DESARROLLO HUMANO Y TRABAJO
DECRETO 609
La Plata, 30 de mayo de 2004.
VISTO el Expediente Nº 2346-611/04, por el cual se propicia el dictado de las normas necesarias relativas a la aplicación de las disposiciones contenidas en los Capítulos I y II de la Ley 13.163; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Capítulo I de la Ley 13.163 se establece un régimen especial para los Municipios que actúen como agentes de recaudación de los impuestos provinciales, resultando necesario determinar los alcances del mismo;
Que la mencionada Ley creó el Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales, el cual será integrado con los recursos establecidos en el artículo 5º de la misma, correspondiendo definir los servicios de asistencia social que serán atendidos con los recursos de dicho Fondo;
Que asimismo y según lo normado por el artículo 6º de la Ley 13.163 corresponde establecer la distribución a las Municipalidades del Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales de acuerdo a un índice de vulnerabilidad social que elabore el Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo;
Que a los fines de definir el Indice de Vulnerabilidad Social se entiende conveniente contemplar la cantidad de población en condiciones de Necesidades Básicas Insatisfechas, el índice de mortalidad infantil, los nacimientos de bajo peso, las causas asistenciales iniciadas en el Fuero de Menores y la cantidad de defunciones por causas parasitarias e infecciosas;
Que asimismo, a efectos de cumplir con los
objetivos de la Ley 13.163 en cuanto a la creación del Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales, corresponde regular las cuestiones específicas que se requieren para su aplicación;
Que el artículo 10 de la Ley 13.163 autoriza al Poder Ejecutivo a establecer la Autoridad de Aplicación de la misma;
Que han dictaminado la Asesoría General de Gobierno y la Contaduría General de la Provincia;
Que atento lo expuesto y conforme lo preceptuado por el artículo 144 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°: Las
disposiciones contenidas en el Capítulo I de la Ley 13.163 serán de aplicación
tanto para la Administración Central del Municipio como para sus organismos
descentralizados.
La Dirección Provincial de Rentas determinará la forma, plazos y demás
condiciones que resulten necesarias para la instrumentación de la operatoria
establecida en dicho capítulo
Artículo 2º: Los servicios de asistencia social que deberán atender los Municipios con los recursos distribuidos por el Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales creado por la Ley 13.163, serán aquellos vinculados a la asistencia alimentaria y/o familiar u otros programas de asistencia social que resulten necesarios contemplar en función de las particulares necesidades sociales locales, que en acuerdo con los Municipios determine el Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo.
Artículo 3°: El Ministerio
de Desarrollo Humano y Trabajo elaborará anualmente los coeficientes de
distribución de los recursos del Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales
en función de un Indice de Vulnerabilidad Social construido sobre la base de
los siguientes indicadores:
a) Un SESENTA POR CIENTO (60%) en relación directa a la cantidad de población en
condiciones de Necesidades Básicas Insatisfechas.
b) Un DIEZ POR CIENTO (10%) en relación directa a la mortalidad infantil.
c) Un DIEZ POR CIENTO (10%) en relación directa a los nacimientos de bajo peso.
d) Un DIEZ POR CIENTO (10%) en relación directa a las causas asistenciales
iniciadas en el Fuero de Menores.
e) Un DIEZ POR CIENTO (10%) en relación directa a las defunciones por causas
parasitarias e infecciosas.
La fuente de información de los indicadores que componen el Índice de
Vulnerabilidad Social provendrá en todos los casos de organismos oficiales
nacionales y/o provinciales.
Artículo 4º: La distribución de los recursos del Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales que correspondan a los Municipios de acuerdo lo establecido en el artículo anterior será efectuada con periodicidad mensual, pudiendo la autoridad de aplicación establecer un período menor para la distribución de los referidos recursos
Artículo 5°: Los Municipios deberán demostrar ante el Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de la recepción de los fondos, que el destino dado a los recursos recibidos por la distribución del Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales se corresponde con lo establecido en el artículo 2º del presente. En caso de incumplimiento de tal obligación, dicho Ministerio comunicará tal circunstancia al Ministerio de Economía, quien dispondrá la suspensión de la distribución de los recursos del citado Fondo hasta la finalización de las causas que originaron la misma.
Artículo 6º: El Ministerio de Economía será la Autoridad de Aplicación de la Ley 13.163, quedando facultado para dictar las normas complementarias, aclaratorias y/o interpretativas que se requieran para la implementación de las disposiciones contenidas en la Ley.
Artículo 7°: El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Desarrollo Humano y Trabajo, de Economía y de Gobierno.
Artículo 8°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
SOLA
M. Magnanini
G. A. Otero
J. P. Cafiero