DECRETO 1141/96

 

LA PLATA, 10 de MAYO de 1996.

 

VISTO el expediente 2.211-186.565/94, en cuyas actuaciones el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, propone para el personal de ése Organismo una bonificación especial por reintegro de guardería, similar a la otorgada al personal regido por la Ley 10.430; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Decretos 3099 y 6229 de fechas 2 de Junio de 1988 y 29 de Diciembre de 1989, respectivamente, se establece para el personal comprendido en la Ley 10.430 de la Administración Central y dependencias geográficamente descentralizadas, una bonificación de “Reintegro por Guardería”, la que en la actualidad, por aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1197/90, es equivalente a 350 veces el valor del Módulo que se fija para el cálculo de los sueldos del personal con estabilidad de la referida Ley;

 

Que por dicha bonificación se compensa al personal con hijos menores, en edad de concurrir al servicio de guarderías oficiales, que no puedan hacerlo por falta de capacidad de las mismas y deban enviarlos a guarderías privadas, extendiéndose tal beneficio a aquellos agentes que detenten la tutela, tenencia o guarda de un menor en la situaciones mencionadas;

 

Que idéntico beneficio contemplan dichos Decretos, para la situación de hijos discapacitados menores de cuatro (4) años, que por los cuidados y tratamientos especiales que requieran, no puedan ser receptados en guarderías, sean éstas oficiales o privadas y que por tales circunstancias obligan a la gente a procurar la contratación de un tercero por el lapso de la prestación laboral;

 

Que resulta equitativo, implementar para el personal perteneciente al Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, el marco normativo adecuado a su régimen especial, que contemple los beneficios señalados, a fin de posibilitar el alcance de los mismos para sus agentes;

 

Que la Dirección Provincial del Personal de la Provincia, Contaduría General de la Provincia, Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado, prestan conformidad a lo solicitado en autos;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA


ARTICULO 1.- Establécese para el personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires Item 02, Jurisdicción III, Ministerio de Gobierno y Justicia, una "Bonificación por Guardería", por cada hijo menor de cuatro (4) años que por falta de cupo o inexistencia, no pueda concurrir a guardería oficial y deba ser enviado a guardería privada.

El monto de dicha bonificación será equivalente a la que perciba por igual concepto, el personal con estabilidad comprendido en la Ley 10.430.


ARTICULO 2.- Quedarán incluidos en los alcances del presente Decreto, el personal que detente la tutela, tenencia o guarda de un menor de cuatro (4) años acreditando tal situación con la presentación del respectivo testimonio expedido por Autoridad Judicial.


ARTICULO 3.- El personal con hijos discapacitados menores de cuatro (4) años que no puedan ser receptados en guarderías, sean éstas oficiales o privadas, percibirán esta bonificación, con sólo probar la discapacidad del menor.


ARTICULO 4.- Los agentes que pretendan percibir la bonificación que se instruye por el presente Decreto, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a)      Acompañar la constancia que acredita que el niño ha sido anotado como postulante a la guardería oficial correspondiente, así como la falta de cupo de la misma para acogerlo.

b)      De no existir guardería oficial, se deberá acompañar la constancia pertinente, expedida por la Oficina de Personal correspondiente de la Institución.

c)      El beneficiario deberá declarar bajo juramento que el otro progenitor no percibe "Bonificación por Guardería" y/o similar en su relación de empleo.


ARTICULO 5.- El beneficio se acordará a uno solo de los padres en el supuesto de que ambos presten servicio en la Institución, debiendo en tal caso constar por escrito la renuncia al beneficio por parte del otro.


ARTICULO 6.- La presente bonificación se dejará de percibir por los siguientes motivos:

a)      Cuando el niño cumpla cuatro (4) años.

b)      Cuando la oficina de personal correspondiente, le comunique la existencia de una vacante disponible en la guardería oficial;

c)      Cuando el otro progenitor se halle en condiciones de gozar de beneficio por guardería y/o similar en su relación de empleo.


ARTICULO 7.- La oficina de personal pertinente del Servicio Penitenciario, será la encargada del control y el cumplimiento del presente Decreto.


ARTICULO 8.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Justicia y de Economía.


ARTICULO 9.- Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, dése al “Boletín Oficial” y archívese.

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