Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Resolución Nº 323/10
La Plata, 10 de noviembre de 2010.
VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires,
conformado por la Ley N° 11769 (T.O. Decreto N° 1.868/04) su Decreto Reglamentario
N° 2.479/04, el Contrato de Concesión suscripto, lo actuado en el Expediente N° 2429-
7759/2010, y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita la evaluación por este Organismo de Control de la conducta adoptada por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.), Sucursal San Nicolás, frente al reclamo por daños en mercadería que efectuó el usuario equiparado Daniel Edgardo SIBOLDI, D.N.I. N° 22.954.446;
Que conforme surge de las constancias agregadas a fojas 1/11 de los presentes obrados, que fueran remitidas a este Organismo de Control con fecha 09/02/2010 por la Oficina Municipal de Información al Consumidor de la Municipalidad de San Nicolás, el reclamo fue interpuesto por el usuario de marras como consecuencia del prolongado corte de suministro eléctrico, verificado entre las 22:15 del veintisiete de enero del corriente y las 10:20 horas del día siguiente, en el domicilio sito en calle Francia N° 363 de la ciudad de San Nicolás, donde se radica la Carnicería que explota bajo la denominación de fantasía “El Chinchulín”, extensa interrupción del servicio que le habría ocasionado pérdidas en toda la carne y sus derivados conservados en cámaras, freezers y/o heladeras instaladas en la carnicería de su titularidad, por haberse quebrantado la cadena de frío necesaria para mantenerlas en condiciones aptas para su comercialización y consumo;
Que en primera instancia, mediante la misiva de fecha 01/02/2010, cuya copia luce agregada a fojas 13/14, EDEN S.A. rechazó sin sustento probatorio alguno el reclamo entablado por el usuario SIBOLDI alegando que “en primer lugar Ud. –en alusión al usuario- no resulta titular registrado del suministro de calle Francia N° 363, siendo el mismo HUGO MORICONE, y tampoco acredita la calidad de cliente no titular del mencionado suministro. De hecho, y para este último supuesto, debería dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 1, inc. e) del Reglamento de Suministro y Conexión, en el sentido de efectuar cambio de titularidad y dar cumplimiento a las disposiciones vigentes; ya que de lo contrario, la Distribuidora se encontrará habilitada para proceder al corte del suministro con comunicación al Organismo de Control;
Que a su vez sostuvo que “sin perjuicio de lo expuesto, que bastaría para rechazar el reclamo impetrado por falta de legitimación, y a todo evento, nos adelantamos a señalar
que el corte de suministro que afectó el suministro de calle Francia N° 363 de San Nicolás se debió a altas demandas y las elevadísimas temperaturas que se registraron durante esa semana, hechos estos ajenos a la Distribuidora que produjeron en la ciudad la salida del servicio en forma intempestiva de diferentes componentes de la red; por lo que no cabe responsabilidad alguna de EDEN, quien no pudo preverlos ni tampoco evitarlos;
Que por otro lado niega que por causas que le fueren imputables se hayan provocado los pretendidos daños (pérdida de carne vacuna, pollos y achuras) por no estar acreditado, y que el daño denunciado haya sido consecuencia directa o indirecta de la falta de energía eléctrica o de algún otro fenómeno vinculado con la distribución de energía eléctrica;
Que a su vez EDEN S.A., en ese orden desestimatorio, manifestó que el reclamo en cuestión carece de sustento normativo, por cuanto la pretensión resarcitoria excede el ámbito de responsabilidad dispuesto en el marco regulatorio eléctrico que resulta ser de aplicación en la relación de suministro que vincula al cliente y a la Distribuidora (Ley 11.769 y su Decreto Reglamentario N° 2479/04), destacando que el contrato de concesión establece penalizaciones por incumplimiento a la calidad de servicio y de tal manera se ha tarifado el resarcimiento a los clientes por las consecuencias de dichas contingencias;
Que asimismo basándose en normas de calidad del servicio consideró que “el servicio eléctrico desde el punto de vista natural puede presentar fallas, no siendo consecuencia absoluta su continuidad”, y concluyó su denegatoria arguyendo que “es dable esperar en el interesado, un mínimo de cuidado y previsión, lo que de haber existido en la especie –en razón del tiempo de interrupción del suministro y del tipo de producto que se dice dañado-, bien pudo haber evitado la supuesta pérdida”;
Que finalmente arguyó que en todo caso, “por la actividad que dice que realiza, debería contar con los recaudos necesarios para este tipo de situaciones; por cuanto resulta injusto que en su calidad de usuario pretenda asegurar los riesgos de faltas de suministro únicamente en la responsabilidad de la distribuidora, siendo Ud. –nuevamente en alusión al usuario- quien debe tomar los resguardos que hacen a la diligencia de una diligencia del buen hombre de negocios, asumiendo los riesgos específicos del tipo de industria;
Que finalmente, señala que el registro del Ingreso del reclamo fue el 28 de enero a las 9:57 hs. resolviéndose a las 11:10 hs. del mismo día.
Que ante esa negativa, OCEBA encausó el reclamo interpuesto por el usuario SIBOLDI en el marco de una conciliación de consumo, adoptando todas las medidas necesarias y razonables tendientes a garantizar la sustanciación de un procedimiento eficaz de cuya tramitación pueda emerger una solución efectiva, equitativa y oportuna al conflicto suscitado, en aras de concretizar la exigencia procedimental suprema consagrada expresamente en el artículo 42, tercer párrafo, de la Constitución Nacional y en el artículo 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Que en orden a concretizar las mandas constitucionales reseñadas, este Organismo de Control con fecha de 16 de febrero del corriente remitió a EDEN S.A. la Nota N° 391/10, obrante a fojas 16/16 vuelta, notificándole la apertura de una conciliación de consumo, en el marco de la cual, estaba obligada a arbitrar los medios necesarios tendientes a alcanzar una respuesta satisfactoria para el usuario damnificado y comunicar en el plazo de diez (10) días las condiciones del acuerdo alcanzado, solicitándole a su vez que en igual plazo informe sobre lo denunciado por el usuario en materia de negativa de atención del reclamo interpuesto debido a no encontrarse a su nombre el suministro eléctrico interrumpido y justifique fehacientemente el método de cálculo del importe del depósito de garantía requerido.
