DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA,
VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS

DECRETO 3.136

La Plata, 20 de diciembre de 2005.

 

VISTO: El Expediente 2417-813/05 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que las condiciones económico-financieras en las que se ha desarrollado el sector del autotransporte público de pasajeros en estos últimos años han derivado en graves irregularidades en la prestación de servicios por parte de un importante número de operadoras;

 

Que ello ha motivado la necesidad de la Autoridad de Aplicación de implementar el mecanismo de emergencia que para tal supuesto acuerda el Artículo 31 de la L.O.T.P., encomendando los servicios en crisis a aquellas empresas que han manifestado su voluntad y acreditado su idoneidad para afrontar la ejecución en condiciones de adecuada solvencia técnica y financiera, absorbiendo en su caso al personal de su antecesora;

Que con la aplicación de este remedio legal, la Autoridad de Aplicación ha logrado, amén de preservar la fuente laboral de un número muy significativo de empleados, obtener como resultado inmediato un paliativo que ha permitido recomponer la situación de emergencia que provoca la ejecución de un servicio público con graves deficiencias operativas o su total paralización como ha ocurrido en la casi generalidad de los casos en los que se consideró necesario disponer tal medida;

Que no obstante, la otra realidad que deriva de su aplicación es la lógica incertidumbre que produce en el sector empresario operar sobre la base de un permiso precario, esencialmente revocable por parte del Estado, debilitando ello el compromiso financiero que las empresas están dispuestas a afrontar, en tanto la mayor seguridad jurídica que deriva de una prestación en regulares condiciones, motiva a destinar el mayor esfuerzo técnico y económico;

Que el artículo 31 de la L.O.T.P. mantiene la vigencia del mecanismo de emergencia que prevé, hasta tanto la situación se normalice o se resuelva su reimplantación con arreglo a la Ley;

Que es válido reseñar que el Poder Ejecutivo Nacional, ya en el año 1994 y a través del dictado del Decreto Nº 656/94 y la Resolución Nº 200/95, a fin de conferir un marco de certeza entre los operadores que ejecutaban sus prestaciones bajo la figura de permisos provisorios, dispuso que la prestación de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros se desarrolle mediante permisos de explotación con una vigencia de diez años, estableciendo como criterio para la adjudicación y regularización de la adjudicación de los servicios en vigencia, la valorización de la experiencia de aquellos operadores que al tiempo del dictado de la norma venían ejecutando eficazmente las prestaciones a su cargo, concluyendo con ello con la situación de incertidumbre en la que venían operando;

Que por Decreto Nº 147 de 2005 se aprobó el Informe elaborado por la Comisión Especial para la Evaluación del Impacto de la Crisis en las Tarifas y Contratos de Servicios Públicos, creada por Decreto Nº 1.175/02, el cual en sus conclusiones y recomendaciones prescribe expresamente la necesidad de normalizar los permisos y autorizaciones provisorias;

Que se hace necesario entonces, determinar las pautas a las cuales deberán someterse las permisionarias a fin de regularizar el concesionamiento de las líneas que le han sido encomendadas en la emergencia, a efectos de asegurar que las empresas involucradas reúnan las condiciones de idoneidad técnica y solvencia económica necesarias para llevar adelante la prestación del servicio público;

Que a dichos efectos aparece oportuno tomar como parámetro las exigencias contenidas en el Pliego de Bases y Condiciones para el Establecimiento de Servicios de Autotransporte de Pasajeros aprobado por Decreto Nº 2810 del 21 de abril de 1987, adaptándolas en función de las particularidades propias de la presente norma;

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 35 y vta.), lo informado por la Contaduría General de la Provincia (fs. 36 y vta.), la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 59/61) y el artículo 144 -Proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1º.- Las empresas prestadoras de servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción provincial, deberán dar cumplimiento a los requisitos previstos en el presente, a los fines de la obtención de la concesión de la línea que explota actualmente con carácter precario por aplicación del artículo 31 del Decreto-Ley Nº 16.378/57.

 

Artículo 2º.- Las empresas que se encuentren en la situación antes citada, deberán solicitar la regularización de la explotación de los servicios por ellas ejecutados con el objeto de obtener la concesión, dentro del plazo de sesenta (60) días contado a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto. Dicha solicitud deberá ser acompañada con la acreditación de los requisitos que se establecen en los artículos siguientes.

Aquellas empresas prestadoras que no hicieran efectiva su presentación dentro del término antes fijado, no podrán invocar derecho alguno respecto de lo que en definitiva se resuelva sobre la adjudicación de la línea de que se trate.

 

Artículo 3º.- En el supuesto de que la explotación provisoria de una Línea hubiese sido encomendada por la Dirección Provincial del Transporte, en virtud de la aplicación del artículo 31 de la L.O.T.P., a dos o más empresas para que exploten cada una de ellas distintos recorridos de dicha traza, será condición esencial, a efectos de aplicar el procedimiento previsto en el presente Decreto, la conformidad expresa de todas las prestadoras ínvolucradas en la encomienda de que se trate.

De no acreditarse tal extremo, se adjudicará la Línea mediante el procedimiento de Licitación Pública.

