DECRETO 30/99

 

La Plata, 15 de Enero de 1999.

 

VISTO, que con posterioridad al cierre del registro de adhesiones al Decreto 1.362/98 -26 de Junio de 1998- se recibieron en la Secretaría de Justicia nuevas adhesiones de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de esta Provincia, como asimismo la inquietud de quienes se hallan en la pasividad – con relación a su período de actividad- para se incluidos en su régimen y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que, como ya se merituó el Estado Provincial no abandona su tesitura frente a los reclamos originados por la aplicación de los decretos 1286/92 y 2988/93, pero la intención del Poder Ejecutivo fue la de alcanzar una fórmula de solución al conflicto, lo que tuvo un alto grado de aceptación por parte de Magistrados y Funcionaros;

 

Que, con fecha 26 de junio de 1998, se cerró el Registro de Adherentes al Decreto 1362/98;

 

Que, los resultados de la convocatoria efectuada posibilitaron su plena ejecución y el pago de la compensación transaccional;

 

Que, el decreto 1362/98 no incluyó a los Magistrados y Funcionarios, que encontrándose en idéntica situación a la que se intentaba solucionar, estaban jubilados a la fecha de su entrada en vigencia, recibiéndose también adhesiones de este sector pasivo;

 

Que, es intención del Poder Ejecutivo incluir a todos estos Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial adherentes tardíos y jubilados, que así lo hubieran manifestado por escrito ante la Secretaría de Justicia hasta la fecha del dictado del presente, dentro de las previsiones del Decreto 1362/98, en los términos y condiciones que surgen de los modelos de acuerdos transaccionales que forman parte del presente como anexos I, II, III y IV para activos, y anexos A, B, C y D, para pasivos;

 

Que, los funcionarios incluidos en el decreto que ostenten las categorías con el aditamento ”bis” deberán firmar el anexo I o A si tiene juicio iniciado antes del 15/5/98, y el anexo III o C, si no lo tienen;

 

Que, el gasto que demande la aplicación de este decreto ampliatorio del 1362/98, deberá atenderse con los partidas para gastos en personal afectadas al “Poder Judicial”;

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

ARTICULO 1º.- Amplianse los alcances del Decreto nº 1362/98, por los fundamentos expuestos en los considerandos del presente acto administrativo, a todos los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, que hubieran adherido luego del cierre del registro respectivo, el 26 de junio de 1998, y a los jubilados adherentes tardíos o no, que hubieren manifestado por escrito su voluntad de adhesión ante la Secretaría de Justicia, en ambos casos hasta la fecha y con las modalidades que surgen de este Decreto.

 

ARTICULO 2º.- Por lo tanto se autoriza al señor Fiscal de Estado a transar las acciones judiciales por amparo iniciadas hasta el 15 de mayo de 1998, promovidas por Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia con motivo del citado de los decretos 1286/92 y 2988/93, en los términos y condiciones que establecen los textos que como Anexos I, II, A y B, forman parte del presente.

Tratándose de acciones de declaración de inconstitucionalidad, el Señor Ministro de Justicia y Seguridad con el patrocinio del Señor Asesor General de Gobierno, queda facultado para poner fin a los litigios iniciados hasta el 15 de mayo de 1998 en condiciones similares a las previstas en los textos de los Anexos I, II, A y B.

Las presentaciones deberán adecuar sus términos a las modalidades de la acción y proceso instaurado.

Por lo dicho en los anteriores supuestos quedan incluidos Magistrados y Funcionarios pasivos – con relación a su periodo  de actividad- que hayan adherido temprana o tardíamente y que tengan iniciado juicio con anterioridad al 15 de mayo de 1998. La retroactividad que corresponda en este caso por  incorporación de los suplementos mensuales no remunerativos se aplicará únicamente a aquellos que hayan renunciado con posterioridad al 1º de enero de 1998, durante su período de actividad.