Que, en la nota mentada, se puso de relieve que resultaban aplicables al hecho en cuestión el artículo 42 de la Constitución Nacional, el artículo 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC) – especialmente su artículo 30-, y que la competencia de este Organismo se fundaba en lo dispuesto por los artículos 3° inciso a), 62 inciso h), 67 y concordantes de la Ley N° 11.769, y a la luz de la integración normativa establecida por los artículos 3°, 25 párrafo tercero, 31 párrafo noveno y concordantes de la LDC;
Que igualmente con respecto a la presentación del reclamante, se advirtió que resultando destinatario final del suministro, la misma debe ser atendida sin ninguna clase de excusa, por estar reconocida su legitimación y amparado su derecho en la relación de consumo del servicio eléctrico como usuario equiparado, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1º, segundo párrafo de la Ley N° 24.240;
Que, ante dicha solicitud, debidamente notificada a EDEN S.A. con fecha 18/02/2010 (foja 17/17 vuelta), la Distribuidora presentó con fecha 05/03/2010 el pertinente descargo registrado bajo el trámite N° 1116/10 (fojas 19/20 vuelta);
Que en lo sustancial, como planteo preliminar, sostuvo la falta de competencia de OCEBA para entender en el asunto traído a su conocimiento por el usuario damnificado, lo cual se encuentra reservado al Poder Judicial y regido por las normas del derecho común, bajo la inteligencia de que el artículo 27 del Contrato de Concesión Provincial suscripto, no alcanzaría los daños en mercaderías examinados, ya que ellos no son consecuencia de la ejecución del Contrato y/o el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y/o la prestación del Servicio Público;
Que reseñando lo previsto por el artículo 3° inciso f) del Subanexo E del Contrato de Concesión Provincial suscripto, estima que dicha norma “no contempla otros daños que no sean los producidos en las instalaciones y/o artefactos de propiedad del cliente, ni tampoco lo hace la Ley de Defensa del Consumidor; por lo que el reclamo del caso –por pérdida de carne y sus derivados-, debiendo el cliente de considerarse con derecho, acudir a la justicia, donde deberá acreditar los presupuestos de la responsabilidad civil”,
refrendando su posición en doctrina y jurisprudencia;
Que subsidiariamente EDEN ingresa a formular su descargo reiterando ante este Organismo, nuevamente sin sustento probatorio alguno que refrende lo alegado, a fin de sustentar su postura denegatoria lo que le había contestado al usuario con fecha 01/02/2010, ya reseñado precedentemente;
Que con idéntica finalidad eximitoria, considerando las normas legales aplicables sostiene que el reclamo deviene improcedente, toda vez que la actividad de distribución se encuentra regulada por las Normas de Calidad de Servicio y Sanciones previstas en el Sub-anexo D del contrato de Concesión, donde se determinan los límites admisibles de duración y frecuencia de las interrupciones;
Que en función de ello concluye que los daños reclamados resultan indemnizables por las penalidades que eventualmente corresponda acreditar por apartamiento de los límites de calidad admisibles, calculada conforme el Subanexo D, por lo que el reclamo de la actora configura una pretensión de doble resarcimiento;
Que en cuanto a los puntos requeridos mediante la Nota N° 391/10 citada, asevera que no resulta correcto que se le hubiere negado al usuario la atención debido a no encontrarse a su nombre el servicio, desde que el reclamo fue contestado y lo que se solicitó fue el cumplimiento del requisito de legitimación y de la reglamentación vigente.
En cuanto al depósito en garantía, manifestó que el importe solicitado al cliente es el que resulta de una tabla confeccionada a esos fines, de conformidad con la facturación estimada para un destino como el denunciado para suministro (carnicería); y ello se encuentra legitimado en lo dispuesto por el art. 1 inc. f), ap. II y 5, inc. c, ap. II del Reglamento de Suministro y Conexión;
Que mediante Nota N° 634/10, obrante a fojas 21/22 vuelta cursada con fecha 10/03/2010, este Organismo de Control, ampliando las instancias para el despliegue de un eficaz ejercicio del derecho de defensa y del adecuado cumplimiento de las garantías
que supone el debido proceso legal, requirió nuevamente a la Distribuidora que en el plazo de diez (10) días arbitre las medidas necesarias que estimare oportunas para llevar adelante una conciliación de consumo sobre la base de una estimativa razonable respecto de los daños sufridos por el usuario de marras y justifique el método de cálculo del depósito de garantía, detallando pormenorizadamente la metodología empleada y las
operaciones aritméticas efectuadas a fin de arribar al monto en cuestión.
