ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION

DECRETO 1.673

La Plata, 19 de setiembre de 2003.

Visto: El Expediente 2565-2097/03, por intermedio del cual se solicita la declaración de Zona Diferenciada para la Producción de Semilla Básica de Papa (Solanum tuberosum); y

CONSIDERANDO

Que se encuentra cumplido el término de cinco (5) años de duración, establecido en el Decreto 2.899, de fecha 19 de agosto de 1998, que declara la mencionada Zona Diferenciada;
Que además, aporta sustantivamente al interés general de la Provincia de Buenos Aires, la obtención y multiplicación de Semilla Básica de Papa Bonaerense;

Que la declaración de zonas diferenciadas es una necesidad de índole nacional, y resulta beneficiosa para el interés provincial;

Que el desarrollo de sistemas productivos de alta tecnología, requiere previsibilidad y estabilidad en las políticas públicas;

Que según surge de estudios efectuados desde la esfera privada y oficial, resulta altamente conveniente prever las áreas Difrenciadas para la producción de esta semilla, en la que se preserven las condiciones óptimas para su mayor viabilidad, y demás medidas de seguridad que aseguren el mayor aislamiento de los cultivos involucrados en esta iniciativa;

Que, por tanto, la ampliación de la zona a la totalidad de los Partidos de Tres Arroyos y San Cayetano, asegura un mayor aislamiento y control de los cultivos involucrados en la iniciativa, constando además la aprobación de esos Municipios a la ampliación;

Que existe además un pedido de incorporación por parte del Partido de Gonzales Chaves a la Zona Diferenciada;

Que en la evaluación realizada, siguiendo lo previsto por el artículo 5º del Decreto 2.899/98, durante las Primeras Jornadas Provinciales de Producción de Semilla Básica de Papa, surgió la recomendación de ampliar la Zona Diferenciada a la totalidad de los Partidos señalados, como así también la revisión y actualización de la normativa vigente, para un adecuado funcionamiento y control de las actividades que se desarrollan en la Zona Diferenciada;

Que asimismo se evaluó como positivo la existencia de un Comité Ejecutivo que promueva el correcto funcionamiento de la Zona Diferenciada;

Que la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola se ha expedido favorablemente con lo expresado en los considerandos precedentes, y que la Dirección Provincial de Agricultura y Mercados propicia la adopción de esta medida en el marco de sus funciones específicas;

Que a fojas 24 dictamina la Asesoría General de Gobierno, a fojas 26 informa la Contaduría General de la Provincia, y a fojas 28 toma vista de lo obrado el señor Fiscal de Estado;

Que la presente gestión se enmarca en los Artículos 251, 252 y 259 del Código Rural, y en las disposiciones de la Ley 5.770 de Sanidad Vegetal;

Por ello,

El GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1º: Derógase el Decreto 2.899/98, y todas las normas que, a consecuencia de él, estén vigentes.

Artículo 2º: Declárase Zona Diferenciada para la Producción de Semilla Básica de Papa la superficie total de los partidos de Tres Arroyos, San Cayetano y Gonzales Chaves.

Artículo 3º: Será el Organismo de Aplicación del presente Decreto, el Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, a través de la Dirección Provincial de Agricultura y Mercados, quien contará con treinta (30) días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para dictar la normativa a que estará sujeta la producción de papa en la Zona Diferenciada determinada en el artículo 2º.

Artículo 4º: Establécese que en las áreas definidas en el artículo 2º, las personas físicas o jurídicas que realizan cultivos de papa, deberán plantar exclusivamente Semilla Básica de Papa de acuerdo a la legislación vigente, o a la que

en el futuro la reemplace, teniendo en cuenta la normativa de la Ley 5.770 de Sanidad Vegetal y disposiciones concordantes del Código Rural.

Artículo 5º: Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la producción de papa, con fines comerciales o no, al fitomejoramiento, la multiplicación o venta de Semilla Básica de Papa, con fines de propagación, y cuyas plantaciones se encuentren dentro de la Zona Diferenciada, deberán inscribirse en el Registro Obligatorio de Productores de Papa de la Zona Diferenciada, que se crea en la Dirección Provincial de Agricultura y Mercados, conforme a lo establecido por los artículos 252 del Código Rural y 12 de la Ley 5.770.

Artículo 6º: La Dirección Provincial de Agricultura y Mercados del Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, deberá prever en la reglamentación del presente Decreto, los mecanismos que permitan hacer responsables a los propietarios de lotes bajo explotación, directa o por arrendamiento, y a los directores técnicos de cada cultivo, de aquellas transgresiones a este Decreto que le fueren atribuibles total o parcialmente.

Artículo 7º: La Dirección Provincial de Agricultura y Mercados del Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, queda facultada, a través de la reglamentación, a establecer los mecanismos que considere necesarios para mantener el status fitosanitario de la Zona Diferenciada.

Artículo 8º: Las transgresiones al presente Decreto y a las normas que en su marco se dictasen, serán sancionadas de conformidad al procedimiento previsto en el Decreto Ley 8.785/77 y su Decreto Reglamentario 278/81. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 278/81, establécese una multa de hasta un monto máximo de un mil (1.000) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial, a quienes no cumplan con lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 9º: Créase el Comité Ejecutivo de la Zona Diferenciada para la Producción de Semilla Básica de Papa, cuya constitución y funciones serán determinadas por la Dirección Provincial de Agricultura y Mercados del Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción.

Artículo 10: La Dirección Provincial de Agricultura y Mercados del Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, deberá promover la creación de mecanismos de autogestión que garanticen el funcionamiento de las actividades derivadas de la creación de la Zona Diferenciada.

Artículo 11: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios y Producción

Artículo 12: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese a los Municipios involucrados, publíquese, dese al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, a sus efectos.

SOLA
R. Magnanini