 

ARTICULO 3º.-  Autorízase al Sr. Ministro de Justicia y Seguridad a celebrar convenios con los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia que no hubieran promovido a la fecha las acciones judiciales aludidas en el artículo 2º del presente conforme a los textos que como Anexos III y IV integran este Decreto. Quedan incluidos también los Magistrados y Funcionarios del sector pasivo, por el período de actividad y con una retroactividad no mayor a cinco años a partir de la fecha de puesta en vigencia del presente, conforme a los textos que como anexos C y D integran este Decreto.

 

ARTICULO 4º.- El gasto resultante del presente se atenderá con las partidas para gastos en Personal del Presupuesto del Poder Judicial, las que en caso de resultar necesario, serán oportunamente reforzadas.

 

ARTICULO 5º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Justicia y Seguridad y Economía.

 

ARTICULO 6º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

 

ANEXO I

 

Entre el…………………por una parte en orden a la autorización conferida por el articulo 2 del Decreto Nº ……., y el/los Doctor/es………………………., por otra parte, se conviene en celebrar la presente transacción, con sujeción a las siguientes condiciones:

 

PRIMERO: El pago a los a el/los actor/es mencionados de la diferencia que les hubiere correspondido de haberse incorporado a la remuneración básica el suplemento mensual no remunerativo establecido por los Decretos 1286/92 y 2988/93, a partir del día 1 del mes de enero de 1998 hasta el 30 de junio inclusive, efectivizándose en el transcurso del mes de marzo de 1999.

 

SEGUNDO: El reconocimiento sin consentir hechos ni derechos y al solo efecto transaccional a favor de los actores de una compensación por todo concepto consistente en el treinta por ciento (30%) de la diferencia sin intereses y deducidos los aportes y retenciones legales que eventualmente hubiera percibido de haberse incorporado a la remuneración básica el suplemento antes aludido, desde la fecha en que cada uno de los Decretos referidos hubiesen sido aplicables a su respecto y hasta el 31 de diciembre de 1997

 

TERCERO: Dicha compensación será pagada en tres (3) cuotas sin intereses en los meses de marzo de 1999, mayo de 1999 y julio de 1999. Las cuotas primera y segunda ascenderán cada una al trenita por ciento (30%) del monto total convenido en el presente; la tercera cuota será equivalente al cuarenta por ciento (40%) del mencionado monto total

 

CUARTO: La renuncia por parte de los actores a todo reclamo por diferencias remunerativa vinculado con la aplicación de los Decretos 1286/92 y 2988/93. Quienes declaran bajo juramento no haber iniciado juicio con posterioridad al 15/5/98

 

QUINTO: La asunción por parte del Estado Provincial de las costas, costos del   juicio y pacto de cuota litis hasta el monto total equivalente al veinte por ciento (20%) del importe reconocido conforme a la cláusula 2º del presente.

 

ANEXO II

(Funcionarios comprendidos en la recategorización de la Ley 11.901)

 

Entre el…………………por una parte en orden a la autorización conferida por el articulo 2 del Decreto Nº ……., y el/los Doctor/es………………………., por otra parte, se conviene en celebrar la presente transacción, con sujeción a las siguientes condiciones:

 

PRIMERO: El pago a los a el/los actor/es mencionados de la diferencia que les hubiere correspondido de haberse incorporado a la remuneración básica el suplemento mensual no remunerativo establecido por los Decretos 1286/92 y 2988/93, a partir del día 1 del mes de enero de 1998 hasta el 30 de junio inclusive, efectivizándose en el transcurso del mes de marzo de 1999.

 

SEGUNDO: El pago de la diferencia que les hubiere correspondido percibir de haberse incorporado a la remuneración básica establecida en la cláusula anterior y entre el 1º de abril de 1998 al 30 de junio de 1998, de una suma equivalente al suplemento mensual no remunerativo establecido por los decretos 1286/92 y 2988/93.

 

TERCERO: El reconocimiento sin consentir hechos ni derechos y al solo efecto transaccional a favor de los actores de una compensación por todo concepto consistente en el treinta  (30%) de la diferencia sin intereses y deducidos los aportes y retenciones legales que eventualmente hubiera percibido de haberse incorporado a la remuneración básica el suplemento antes aludido, desde la fecha en que cada uno de los decretos referidos hubiesen sido aplicables a su respecto y hasta el 31 de diciembre de 1997

 

CUARTA: Dicha compensación será abonada íntegramente en el transcurso del mes de marzo de 1999.