Que en la Nota precedentemente citada se señaló que está fuera de discusión la posibilidad de intervenir de este Organismo de Control en la sustanciación del procedimiento en curso, resultando competente en función de lo previsto por 67 inciso f) de Ley N° 11.769, cuyo texto expresamente establece: “Se reconocen a favor de los usuarios del servicio público de electricidad, radicados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del artículo 1, segundo párrafo de esta Ley, los siguientes derechos mínimos (...): f): Ser compensado por los daños producidos a personas y/o bienes de su propiedad, causados por deficiencias en el servicio, imputables a quien realiza la prestación”. Que a su vez, se señaló que su competencia emana de conformidad a lo normado en los artículos 3° inciso a), 62 inciso h), 67 y concordantes de la Ley N° 11.769, por el artículo 27 del Contrato de Concesión Provincial aprobado por Decreto N° 1208/97, por el Subanexo “D”, introducción, párrafo sexto, y a la luz de la integración normativa establecida por los artículos 3°, 25 párrafo tercero, 31 párrafo noveno y concordantes de la Ley N° 24.240;
Que también se puso de relieve que la cuestión ventilada en las presentes actuaciones, no resulta ajena a la prestación del servicio eléctrico, toda vez que se suscita a partir de la denuncia efectuada por el usuario reclamante a raíz de un corte prolongado de suministro eléctrico vinculado al Área de Concesión de una Concesionaria Provincial, acaecido en la localidad de San Nicolás entre las 22:15 del veintisiete de enero del corriente y las 10:20 horas del día siguiente, evento que no fue negado por esa Distribuidora;
Que de esta manera el hecho denunciado podría revelar una deficiente calidad del servicio, cuestión regulatoria central que justifica plenamente la intervención de este Organismo de Control, facultado – según el párrafo sexto, Introducción del mentado Subanexo “D” y el artículo 67 inciso f) de Ley N° 11.769- para supervisar el fiel cumplimiento de las normas de calidad de servicio, fiscalizar a tales fines el estricto respeto por parte de las Concesionarias de las previsiones reglamentarias y contractuales que integran el Marco Regulatorio Eléctrico Provincial, y consecuentemente regular los efectos dañosos necesarios e inmediatos que emerjan por deficiencias en la calidad técnica del suministro imputables a la Distribuidora;
Que consecuentemente se indicó que si bien como alega EDEN S.A. en la presentación referenciada el contrato de Concesión Provincial citado establece las penalidades por incumplimientos en materia de calidad del producto técnico, del servicio técnico y del servicio comercial, aparecen otras cuestiones directamente involucradas con la actividad esencial que presta y gestiona esa Distribuidora, que comprometen la esencia misma del
servicio público, régimen jurídico especial que exige que de la relación servicial no se afecte la esfera jurídica de los usuarios;
Que en esa tesitura, se remarcó que no debe soslayarse que calificada la actividad como servicio público, esta pasa a la titularidad estatal estando presente en todo momento el Estado, como otorgante del título que habilita la prestación, así como organizador, regulador y controlador de la calidad y eficiencia del servicio, y por ende, responsable
último frente al colectivo de usuarios, que espera y tiene derecho a gozar de un servicio indispensable en condiciones de regularidad, continuidad, generalidad, obligatoriedad, igualdad y seguridad. En consecuencia, si el Estado Provincial, como titular de la regulación de la actividad eléctrica que formalmente declaró como servicio público, debe mantener indemne a los usuarios, destinatarios fundamentales del régimen creado, la misma responsabilidad debe alcanzar a los sujetos privados a quienes le encomendó la gestión de la actividad de interés público mencionada.
Que asimismo se argumentó que se hace presente en la adecuada prestación del servicio la responsabilidad social empresaria, con sus aspectos morales y éticos insoslayables, compromiso continuo que implica que frente a la evidencia de un daño padecido en los intereses patrimoniales y extrapatrimoniales de los usuarios, parte más débil de la relación servicial, configurado por un corte prolongado, no se pueda negar, escatimar o diferir irrazonablemente una reparación justa y equitativa de los derechos básicos conculcados. Esa responsabilidad emana también de los más elementales principios del
derecho, que desde antaño indican que no se debe dañar al otro y que se debe dar a cada uno lo suyo;
Que se recordó que todo el sistema protectorio instaurado en nuestra Constitución Nacional, a través de la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos previstos en su artículo 75 inciso 22, como así también de los “derechos de tercera generación” consagrados en sus artículos 41 y 42, operan como un bloque legal de orden público que no tolera margen jurídico para ningún tipo de especulación económica en desmedro del debido resguardo de los derechos básicos consagrados en pos de la tutela adecuada de los usuarios de servicios públicos domiciliarios;
Que por otra parte, en lo que concierne a la acreditación de los perjuicios sufridos por el usuario reclamante, se mantuvo que en la medida que el reclamo en cuestión está motivado en un corte prolongado del servicio, resulta razonable esperar, según el curso natural y ordinario de las cosas, que se deriven daños en las mercaderías que todo usuario conserva para su consumo y/o comercialización. En esa orientación, se recordó nuevamente que, conforme la normativa vigente, el distribuidor de energía eléctrica, prestador monopólico de un servicio público domiciliario riesgoso, cuya naturaleza le obliga a suministrarlo garantizando la seguridad e indemnidad en la salud, integridad física y patrimonio de los usuarios, en caso de incumplimiento a las condiciones contratadas y reglamentarias establecidas, sólo se eximirá del deber de reparar los daños causados a los usuarios, demostrando fehacientemente la ruptura del nexo causal a través del caso fortuito, el hecho de la propia víctima o de un tercero por quien no deba responder (conf. artículos 42 de la Constitución Nacional, 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1113, segundo párrafo y 1198 del Código Civil; artículos 5°, 6°, 10 bis, 30, 40 de la Ley Nº 24.240, y 3° inciso a), 67 incisos a), c), d), y f) de la Ley Nº 11.760 y, en caso de no lograrlo, regirá el principio general de duda a favor del usuario (conf. artículos 3° y 25 de la Ley N° 24.240) que en tanto presunción legal debe aplicarse inexcusablemente;
Que nuevamente habiéndose notificado con fecha 10/03/2010, en respuesta de la Nota precedentemente referida, EDEN S.A. a foja 25 con fecha 26/03/2010 bajo el trámite N° 1459/10 sobre la base de consideraciones análogas reafirma la postura esgrimida en sus anteriores presentaciones, deslizando que en estos obrados debía seguirse el criterio adoptado por la Gerencia de Control de Concesiones, en el Expediente N° 2429- 7242-2009;