 

Artículo 4º.- INDICE DE SOLVENCIA. A efectos de obtener la concesión de la línea explotada con carácter precario, la empresa solicitante deberá acreditar un estado de solvencia financiera que permita afrontar la explotación del servicio público en cuestión.
A dichos efectos se conformará un índice de solvencia financiera que resultará de la relación que exista entre los bienes activos realizables a corto plazo y los compromisos pasivos exigibles también a corto plazo.
Consecuentemente el índice de solvencia surgirá del cociente del Activo Corriente sobre Pasivo Corriente, para lo cual se ponderará el Balance General y Cuadro Demostrativo de Pérdidas y Ganancias correspondiente a los años 2003 y 2004, procediéndose a elaborar un índice de solvencia por cada ejercicio económico presentado, de los cuales se obtendrá un promedio simple final.
No será aceptada la propuesta de aquella prestadora que no acredite un índice de solvencia mínimo de 0,200 -determinado de la forma antes dicha-, en atención a considerarse que por debajo de dicha cifra se habrá alcanzado un nivel crítico de endeudamiento.


Artículo 5º.- PARQUE MOVIL. Las empresas prestadoras deberán tener habilitado al momento de presentar la solicitud prevista en el Artículo 1º del presente, el ochenta por ciento (80%) del parque móvil mínimo establecido para la línea cuya concesión se persiga, dentro del plazo de antigüedad establecido en el Artículo 1º del Decreto Nº 95/80.
Asimismo deberán poseer vigente las verificaciones técnicas vehiculares y pólizas de seguro de la totalidad de las unidades del parque habilitado.

 

Artículo 6º.- PERSONAL EN RELACION DE DEPENDENCIA. La empresa soicitante deberá acreditar la absorción del personal que prestara servicios en la empresa a la que reemplazara en forma provisoria en la explotación de la traza de que se trate.

Dicha acreditación se efectivizará mediante copia autenticada del Acta de la audiencia celebrada en el Ministerio de Trabajo, debiendo constar la conformidad de la entidad gremial que nuclea a los trabajadores del sector.

 

Artículo 7º.- CUMPLIMIENTO IMPOSITIVO Y PREVISIONAL. Las empresas interesadas en obtener la regularización del permiso deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones de carácter impositivo y previsional que se hallaren a su cargo, conforme el siguiente detalle:

I. Impuesto a los Ingresos Brutos: Se exigirá la última Declaración Jurada anual y comprobante de pago de los bimestres posteriores hasta la fecha.

II. Impuesto a los Automotores: Se exigirá constancia de libre deuda emitida por la Dirección Provincial de Rentas o los comprobantes de pago que acrediten inexistencia de deuda de los vehículos afectados a la línea que se pretende regularizar.

III. Impuesto a las Ganancias: Se exigirá última Declaración Jurada anual y últimos anticipos a la fecha.

IV. Ley 10.490: Se exigirá Certificado de cumplimiento de los requisitos legales establecidos por la Ley 10.490 y el Decreto 9.820/87, emitido por el Ministerio de Trabajo.
Con relación al Impuesto a los Automotores y a los Ingresos Brutos, se aceptará también constancia de acogimiento al plan de regularización de deuda y comprobante de pago de las cuotas vencidas.
Asimismo la empresa no podrá registrar deudas en concepto de multas impuestas por la Dirección Provincial del Transporte.

 

Artículo 8º.- Acreditados los extremos previstos en los artículos precedentes, la Dirección Provincial del Transporte realizará un informe técnico dictaminando sobre la conveniencia para el mejor servicio, fundado en los antecedentes, responsabilidad técnica, económica-financiera y competencia del requirente.

 

Artículo 9º.- La concesión otorgada conforme a lo previsto en la presente norma se otorgará considerando el plazo establecido para las concesiones en el artículo 14 del Decreto-Ley Nº 16.378/57 con las salvedades expuestas a continuación:

a.- En los supuestos en que la empresa caducada o inhabilitada hubiera tenido concesión vigente al momento de disponerse su reemplazo, la regularización se otorgará por un plazo igual al que restare para concluir el período de concesión de aquélla.

b.- En los supuestos que el plazo de la concesión la línea en cuestión hubiera expirado con antelación a disponerse la sustitución del prestador, a efectos del otorgamiento de la misma se considerará el término previsto en el articulo 14 del Decreto-Ley Nº 16.378/57 detrayéndose del mismo el plazo de prestación provisoria de la traza que registre la empresa que pretenda la regularización en los términos del presente.

 

Artículo 10.- GARANTIA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Dentro de los treinta (30) días hábiles de notificado el otorgamiento de la concesión, la empresa prestadora deberá constituir una garantía de cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato, cuyo monto será fijado en función del parque mínimo a afectar al servicio, equivalente a cinco mil (5.000) boletos mínimos por vehículo.
Dicho depósito deberá efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Casa Matriz, Cuenta Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos -Dirección Provincial del Transporte - Depósito de Garantía - Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros - Orden Director de Administración y Tesorero en dinero en efectivo o Títulos de la Deuda Pública de la Provincia.
El incumplimiento de lo previsto en el presente implicará la caducidad de la concesión otorgada.

 

Artículo 11.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.

 

Artículo 12.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos. Cumplido archívese.

SOLA
E. Sicaro