad equivalente al total de lo percibido nominalmente por un agente con cien (100) puntos durante los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores al mes de su baja efectiva.

ARTÍCULO 4°.- Los subsidios previstos en este capítulo no sufrirán descuentos de ninguna índole, por lo tanto no serán de aplicación para generar incremento alguno en los haberes jubilatorios del agente.

ARTÍCULO 5°.- Establecer un cupo máximo mensual equivalente al diez por ciento (10%) del monto a distribuir de la Bonificación Especial por Productividad, para ser destinados al pago del Subsidio por Egreso derivado de la Bonificación Especial por Productividad, en los casos previstos en los artículos 2° y 3° de la presente.

ARTÍCULO 6°.- En el supuesto de que la suma a abonarIFe-n20c2o2n-c2e8p4t0o1d9e86s-uGbDsidEiBosAs-DupCeZreIIIePl LlímYCite impuesto en el artículo precedente, se efectuará el pago de dicho porcentaje entre los acreedores a subsidios del mes, estableciéndose para ello un orden prioritario determinado por: a) la antigüedad de los agentes integrando la dotación de personal de los Casinos dependientes del Instituto Provincial de Lotería y Casinos; b) la fecha de cesación de sus servicios y c) el orden alfabético de sus apellidos. La cantidad remanente será abonada a los restantes acreedores al producirse la liquidación del mes siguiente, gozando de prioridad con respecto a los posibles nuevos beneficiarios que surgieran, a quienes se aplicará el mismo procedimiento en caso de repetirse la situación apuntada.

ARTÍCULO 7°.- A efectos de la liquidación del Subsidio por Egreso derivado de la Bonificación Especial por Productividad percibido en virtud de lo establecido en el artículo 2° o 3° de la presente, el monto que ello representen, hasta el límite máximo previsto en el artículo 5°, será deducido de la recaudación del período al que corresponda la baja, en forma previa a la determinación del valor punto determinado en el artículo 4° del Reglamento para el pago de la Bonificación Especial por Productividad aprobado por Decreto N° 2585/15.

ARTÍCULO 8°.- Si al momento de producirse la baja del agente (excepto por fallecimiento), el mismo estuviera en condiciones de obtener la jubilación ordinaria por haber alcanzado los límites mínimos establecidos en la legislación previsional aplicable a su situación de revista, y sobrepasara en un (1) año el cumplimiento de tales requisitos, el subsidio al que se haya hecho acreedor sufrirá una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Si los sobrepasara en dos (2) años, la reducción será del SETENTA POR CIENTO (70%), y si los sobrepasara en tres (3) años o más, la reducción será del NOVENTA POR CIENTO (90%). En el caso de la agente mujer que se encuentre comprendida al momento de la baja en los alcances de la Ley Previsional Nacional (Ley Nº 24.241) por registrar mayor cantidad de servicios en ese ámbito, y haya formulado la opción prevista en el artículo 19 de la misma, es decir, de continuar trabajando hasta los 65 años de edad, la reducción del subsidio a que se refiere el presente artículo comenzará a computarse a partir de dicha edad.

ARTÍCULO 9°.- Los años de antigüedad computados para la percepción del Subsidio por Egreso derivado de la Bonificación Especial por Productividad establecido por el artículo 13 de Anexo I del Decreto N° 2585/15, en los casos previstos en los artículos 2° y 3° del presente, no podrán ser tenidos en cuenta nuevamente para la percepción de otro Subsidio, en caso de producirse el reingreso del agente a la actividad y su posterior baja, cualquiera sea la causa de ésta.

ARTÍCULO 10.- Si al momento de producirse la baja y en los casos en que corresponda el pago del Subsidio por Egreso derivado de la Bonificación Especial por Productividad, el agente se encontrara sometido a sumario administrativo y corresponda la aplicación de sanciones disciplinarias de carácter expulsivo, el pago del subsidio no se hará efectivo hasta la resolución definitiva del mismo. De igual manera se procederá cuando el agente tuviera pendiente de resolución situaciones que aun cuando no se tramiten mediante sumario (artículo 35, tercer párrafo, de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional Nº25164) como resultado final una medida disciplinaria expulsiva.