 

QUINTO: La renuncia por parte de los actores a todo reclamo por diferencias remunerativa vinculado con la aplicación de los Decretos 1286/92 y 2988/93. Quienes declaran bajo juramento no haber iniciado juicio con posterioridad al 15 de mayo de 1998.

 

SEXTO: La asunción por parte del Estado Provincial de las costas, costos del   juicios y  cuota litis hasta el monto total equivalente al veinte por ciento (20%) del importe reconocido conforme a la cláusula 3º del presente.

 

ANEXO III

 

Entre el  Señor Ministro de Justicia y Seguridad Dr. León Carlos Arslanián, por una parte en orden a la autorización conferida por el articulo 3 del decreto 1362/98, y el/los Doctor/es:………………………., por otra parte, se acuerda  en celebrar el presente convenio, con sujeción a las siguientes condiciones:

 

PRIMERO: El pago a los Doctores…………………………………, de la diferencia que les hubiere correspondido y de haberse incorporado a la remuneración básica el suplemento mensual no remunerativo establecido por los Decretos 1286/92 y 2988/93, a partir del día 1 del mes de enero de 1998 hasta el 30 de junio inclusive, efectivizándose en el transcurso del mes de marzo de 1999.

 

SEGUNDO: El reconocimiento sin consentir hechos ni derechos, a favor de los Doctores supra mencionados,  de una compensación por todo concepto consistente en el cinco por ciento (5%) de la diferencia sin intereses y deducidos los aportes y retenciones legales que eventualmente hubiera percibido de haberse incorporado a la remuneración básica el suplemento antes aludido, desde la fecha en que cada uno de los Decretos referidos hubiesen sido aplicables a su respecto y hasta el 31 de diciembre de 1997.

 

TERCERO: Dicha compensación será pagada en tres (3) cuotas sin intereses en los meses de marzo de 1999, mayo de 1999 y julio de 1999. Las cuotas primera y segunda ascenderán cada una al trenita por ciento (30%) del monto total convenido en el presente; la tercera cuota será equivalente al cuarenta por ciento (40%) del mencionado monto total

 

CUARTO: La renuncia por parte de los Doctores citados precedentemente a todo reclamo por diferencias remunerativas vinculados con la aplicación del los Decretos 1286/92 y 2988/93.

 

ANEXO IV

(Funcionarios comprendidos en la recategorizacion de la Ley 11901)

 

Entre el  Señor Ministro de Justicia y Seguridad Dr. León Carlos ARSLANIÁN, por una parte, en orden a la autorización conferida por el articulo 3 del decreto 1362/98, y los Dr/es:………………………., por otra parte, se acuerda  en celebrar el presente convenio, con sujeción a las siguientes condiciones

 

PRIMERO: El pago a el/los Doctor/es…………………………………, de la diferencia que les hubiere correspondido y de haberse incorporado a la remuneración básica el suplemento mensual no remunerativo establecido por los Decretos 1286/92 y 2988/93, a partir del día 1 del mes de enero de 1998 hasta el 30 de junio inclusive, efectivizándose en el transcurso del mes de marzo de 1999

 

SEGUNDO: El pago de la diferencia que les hubiere correspondido percibir de haberse incorporado a la remuneración básica establecida en la cláusula anterior y entre el 1º de abril de 1998 al 30 de junio de 1998, de una suma equivalente al suplemento mensual no remunerativo establecido por los decretos 1286/92 y 2988/93.

 

TERCERO: El reconocimiento sin consentir hechos ni derechos a favor del/los Doctor/es………. de una compensación por todo concepto consistente en el cinco  por ciento (5%) de la diferencia sin intereses y deducidos los aportes y retenciones legales que eventualmente hubiera percibido de haberse incorporado a la remuneración básica el suplemento antes aludido, desde la fecha en que cada uno de los Decretos referidos hubiesen sido aplicables a su respecto y hasta el 31 de diciembre de 1997

 

CUARTO: Dicha compensación será pagada íntegramente en el transcurso del mes de marzo de 1999.