Que ante ello, como instancia previa a la iniciación del pertinente sumario administrativo mediante Nota N° 1075/10 con fecha 16/04/10 se le confirió un nuevo plazo de cinco (5) días a fin que revea su posición, arbitrando los medios necesarios para arribar a una conciliación de consumo sobre la base de una estimativa razonable respecto de los daños sufridos por la reclamante, y se sirva comunicar a este Organismo de Control el resultado de la gestión encomendada, en el mismo plazo se le volvió a exigir amplíe la justificación sobre el método de cálculo del depósito de garantía referido;
Que a las consideraciones expuestas con el objeto de motivar la competencia de este Organismo de Control, se añadió que la reforma a la Ley Nº 24240 realizada por la Ley Nº 26361, más los aportes de la doctrina especializada en la materia y los fallos de la Justicia que interpretan la real dimensión del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/resolución 71/96 – Secretaría Energía y Puertos (Expediente Nº 750-002119/96)”, no solo permiten en esta hora dar un nuevo giro interpretativo, sino que demandan una intervención eficiente y proactiva de OCEBA de conformidad a todo el ordenamiento jurídico vigente aplicable en nuestra materia;
Que dicho criterio también se sustenta en que los reclamos por resarcimiento económico que presentan los usuarios, no sólo representan para un Organismo de Control una simple controversia entre partes, sino que constituyen un aspecto regulatorio cuya trascendencia se ubica en una dimensión mayor, dado que involucran la afectación de derechos individuales, individuales homogéneos y/o colectivos, dando cuenta de graves irregularidades en la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica que cuanto menos se deben registrar, investigar y ayudar a la conciliación a mérito del principio constitucional de procedimientos eficaces consagrado en el artículo 42, tercer
párrafo, de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Que efectivamente, los cortes repentinos y prolongados afectan masivamente a un gran número de personas, donde la Autoridad Pública no puede quedar al margen de intervenir, no solamente por imperio de los aspectos técnicos vinculados al contrato de
concesión, que de hecho y derecho lo hace a través de la Gerencia de Control de Concesiones, sino por los restantes derechos conculcados de raigambre constitucional ya expuestos ut supra;
En otro orden, se sopesó que la insistente, genérica y abstracta alegación efectuada por EDEN S.A. respecto de hipotéticas “altas demandas y elevadísimas temperaturas” acaecidas en la misma fecha que el evento dañoso, se encuentra en los presentes obrados huérfana de respaldo probatorio, configurando dicho proceder un incumplimiento palmario y categórico al principio general procesal que establece que “el que alega debe probar”, receptado en el artículo 375 del C.P.C.C.B.A., y que se traduce en nuestra materia en la necesidad de demostrar fehacientemente la ruptura del nexo causal a través del caso fortuito, el hecho de la propia víctima o de un tercero por quien no deba responder (1113, segundo párrafo; artículos 10 bis, 30, 40 de la Ley Nº 24.240, 67 f) de la Ley Nº 11.769), derivada de la responsabilidad objetiva que rige la relación jurídica usuario- Distribuidora de energía eléctrica, tal como reiteradamente lo ha reconocido nuestra jurisprudencia al considerar a la electricidad como cosa riesgosa (art. 2311, Cód. Civil).
Que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias legales del 1113, párrafo 2º, última parte del Código Civil y, en caso de no lograrlo, regirá el principio general de duda a favor del usuario (conf. artículos 3° y 25 de la Ley N° 24.240) que en tanto presunción legal debe aplicarse inexcusablemente;
Que por ende se juzgó que la omisión de esta exigencia procedimental básica, no puede llevar a este Organismo de Control más que a soslayar en su totalidad, al momento de decidir sobre la responsabilidad que le cabe a esa Distribuidora en la presente controversia, el eximente de responsabilidad ensayado por aquélla, al resultar su aseveración conjetural y carente de todo sustento probatorio, lo que equivale a manifestar que no resulta aplicable en las presentes actuaciones;
Que habiéndose notificado con fecha 21/04/2010, en contestación a la Nota precedentemente citada, EDEN S.A. a fojas 30/31 con fecha 06/05/2010 bajo el trámite N° 7759/10 sobre la base de consideraciones análogas reafirma la postura esgrimida en sus anteriores presentaciones, sin agregar nuevas alegaciones que resulten conducentes
para la efectiva solución de la presente controversia;
Que ante ello, habiendo precluido el plazo otorgado, como instancia previa a la iniciación del pertinente sumario administrativo, con fecha 11/08/10 mediante Nota N°
2147/10 se le confirió a fin de intentar poner punto final al conflicto suscitado un nuevo plazo de cinco (5) días a fin que revea su posición, arbitrando los medios necesarios para arribar a una conciliación de consumo sobre la base de una estimativa razonable respecto de los daños sufridos por la reclamante, y se sirva comunicar a este Organismo de Control el resultado de la gestión encomendada. Caso contrario, se la citó a la Audiencia fijada por la Gerencia de Procesos Regulatorios de este Organismo de Control para el día martes 24 de agosto de 2010 a las 11:00 horas;
Que en tal sentido se puso de relieve que, correspondía el rechazo de las manifestaciones vertidas por contrariar la normativa vigente que rige los daños que pueden ocasionarse a la esfera jurídica de los usuarios como consecuencia de un corte prolongado e intempestivo del suministro eléctrico;
Que en otro orden se volvió a ratificar la competencia de este Organismo de Control para entender en la materia, reseñándose que ello ha sido sobradamente expuesto en estas actuaciones –Notas N° 391/10, N° 634/10 y N° 1075/10-, así como en los Expedientes N° 2429-7745/2010 (Resolución N° 161/10), N° 2429-7638/2010, N° 2429- 8195/2010, N° 2429-8055/2010, N° 2429-8130/2010 y N° 2429-7837/2010, a los que se hizo remisión;
Que por otra parte, se merituó que en los presentes obrados como resultado del reclamo del usuario de marras se encuentra confirmado el corte del suministro eléctrico, su fecha y duración, extremos no negados ni mucho menos desvirtuados por EDEN, y los daños ocasionados por el deficiente servicio eléctrico suministrado, aspectos que resultan suficientes para acreditar adecuadamente la relación de causalidad entre la causa alegada y su resultado pernicioso para la esfera jurídica del reclamante;
Que por otra parte se enfatizó que no obstante que la conducta de EDEN S.A. queda enteramente enmarcada bajo un factor objetivo de responsabilidad, esa Distribuidora ha incumplido con el deber de asumir el peso de la carga probatoria que le asiste, solo pudiendo liberarse total o parcialmente de la responsabilidad que le cabe por el hecho bajo examen, cuando acredite fehacientemente que los daños ocasionados al usuario de marras tienen como causa la existencia de defectos en las instalaciones internas que utiliza, deficiencias propias del artefacto, alguna otra causal imputable al damnificado o a un tercero por quien no deba responder o bien la existencia de caso fortuito o fuerza
mayor (artículos, 2111 in fine y 1113 2° párrafo del Código Civil, artículos 30, 5, 6, 10 bis, 40 y 65 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y artículo 3°, inciso a) del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11769).
