ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 10.695, por el siguiente:
"Artículo 2.- El beneficio se hará extensivo a los alumnos que concurran a
establecimientos educativos privados, cuando éstos perciban subsidios no
menores al 80 % para salarios docentes, ya sean cargos u horas cátedra, en sus
respectivas Plantas Orgánico Funcionales.
Los alumnos becados siempre gozarán del beneficio otorgado por la presente ley, aunque concurran a establecimientos de nivel medio de cualquier naturaleza."
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.