LEY 15189

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Establécese la obligatoriedad de una capacitación en la temática de género y violencia contra las mujeres, para todas las autoridades y el personal que se desempeñe en las Entidades Deportivas de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2°.- Entiéndase como “Entidades Deportivas” a aquellas instituciones de bien público constituidas legalmente como asociaciones civiles sin fines de lucro, que tengan por objeto el desarrollo de actividades deportivas profesionales y/o no profesionales en todas sus modalidades.

ARTÍCULO 3°.- Las autoridades de las instituciones comprendidas en el artículo 1°, serán responsables de garantizar la implementación de las capacitaciones, las que comenzarán a impartirse dentro del año de la entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 4°.- El modo y forma de las capacitaciones obligatorias, serán establecidos por las respectivas entidades. Los contenidos curriculares deberán adecuarse a lo establecido en la Ley Nacional 26.485 “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, Ley Nacional 27.499 y la Ley Provincial 15.134 “Ley Micaela”, como así también, a los contenidos mínimos establecidos por la autoridad de aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 5°.- La autoridad de aplicación deberá:

a) Establecer las directrices y los lineamientos mínimos de los contenidos curriculares de la capacitación en la temática de género y violencia contra las mujeres dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la promulgación de la presente Ley.

b) Instrumentar mecanismos que garanticen la participación de las diversas organizaciones referentes en la temática y entidades gremiales vinculadas al deporte en la elaboración de las directrices y los lineamientos mínimos.

c) Realizar recomendaciones a las Entidades Deportivas para una mejor implementación de las capacitaciones.

d) Realizar relevamientos periódicos, en la forma que ésta determine, a fin de evaluar el desarrollo de las capacitaciones en las Entidades Deportivas.

e) Elaborar un informe de evaluación anual acerca del grado de cumplimiento de las capacitaciones.

ARTÍCULO 6°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será designada por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 7°.- Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a efectos de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diez días del mes de Septiembre del año dos mil veinte.