LEY 11077

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 10.695, por el siguiente:


"Artículo 2.- El beneficio se hará extensivo a los alumnos que concurran a establecimientos educativos privados, cuando éstos perciban subsidios no menores al 80 % para salarios docentes, ya sean cargos u horas cátedra, en sus respectivas Plantas Orgánico Funcionales.

Los alumnos becados siempre gozarán del beneficio otorgado por la presente ley, aunque concurran a establecimientos de nivel medio de cualquier naturaleza."

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.