Que atento las consideraciones expuestas se concluyó que con los elementos obrantes en estas actuaciones, se mantiene intacta la responsabilidad objetiva de EDEN S.A. frente a los daños sufridos por el usuario SIBOLDI, Daniel Edgardo;
Que conforme surge a foja 33 vuelta EDEN S.A. se notificó debidamente de la Nota anteriormente mencionada con fecha 13/08/2010;
Que ante el mantenimiento de la postura renuente de EDEN S.A. a acercarse en el ámbito de una conciliación de consumo a tratar de resolver de manera directa, ecuánime y equitativa los daños sufridos por el usuario SIBOLDI, tuvo lugar la Audiencia en cuestión con fecha 24/08/10 tal como surge a fojas 34;
Que en esta nueva instancia, en la que en cumplimiento del principio de inmediación se tomó contacto directo y personal a través del diálogo con los representantes legales y técnicos de la Distribuidora, este Organismo de Control requirió una vez más a EDEN S.A. el fiel cumplimiento del denominado “Estatuto del Consumidor”, que entre otros derechos iusfundamentales no solamente resguarda los intereses económicos de los usuarios, sino también derechos personales y personalísimos de índole extrapatrimonial, basados en el respeto de la dignidad de la persona humana en general, y del usuario en particular, y exige que la Distribuidora garantice una pronta y eficaz respuesta frente a la anormal situación verificada en estos actuados, configurada por la presencia de cortes de suministro eléctrico intempestivos y prolongados que afectan esos derechos esenciales;
Que por su parte, la Distribuidora referida a través del representante del Área Comercial de la Sucursal San Nicolás, manifestó que se habían puesto en contacto con el usuario reclamante, citándolo en la semana en que se celebró la Audiencia para tratar el caso ventilado, comprometiéndose a acompañar las constancias pertinentes que acrediten la gestión informada;
Que encontrándose insatisfecho el compromiso asumido por esa Distribuidora en el marco de la Audiencia celebrada con fecha 24 de agosto de 2010, se la intimó con fecha 13/09/10 mediante Nota N° 2458/10 obrante a foja 35, a que en el plazo perentorio de cinco (5) días computados desde su recepción, acompañe a estos obrados la documentación que acredite de forma fehaciente que ha arribado a una solución conciliatoria en relación a la controversia en curso o bien haber realizado una oferta sobre la base de una estimativa razonable en torno a la misma;
Que se le exteriorizó que de no obtenerse una solución eficaz a nivel conciliatorio, OCEBA se encontraba obligado a realizar un acto de imputación en relación a los hechos denunciados, con el objeto de satisfacer los derechos vulnerados del usuario reclamante, regularizar la calidad del servicio prestado y evaluar la imposición de sanciones;
Que conforme surge a foja 36 EDEN S.A. se notificó debidamente de la Nota anteriormente mencionada con fecha 14/09/2010, efectuando a foja 37 una nueva presentación con fecha 22/09/2010; solicitó bajo idénticos argumentos una vez más el rechazo de la petición del usuario, y buscó reforzar su argumentación en cuanto a la falta de competencia de este Organismo de Control para entender en el presente asunto, invocando lo manifestado en el acta labrada de fecha 10/09/10, en el marco del Expediente N° 2429-8012/2010;
Que por otra parte manifestó que le cursaría intimación al usuario SIBOLDI para que en el plazo de 10 días efectúe el cambio de titularidad existente y al cumplimiento de las disposiciones vigentes (conf. Art. 1 inc. e) del Reglamento de Suministro y Conexión); y acredite la calidad de cliente no titular a la fecha del evento dañoso; comprometiéndose a adjuntar copia de dicha Nota, aunque no ha agregado dicha documentación a las presentes actuaciones;
Que en contestación a dicha presentación, se cursó a EDEN S.A. con fecha 30/09/10 la Nota N° 2630/10 obrante a fojas 38/40 vuelta, otorgándose una nueva oportunidad a fin que en el plazo perentorio de diez (5) días computados desde su recepción proceda a buscar junto al usuario SIBOLDI-con quien conforme lo obrado nunca volvió a tomar contacto luego de la negativa de fecha 15-12-10, una solución conciliatoria y equitativa para las partes en relación a la controversia en curso, notificándosele que caso contrario OCEBA realizará un acto de imputación en relación a los hechos denunciados, con el objeto de satisfacer los derechos prima facie vulnerados del usuario reclamante, regularizar la calidad del servicio prestado y evaluar la imposición de sanciones (según puntos 5.2 y 6.3 del Subanexo “D” del Contrato de Concesión Provincial). En igual plazo se la intimó a que acompañe la documentación consignada que no ha agregado a las presentes actuaciones;
Que la Nota mentada comenzó a motivarse mediante el rechazo de los términos de la presentación de EDEN S.A. ya reseñada efectuada a fojas 37, en primer término por transgredir la buena fe contractual que debe reinar en toda relación contractual que vincula Concedente-Concesionaria, y extensivamente al Organismo de Control, ya que el accionar asumido por esa Distribuidora resulta incongruente y claramente contradictorio con la conducta de gran predisposición y ánimo conciliatorio asumida en el marco de la Audiencia celebrada con fecha 24 de agosto del corriente cuya Acta luce agregada a foja 34;
