LEY 11383


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY

 

ARTICULO 1.- Establécese obligatoriamente un Plan de Regularización de aportes personales, contribuciones patronales, intereses compensatorios y multas, adeudados al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires por parte de los empleadores titulares o ex-titulares, propietarios y/o representantes legales de establecimientos educativo privados, comprendidos en el Régimen Previsional Provincial por Ley 10427.

 

ARTICULO 2.- El período a regularizar comprende las deudas devengadas desde el 1° de octubre de 1986, al 31 de diciembre de 1991.

 

ARTICULO 3.- El plazo para acreditar en forma correcta y completa la totalidad de la documentación será de sesenta (60) días corridos, desde la vigencia de la presente Ley, el que podrá ser prorrogado por el Instituto de Previsión Social, a pedido del interesado por hasta un período igual.

 

ARTICULO 4.- Se incluye en lo expresado en el artículo 3°, a la documentación demostrativa de los pagos que por aportes y contribuciones se hayan efectuado en jurisdicción nacional hasta el 13 de setiembre de 1990, por sumas devengadas desde el 1 de octubre de 1986 al 31 de agosto de 1990, avalados los mismos por el Ente de Recaudación Previsional Nacional, percibidos en virtud de la Ley 23838.

 

ARTICULO 5.- La deuda devengada será ajustada de acuerdo al interés compensatorio y a las multas que establecen los artículos 10 y 11 del Decreto-Ley 9650/1980, modificado por la Ley 10861.

 

ARTICULO 6.- La deuda ajustada será reducida por los siguientes conceptos:

a)      En la totalidad del interés compensatorio por los pagos depositados fuera de término, únicamente si se efectuaron dentro del mes del vencimiento.

b)      En la totalidad de las multas por documentación adeudada o presentada fuera de término.

c)      En un veinte (20) por ciento del interés compensatorio que resultase del período adeudado.

 

ARTICULO 7.- La deuda resultante podrá ser cancelada a opción del interesado y posterior conformidad del Instituto de Previsión Social, en hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, según el siguiente encuadre.

a)      Si la cancelación se realiza de contado, se operará un descuento del diez (10) por ciento en los intereses compensatorios.

b)      En cinco (5) cuotas iguales.

c)      En hasta veinticuatro (24) cuotas, con un ajuste mensual acumulativo, igual a la tasa que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de plazo fijo a treinta (30) días, vigente al primer día hábil de cada mes, reducido en un diez (10) por ciento.

d)      En hasta cuarenta y ocho (48) cuotas, con un ajuste mensual acumulativo igual a la tasa que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de plazo fijo a treinta (30) días, vigente al primer día hábil de cada mes.

 

ARTICULO 8.- El Instituto de Previsión Social iniciará las actuaciones administrativas necesarias para asegurar el íntegro y total cobro de la suma que es acreedor y requerirá la aplicación de los artículos 13 y 14 del Decreto-Ley 8727/1977 y concordantes ante la Dirección General de Escuelas y Cultura, cuando:

a)      No se verifique el cumplimiento de las obligaciones provisionales dentro de los primeros treinta (30) días corridos de vigencia de la presente Ley, por las obligaciones mensuales devengadas a partir del 1° de enero de 1992.

b)      No se efectúen a partir de los treinta (30) días enunciados en el inciso anterior, el cumplimiento mensual de las obligaciones previsionales.

c)      La mora en el pago total o parcial de tres (3) mensualidades consecutivas o alternadas, por aportes y contribuciones, hará además decaer de pleno derecho sin necesidad de interpelación alguna el plan de regularización, como así también, la mora en el pago total o parcial de tres (3) cuotas, consecutivas o alternadas, del plan convenido en la presente Ley, quedando los responsables obligados al pago total del saldo adeudado. Las deudas serán exigibles por la vía de apremio sin necesidad de intimación previa.

d)      La falta de pago en término de una o más cuotas, que no implique la caducidad establecida en el inciso anterior, generará la aplicación de un interés punitorio similar al establecido en el artículo 11 del Decreto-Ley 9650/1980, modificado por Ley 10861.

 

ARTICULO 9.- El vencimiento para el pago de las cuotas que se establezca, operará en los mismos plazos que rijan para el pago mensual de los aportes y contribuciones.

 

ARTICULO 10.- Incorpórase como inciso e) del artículo 10 del Decreto-Ley 9650/80, según Ley 10861, el siguiente:


”Inciso e) - Los establecimientos educativos privados deberán presentar ante el Instituto de Previsión Social una declaración jurada en la que conste la situación de revista de la totalidad del personal, sus remuneraciones y los aportes y contribuciones devengados, con los correspondientes pagos efectuados, por el primero y segundo semestre de cada año, los que vencerán para su presentación el día 31 de julio y 31 de enero respectivamente, como así también previo a todo cambio de titularidad o trámite que en conjunto se establezca con la Dirección General de Escuelas y Cultura. En los plazos señalados se deberá estar al día con el íntegro cumplimiento de las obligaciones previsionales.”

 

ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los treinta (30) días de su promulgación, la que comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.