Subsidio por Fallecimiento

ARTÍCULO 11.- Cuando se produzca el fallecimiento de un agente en actividad, los beneficiarios designados por éste, serán acreedores a un subsidio equivalente al total de lo percibido nominalmente por un agente con cien 100 puntos durante los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores al mes de su baja efectiva.

ARTÍCULO 12.- Declaración jurada de beneficiarios y procedimiento para el pago del subsidio en caso de fallecimiento del agente. Todos los agentes contemplados por el artículo 1° del Decreto N° 2585/15, deberán suscribir la “Declaración Jurada de Designación de Beneficiarios” cuyo modelo integra el presente, en la cual designarán a las personas que percibirán el subsidio previsto en el artículo 11. Esta declaración jurada se guardará en un sobre cerrado, fechado y firmado por el agente, según modelo que integra el presente, debiendo su firma ser certificada por un funcionario de nivel no inferior a Jefe de Departamento; entregándose el mismo en el Departamento Personal del Casino Central o Tigre, donde será conservado en custodia.

El sobre conteniendo la declaración jurada de designación de beneficiarios únicamente podrá ser abierto ante un funcionario de nivel no inferior a Jefe de División (quien previamente verificará el certificado de defunción correspondiente y los documentos de identidad de los participantes del acto), con la presencia de un testigo, que puede ser agente del organismo, y por lo menos un familiar mayor de edad del agente fallecido que figure declarado en su legajo personal o acredite ese vínculo con la documentación correspondiente.

Una vez abierto se leerá y exhibirá el acta de designación de beneficiarios ante las personas participantes del acto, labrándose un acta que será firmada por todos ellos, pudiendo entregarse copia de las actuaciones a los familiares del extinto en caso de ser solicitadas.

Con fotocopia certificada de dicha documentación y del certificado de defunción correspondiente, se iniciarán las actuaciones administrativas para el pago del subsidio. Si al producirse el fallecimiento del agente no existiese designación de beneficiarios, el subsidio se abonará en partes iguales a los herederos del agente declarados judicialmente. De igual manera se procederá en el caso de haber fallecido todos o alguno de los beneficiarios designados. En este último supuesto se abonará en la proporción correspondiente.

                                                    

  MODELO DECLARACION JURADA DE DESIGNACION DE BENEFICIARIOS

 

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Lugar y fecha

SEÑOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERIA Y CASINOS

Solicito que las personas cuyos nombres figuran a continuación, sean consideradas como únicas beneficiarias del subsidio por fallecimiento instituido por el, artículo 11, del Reglamento de Subsidio por Egreso “Bonificación Especial por Productividad (Anexo II del Decreto Nº 2585/15):

A. DATOS PERSONALES DEL DECLARANTE

Apellido y Nombres ..............................................................................................

Legajo Nº .................... Estado civil .....................................................................

Domicilio ...............................................................................................................

B. BENEFICIARIOS

Apellido y

paren-

docu-

domi-

Nombres

tesco

mento

cilio

 

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C)  OBSERVACIONES  .....................................................................................................

 

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Si a la fecha de fallecimiento del declarante existieran beneficiarios menores de edad, la madre/padre/tutor, en ejercicio de la patria potestad, estará autorizada para percibir este subsidio. En caso de que el declarante no deseara que se aplicara esta cláusula, deberá indicarlo expresamente en el punto c) “Observaciones”.

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Firma del declarante

MODELO DE SOBRE PARA DECLARACION JURADA DE DESIGNACION DE BENEFICIARIOS - SUBSIDIO POR EGRESO BONIFICACION ESPECIAL POR PRODUCTIVIDAD – DECRETO Nº 2585/15 – ANEXO II – ARTICULO Nº 11