Que en tal sentido se le recordó que el principio milenario de la buena fe importa la ilicitud de las conductas engañosas, maliciosas, sorpresivas, contradictorias (Gordillo, Agustín (Dir.), “Procedimiento Administrativo”, LexisNexis-Depalma, 2003);
Que se expresó que a nivel jurisprudencial se ha señalado que “El principio de la buena fe (art. 1198 del CC) impone a quien contrata con la Administración Pública un comportamiento oportuno, diligente y activo, antes que displicente. “(Sigma Construcciones S.R.L. c/ M.C.B.A. s/ordinario”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, 15/09/94)” y que en numerosos precedentes nuestro Máximo Tribunal haya resuelto que: “Todo contrato, sea cual fuere su naturaleza, debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos regidos por el derecho público. (Fallos 195:210; 257:69; 311:971; 315:158 y 316:212);
Que a su vez la Corte Suprema de la Nación postuló que concretamente en el campo de los servicios públicos como regla directriz que “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial. Que los prestadores de servicios públicos deben cumplir sus obligaciones de buena fe que, en el caso, exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte” (“Ledesma, María Leonor c/ Metrovías S.A.”, Considerandos 7° y 9°, C.S.J.N., 22/04/08, L. 1170. XLII.), expectativas razonables entre las que cabe incluir la de no dañar los bienes que requieren para su funcionamiento del suministro de energía eléctrica, como ha ocurrido en estas actuaciones, y sobre los que OCEBA queda facultado a tutelar en caso que, una vez dañados, no sean compensados por la prestadora;
Que en ese marco, se observó que EDEN S.A. -a instancias de la Nota N° 2458/10 cursada por OCEBA por haber precluido el plazo originariamente acordado- pese a haberse comprometido expresamente no acompaña la nota de fecha 19-10-2010. Tampoco el registro planilla de calidad de servicio técnico correspondiente al primer semestre de 2010 que aduce agregar, que le fuera requerido en la citación a la Audiencia (foja 33 vuelta), incumplimiento que configuraría una vulneración al artículo 28 inciso v) del Contrato de Concesión Provincial suscripto, intimándola a que acompañe efectivamente la documental referida;
Que se manifestó que con ese comportamiento, la Distribuidora dilata extensamente la posibilidad de realizar con el usuario reclamante una conciliación de consumo sobre la base de una estimativa razonable de la que pueda emerger una justa solución para una controversia que según sus propias manifestaciones estaba dispuesta a componer en febrero del corriente;
Que por otra parte, se señaló que resulta absolutamente inaplicable el criterio fijado en el Acta 10/09/2010 en el Expediente N° 2429-8012/2010 a estos obrados, toda vez que como esa Distribuidora conoce este caso difiere sustancialmente de lo ventilado tanto en el Expediente referido como en el caso “Ángel Estrada”, por lo que sus conclusiones no pueden hacerse extensivas directamente a esta controversia como alega EDEN S.A.;
Que de esta manera se expresó que quedaba incumplida una regla básica de argumentación jurídica que indica que cuando se reclama la aplicación de un precedente a un caso que no es sustancialmente idéntico (y éste ciertamente no lo es), deben señalarse, en su total y real dimensión, las divergencias entre ambos y, luego de ello, debe explicarse fundadamente por qué, pese a esas disimilitudes, el precedente debe ser aplicado al caso;
Que por otra parte, sobre dicha negativa se subrayó que EDEN S.A. omite consignar que en el Acta citada se dejó expresamente previsto que el criterio adoptado solo sería de aplicación al caso concreto por las particularidades que presentaba la cuestión; Que sin perjuicio de ello, se ratificó que la justa hermenéutica que debe efectuarse respecto al nuevo orden constitucional y legal en materia del Estatuto del Consumidor que resguarda a los usuarios de servicio públicos domiciliarios, admite una intervención eficiente y proactiva del OCEBA como la aquí desplegada en casos donde se verifiquen cortes intempestivos y prolongados;
Que se advirtió entonces que la relación servicial se ha cargado de nuevas valoraciones que, interpretando la letra y el espíritu que inspira el Estatuto del Consumidor, realzan el derecho iusfundamental de los usuarios a un procedimiento rápido, eficaz, gratuito, oportuno y eficiente, cuyo impulso es puesto en cabeza de este Organismo de Control en resguardo del acceso a la jurisdicción y de la efectiva protección de sus derechos; Que en esa tesitura se recordó que la garantía del “acceso a la justicia”, excede el ámbito del Poder Judicial y apunta, consonantemente con el derecho al acceso a la justicia a procedimientos eficaces de la Carta Magna nacional, a la consecución del valor justicia, de especial relevancia y primera categoría cuando se trata de grupos de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad por carecer –por variadas razones de la posibilidad de acceder a mecanismos ágiles para la atención de sus reclamos. (Rusconi, Dante D. (Coordinador), “Manual de Derecho del Consumidor”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, p. 547, citas omitidas).
