LEY 11882

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIADE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1°.- Convalídase el Decreto 2.315, dictado por el Poder Ejecutivo con fecha 17 de junio de 1993, cuyo texto forma parte integrante de la Presente Ley.

ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DECRETO 2.315

La Plata 17 de junio de 1993.

VISTO el expediente 2729-822/93, del Ministerio de la Producción, mediante el cual la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario de la Provincia de Buenos Aires, propicia un redimensiona­miento para la obtención de los beneficios impositivos y crediticios otorgados por la Ley 10390, en relación a partidos de la provincia afectados por fenómenos climáticos adversos; y

CONSIDERANDO:

Que la medida propiciada se fundamenta en la crítica situación por la que atraviesan numerosas explotaciones rurales con motivo de fenómenos naturales adversos de carácter extraordinario y por la magnitud de los perjuicios sufridos;

Que las consecuencias en la producción, derivadas de la magnitud del meteoro, agravado por una sucesión de similares siniestros, significan un deterioro en la economía regional no sólo por las pérdidas sufridas sino también por las implicancias económicas y sociales derivadas de interrup­ciones en los ciclos productivos;

Que dicha situación ha sido evaluada oportunamente por el servicio técnico específico del Ministe­rio de la Producción y dictaminado favorablemente por las respectivas Comisiones Locales de Emergencia Agropecuaria;

Que la gravedad de tal situación para el productor agropecuario en particular y en general para la producción rural, hacen necesario la adopción de medidas precautorias de excepcionalidad;

Que atento a ello y en virtud de la incidencia que en el aporte a las aludidas economías regionales tienen las explotaciones agropecuarias en los partidos afectados, corresponde ir en auxilio de las mismas con las previsiones sustentadas por la mencionada medida de excepcionalidad;

Que en atención a las consideraciones expuestas, resultan válidas las razones de necesidad y urgencia que otorgan fundamento suficiente al Poder Ejecutivo para proceder al dictado de aque­llas medidas que concurran a flexibilizar, en los casos que se determinan, los actuales porcentajes actualmente requeridos por las reglamentaciones de emergencia agropecuaria;

Que la sanción por parte de este Poder Ejecutivo de normas de la naturaleza como las que se adoptan en el presente – sujeto a posterior revisión y control del Poder Legislativo – configura un remedio de excepción ante la situación de emergencia que es de dominio público y que afecta a gran parte del territorio provincial;

Por ello;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTICULO 1°: Establécese una afectación mínima del treinta y cinco por ciento (35%) y del se­senta y cinco por ciento (65%) en la producción o capacidad de producción para productores com­prendidos en zonas de emergencia y desastre agropecuario respectivamente, a los fines exclusi­vos de la obtención de los beneficios impositivos y crediticios previstos en el art. 10° inc. 1° y 2° de la Ley 10.390.

ARTICULO 2°: Lo establecido en el artículo precedente tendrá vigencia exclusivamente para aquellos partidos que hayan sido declarados o que se declaren en emergencia y/o desastre indivi­dual comprendidos en el período que abarca desde el 04-93 con plazo máximo de vencimiento el 31-10-93, y cuyos municipios otorguen por la Tasa de Conversión y Mantenimiento de la Red Vial o equivalente, similar beneficio al establecido por la Ley 10.390 y sus modificatorias respecto del Impuesto Inmobiliario.

ARTICULO 3°: La Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía adoptará las medi­das conducentes a la efectivización de los beneficios tributarios establecidos por el artículo 10° apartado 2°, de la Ley 10.390 y sus modificatorias, con arreglo a lo establecido en el presente De­creto.

ARTICULO 4°: Dar intervención al Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que dicha enti­dad adopte las medidas necesarias para la efectivización de los beneficios previstos en el artículo 10° apartado 1° de la Ley 10.390 y sus modificatorias, con arreglo a lo establecido en el presente Decreto.

ARTICULO 5°: Sométase el presente Decreto de necesidad y urgencia a consideración de la Ho­norable Legislatura e infórmese del mismo a los Organismos de la Constitución.

ARTICULO 6°: El presente Decreto, será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los Departamentos de la Producción y Economía.

ARTICULO 7°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y pase al Ministerio de la Producción a sus efectos.