 

QUINTO: La renuncia por parte de los Doctores ………….. a todo reclamo por diferencias remunerativas vinculado con la  aplicación de  los Decretos 1286/92 y 2988/93.

 

ANEXO A

 

Entre el…………………por una parte en orden a la autorización conferida por el articulo 2 del Decreto Nº ……., y el/los Doctor/es………………………., por otra parte, se conviene en celebrar la presente transacción, con sujeción a las siguientes condiciones:

 

 

PRIMERO: En el caso que el/los actor/es haya/n renunciado con posterioridad al 1/1/98, el pago de la diferencia que les hubiere correspondido de haberse incorporado a la remuneración básica el suplemento mensual no remunerativo establecido por los Decretos 1286/92 y 2988/93, a partir del 1 de enero de 1998 y hasta la fecha de su renuncia, efectivizándose  en el transcurso del mes de marzo de 1999.

 

SEGUNDO: El reconocimiento sin consentir hechos ni derechos y al solo efecto transaccional a favor de los actores de una compensación por todo concepto consistente en el treinta  por ciento (30%) de la diferencia sin intereses y deducidos los aportes y retenciones legales que eventualmente hubiera percibido de haberse incorporado a la remuneración básica el suplemento antes aludido, desde la fecha en que cada uno de los Decretos referidos hubiesen sido aplicables a su respecto y hasta el 31 de diciembre de 1997.

 

TERCERO: Dicha compensación será pagada en tres (3) cuotas sin intereses en los meses de marzo de 1999, mayo de 1999 y julio de 1999. Las cuotas primera y segunda ascenderán cada una al trenita por ciento (30%) del monto total convenido en el presente; la tercera cuota será equivalente al cuarenta por ciento (40%) del mencionado monto total

 

CUARTO: La renuncia por parte de los actores a todo reclamo por diferencias remunerativas vinculado con la aplicación de  los Decretos 1286/92 y 2988/93. Quienes declaran bajo juramento no haber iniciado juicio con posterioridad al 15/5/98

 

QUINTO: La asunción por parte del Estado Provincial de las costas, costos del juicio y pacto de cuota litis hasta el monto total equivalente al veinte por ciento (20%) del importe reconocido conforme a la cláusula 2º del presente.

 

ANEXO B

(Funcionarios comprendidos en la recategorizacion de la Ley 11.901)

 

Entre el…………………por una parte en orden a la autorización conferida por el articulo 2 del Decreto Nº ……., y el/los Doctor/es………………………., por otra parte, se conviene en celebrar la presente transacción, con sujeción a las siguientes condiciones:

 

PRIMERO: En el caso que el actor haya renunciado con posterioridad al 1/1/98, el pago de la diferencia que les hubiere correspondido de haberse incorporado a la remuneración básica el suplemento mensual no remunerativo establecido por los Decretos 1286/92 y 2988/93, a partir del 1 de enero de 1998 y hasta la fecha de su renuncia, efectivizándose  en el transcurso del mes de marzo de 1999.

 

SEGUNDO: El pago de la diferencia que les hubiere correspondido percibir de haberse incorporado a la remuneración básica establecida en la cláusula anterior y entre el 1º de abril de 1998 al 30 de junio de 1998, de una suma equivalente al suplemento mensual no remunerativo establecido por los decretos 1286/92 y 2988/93.

 

TERCERO: El reconocimiento sin consentir hechos ni derechos y al solo efecto transaccional a favor de los actores de una compensación por todo concepto consistente en el treinta  (30%) de la diferencia sin intereses y deducidos los aportes y retenciones legales que eventualmente hubiera percibido de haberse incorporado a la remuneración básica el suplemento antes aludido, desde la fecha en que cada uno de los Decretos referidos hubiesen sido aplicables a su respecto y hasta el 31 de diciembre de 1997.

 

CUARTO: Dicha compensación será abonada íntegramente en el transcurso del mes de marzo de 1999.