Que de allí que a las soluciones tradicionales del derecho, caracterizadas fundamentalmente por la acción reparatoria, el moderno derecho del consumidor ha incorporado distintas posibilidades frente a una eventual reclamación, que tienden a lograr la “celeridad y eficacia” que se propugna en la prevención y solución de los conflictos de consumo (conforme la manda constitucional del art. 42, parte 3ª). Entre las razones principales de ese enfoque se encuentran principalmente los inconvenientes de los procedimientos tradicionales para satisfacer, con urgencia y simplicidad, las necesidades de los ciudadanos, sobre todo en cuestiones de menor cuantía o colectivas, como son las derivadas de afectaciones a la LDC. (Rusconi, Dante D., ob. cit. pp. 549 y 550);
Que a su vez se sostuvo que admitir la hermenéutica postulada por EDEN S.A. conduciría a una inaceptable situación que conllevaría a negar la tutela administrativa de
aquellos usuarios que, habiendo sufrido perjuicios en su esfera jurídica, optan por solicitar la intervención del Organismo de Control especialmente creado para supervisar el servicio eléctrico;
Que consecuentemente, se concluyó que según los elementos obrantes y los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en las presentes actuaciones se desprende que EDEN S.A., conforme la responsabilidad solidaria y objetiva que la alcanzaría como prestadora
del servicio público provincial de distribución de energía eléctrica por el daño producido por el riesgo o vicio de la energía suministrada o de la actividad eléctrica prestada (artículos 1113 segundo párrafo del Código Civil y 5°, 6°, 10 bis, 40 de la Ley N° 24.240) y del principio general de duda a favor del usuario (artículos 3°, 25 y 40 de la Ley N° 24.240 y 72 de la Ley N° 13.133), habría incurrido en los incumplimientos allí consignados;
Que habiendo precluido el plazo fijado sin que la Distribuidora haya cumplimentado en estas actuaciones lo exigido a nivel conciliatorio, corresponde declarar cerrada la instancia conciliatoria en las presentes actuaciones y consecuentemente ordenar la apertura de la etapa sumarial correspondiente;
Que ello así por cuanto según los elementos obrantes y los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en las presentes actuaciones que se mantienen incólumes y por tanto ameritan avanzar en la sustanciación de las mismas, se desprende que EDEN S.A., conforme la responsabilidad solidaria y objetiva que la alcanzaría como prestadora del servicio público provincial de distribución de energía eléctrica por el daño producido por el riesgo o vicio de la energía suministrada o de la actividad eléctrica prestada (artículos 1113 segundo párrafo del Código Civil y 5°, 6°, 10 bis, 40 de la Ley N° 24.240) y del principio general de duda a favor del usuario (artículos 3°, 25 y 40 de la Ley N° 24.240 y 72 de la Ley N° 13.133), habría incurrido en diversos incumplimientos;
Que en ese sentido, la presencia de un corte intempestivo y prolongado de suministro eléctrico acaecido en la localidad de San Nicolás entre las 22:15 del veintisiete de enero del corriente y las 10:20 horas del día siguiente, hecho que prima facie infringiría los artículos 3° inciso f) y 67 inciso a) de la Ley N° 11.769, los artículos 28 incisos a) y x) del Contrato de Concesión Provincial suscripto y las condiciones de calidad especificadas en el artículo 3° inciso a) y 4° inciso a) del Subanexo “E” y en el Subanexo “D” - Puntos 1 -Introducción y 3- del Contrato de Concesión Provincial citado;
Que a su vez, la falta de compensación por los daños producidos al usuario reclamante sobre mercaderías de su propiedad – carne y sus derivados conservados en cámaras, freezers y/o heladeras instaladas en la carnicería de su titularidad- por deficiencias en el servicio que le son imputables a EDEN S.A., omisión que prima facie infringiría los artículos 67 inciso f) de la Ley N° 11.769, 27, 28 inciso x) del Contrato de Concesión Provincial suscripto, 42 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución Provincial;
Que por otro lado la falta de cumplimiento del compromiso asumido en la Audiencia celebrada con fecha 24 de agosto de 2010 hecho que configuraría un quebrantamiento al principio de buena fe contractual establecido en el artículo 1198 del Código Civil;
Que asimismo la falta de entrega de las constancias que acrediten la adopción de medidas conciliatorias con el usuario reclamante tal como fuera comprometido por EDEN S.A. en Audiencia de marras (fojas 34), y del registro de calidad de servicio técnico correspondiente al primer semestre de 2010 que le fuera requerido mediante Nota N° 2147/10 (fojas 33 vuelta) incumplimientos que configurarían una vulneración al artículo 28 inciso v) del Contrato de Concesión Provincial suscripto;
Que es dable agregar que ha quedado demostrado fehacientemente que el usuario reclamante efectivamente recibe el suministro eléctrico provisto por EDEN, tal como surge de la Habilitación de Comercio e Industria expedida a su nombre por la Municipalidad de San Nicolás que lo faculta para ejercer la actividad en cuestión y de la copia del contrato de locación suscripto el 10/09/06 con la propietaria del inmueble de marras, ambos agregados a fojas 5 y 7/11 respectivamente, hecho corroborado por el pago con fecha 11/01/2010 de la factura 0000-42662921, de fecha muy posterior al inicio de la relación locativa mencionada;
Que sumado a todo lo manifestado en estos obrados, vale recordar que en materia probatoria, la LDC, norma de orden público que rige en todo el territorio nacional (artículo 65) receptada en el artículo 3°, inciso a) del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11769, sienta principios basilares como los “principios pro consumidor” y los “principios de colaboración y de la carga dinámica de la prueba”, establecidos en los artículos 3, 37 ante último párrafo y 53 tercer párrafo de la Ley 24.240, y por su parte la Ley N° 13.133 en afín tesitura sienta en su artículo 72 que “en caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor”;
Que en ese orden, la citada Ley establece la presunción de culpabilidad de la empresa cuando la prestación del servicio público domiciliario sufra alteraciones como las aquí tratadas (artículo 30) y la responsabilidad solidaria y objetiva del prestador – Distribuidor de energía eléctrica- por el daño producto de vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio (artículos, 5, 6, 10 bis y 40 respectivamente);
Que en consecuencia, como se expuso recae en EDEN S.A. el deber de asumir el peso de la carga probatoria solo pudiendo liberarse total o parcialmente de la responsabilidad que le cabe por el hecho bajo examen cuando acredite fehacientemente que los daños ocasionados al usuario de marras tienen como causa alguna causal imputable al usuario damnificado o a un tercero por quien no deba responder o bien la existencia de caso fortuito o fuerza mayor;
Que asimismo, ante la debilidad estructural y vulnerabilidad del usuario, su cautividad frente a una única prestadora, la dificultad de poder ingresar a analizar y acreditar cuestiones técnicas como las ventiladas en las presentes actuaciones, y la asimetría de poder que ostenta en relación a la concesionaria, a la que se une mediante un contrato de suministro, se torna procedente la aplicación al marco legal previsto por el art. 375 del C.P.C.C.B.A. el denominado “principio de las cargas probatorias dinámicas”, debiendo demostrar la distribuidora las causales que subyacieron al evento dañoso y su falta de responsabilidad en los daños sufridos por esta parte, por encontrarse en mejores condiciones para producir las probanzas que la contienda de los presentes obrados exige;