 

QUINTO: La renuncia por parte de los actores a todo reclamo por diferencias remunerativas vinculado con la aplicación de  los Decretos 1286/92 y 2988/93. Quienes declaran bajo juramento no haber iniciado juicio con posterioridad al 15 de mayo de 1998

 

SEXTO: La asunción por parte del Estado Provincial de las costas, costos del juicio y  cuota litis hasta el monto total equivalente al veinte por ciento (20%) del importe reconocido conforme a la cláusula 3º del presente.

 

ANEXO C

 

Entre el  Señor Ministro de Justicia y Seguridad Dr. León Carlos Arslanián, por una parte, en orden a la autorización conferida por el articulo 3 del decreto 1362/98, y los Doctor/es:………………………., por otra parte, se acuerda  en celebrar el presente convenio, con sujeción a las siguientes condiciones

 

PRIMERO: En el caso que el/los Doctor/es haya/n renunciado con posterioridad al 1/1/98, el pago a el/los doctor/es citados de la diferencia que les hubiere correspondido de haberse incorporado a la remuneración básica el suplemento mensual no remunerativo establecido por los Decretos 1286/92 y 2988/93, a partir del 1 de enero de 1998 y hasta la fecha de su renuncia, efectivizándose  en el transcurso del mes de marzo de 1999.

 

SEGUNDO: El reconocimiento sin consentir hechos ni derechos, a favor de los Doctores supra mencionados, de una compensación por todo concepto  consistente en el cinco  por ciento (5%) de la diferencia sin intereses y deducidos los aportes y retenciones legales que eventualmente hubiera percibido de haberse incorporado a la remuneración básica el suplemento antes aludido, desde la fecha en que cada uno de los Decretos referidos hubiesen sido aplicables a su respecto y hasta el 31 de diciembre de 1997.

 

TERCERO: Dicha compensación será pagada en tres (3) cuotas sin intereses en los meses de marzo de 1999, mayo de 1999 y julio de 1999. Las cuotas primera y segunda ascenderán cada una al trenita por ciento (30%) del monto total convenido en el presente; la tercera cuota será equivalente al cuarenta por ciento (40%) del mencionado monto total

 

CUARTO: La renuncia por parte de los Doctores citados precedentemente a todo reclamo por diferencias remunerativas vinculado con la  aplicación de  los Decretos 1286/92 y 2988/93.

 

ANEXO D

(Funcionarios comprendidos en la recategorización de la Ley 11.901)

 

Entre el  Señor Ministro de Justicia y Seguridad Dr. León Carlos ARSLANIÁN, por una parte, en orden a la autorización conferida por el articulo 3 del decreto 1362/98, y los Dr/es:………………………., por otra parte, se acuerda  en celebrar el presente convenio, con sujeción a las siguientes condiciones:

 

PRIMERO: En el caso que el/los Doctor/es haya/n renunciado con posterioridad al 1/1/98, el pago de la diferencia que les hubiere correspondido de haberse incorporado a la remuneración básica el suplemento mensual no remunerativo establecido por los Decretos 1286/92 y 2988/93, a partir del 1 de enero de 1998 y hasta la fecha de su renuncia, efectivizándose  en el transcurso del mes de marzo de 1999.

 

SEGUNDO: El pago, de la diferencia que les hubiere correspondido percibir de haberse incorporado a la remuneración básica establecida en la cláusula anterior y entre el 1º de abril de 1998 al 30 de junio de 1998, de una suma equivalente al suplemento mensual no remunerativo establecido por los decretos 1286/92 y 2988/93.

 

TERCERO: El reconocimiento sin consentir hechos ni derechos, a favor del/los Doctor/es de una  compensación por todo concepto consistente en el cinco por ciento (5%) de la diferencia sin intereses y deducidos los aportes y retenciones legales que eventualmente hubiera percibido de haberse incorporado a la remuneración básica el suplemento antes aludido, desde la fecha en que cada uno de los Decretos referidos hubiesen sido aplicables a su respecto y hasta el 31 de diciembre de 1997.

 

CUARTO: Dicha compensación será pagada íntegramente en el transcurso del mes de marzo de 1999.

 

QUINTO: La renuncia por parte de los Doctores……………a todo reclamo por diferencias remunerativas vinculados con la aplicación del los Decretos 1286/92 y 2988/93.