Que el reseñado principio probatorio es receptado específicamente en la relación de consumo que involucra servicios públicos domiciliarios en el artículo 53 tercer párrafo de la LDC que establece que los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio;
Que en tal sentido, se ha sostenido que en virtud del principio de las cargas probatorias dinámicas, se coloca la prueba en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones de producirla, razón por la cual no hay preceptos rígidos, sino la búsqueda de la solución justa según las circunstancias concretas del caso (CNFed. CA, Sala A, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Farías, Ángel”, 18 de abril de 1997, LL 1998- C-55);
Que conforme lo señalado, en virtud del principio de las cargas probatorias dinámicas y de colaboración, es la Distribuidora la que se encuentra con mayor obligación de probar, dado que se encuentra en mejores condiciones, porque posee a su alcance la información necesaria para arrimar al conocimiento de la instrucción el esclarecimiento
de los hechos;
Que en contraposición de lo sostenido, EDEN S.A. no ha arrimado a los presentes obrados medio probatorio alguno más allá de sus alegaciones;
Que por lo tanto no resulta suficiente la mera alegación del casus ni la negativa infundada vertida por la Distribuidora respecto a que el daño causado no obedece a deficiencias en el suministro eléctrico ni debe apreciarse a la luz de las pautas que impone la responsabilidad objetiva;
Que a mayor abundamiento mediante los infundados juicios emitidos la Distribuidora intenta introducir la culpa del usuario en los hechos analizados;
Que de ese modo EDEN S.A. soslaya que cuando se trata de víctimas en situación de vulnerabilidad –como los usuarios-, se verifica una tendencia a exigir, para que proceda la exoneración, una culpa calificada del dañado, como una forma de aumentar su protección (Zavala de Gonzalez, Matilde, “Resarcimiento de daños”, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 282; Alterini, Atilio A., “Incidencia del mero hecho en la ruptura de la relación causal”, en La responsabilidad, obra en homenaje al Prof. Goldenberg, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 394 y ss., citado en Picasso, Sebastián “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema”, LA LEY 2008-C, 562);
Que la culpa del consumidor habrá de juzgarse siempre con estrictez, valorando si esa negligencia, imprudencia, falta de cuidado, torpeza de cuidado, ligereza, etc., no se halla justificada por las circunstancias del caso. Hemos ya explicado que precisamente en razón de esa debilidad estructural del consumidor, más acentuada en la categoría de los subconsumidores, es que se impone una tutela del ordenamiento jurídico. Es esa vulnerabilidad la que le da sentido al sistema. El intérprete deberá evaluar si esa conducta que se presenta como deficitaria en orden a un estándar de diligencia no viene motivada por la complejidad del negocio o del bien objeto de éste o por la omisión de deberes impuestos al propio proveedor. No cualquier déficit de conducta atribuible al consumidor asume el rango de causa eximente. La culpa de consumidor, para ser tal, deberá ser merituada confrontando las concretas circunstancias de la causa y los principios que informan el sistema. (Stiglitz, Gabriel A., “Responsabilidad civil por riesgo de productos elaborados. Botellas que siguen explotando, consumidores cargando culpas”, RCyS 2004, p. 466);
Que de allí que con los elementos obrantes en estas actuaciones, a la luz de los principios expuestos se mantiene intacta su responsabilidad objetiva frente a los daños sufridos por la usuaria de marras;
Que por último como ya se ha dejado sentado el proceder de este Organismo de Control contribuye al afianzamiento de la garantía del “acceso a la justicia” de los usuarios;
Que la obligación de intervenir de este Organismo de Control surge ya que como derivación del deber de garantizar la indemnidad de la esfera jurídica de los usuarios, en
caso que (…) el ofrecimiento de servicios generen riesgos a los usuarios, y se constaten daños concretos, el proveedor (léase la Distribuidora de energía eléctrica provincial) quedará obligado a la reparación del perjuicio. De allí que en mérito al reconocimiento del derecho a la salud e integridad física, el consumidor podrá reclamar: por un lado, el cumplimiento de las medidas preventivas legalmente impuestas y razonablemente esperadas de conformidad a las circunstancias del caso, así como también la reparación del perjuicio que evidentemente sufriera. (Rusconi, Dante D., op. cit. pp. 230 y 251);
Que en consideración a todo lo expuesto, se hace necesario realizar un sumario administrativo, el cual bajo la garantía del debido proceso y el derecho a ser oído que asiste a la Distribuidora, persiga el objeto de satisfacer los derechos prima facie vulnerados de la usuaria reclamante, regularizar la calidad del servicio prestado y evaluar la imposición de sanciones;
Que el sumario administrativo en el ámbito de la regulación económica de servicios públicos tiene como objetivo prioritario un fin preventivo, seguidamente disuasorio, y como última ratio sancionatorio;
Que en otro plano el sumario administrativo impulsado halla fundamento en la entidad fundamental que tiene el usuario frente al mercado eléctrico como controlador inmediato de las conductas de los prestadores que en el se desenvuelven, donde sus presentaciones pueden implicar una denuncia representativa de un estado irregular de condiciones en el servicio que afectan masivamente a otros usuarios y que obliga al Estado a velar por su corrección en aras de resguardar colectivamente al colectivo vulnerado;
Que corresponde a este Organismo de Control intervenir de forma congruente con la incidencia de los derechos que en cada caso le cabe tutelar, erigiéndose, de resultar procedente, en fiel guardián de los intereses colectivos afectados de los usuarios, para proteger efectivamente sus derechos en la faz colectiva, de conformidad con las disposiciones constitucionales y normativas vigentes atento lo prescripto por el artículo 3 inciso a) de la Ley N° 11.769;
Que consecuentemente por comprometer el servicio público de electricidad intereses individuales homogéneos, que podrían ser afectados por el proceder bajo examen de la Distribuidora, corresponde en caso de resultar necesario avanzar en la tutela de dichos intereses colectivos;
Que en la medida de que su colaboración sea la adecuada y permita superar los inconvenientes observados en torno a lo expuesto en el presente sumario, se lo considerará como atenuante en el momento oportuno de cerrar el mismo;
Que a efectos de aplicar las sanciones que resultaren pertinentes por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales el Organismo de Control, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 62 inciso p) de la Ley N° 11769, reglamentó el procedimiento para su aplicación a través del dictado de la Resolución OCEBA N° 088/98;
Que el artículo 1° del Anexo I de la citada Resolución expresa: “… cuando se tome conocimiento de oficio o por denuncia, de la comisión de acciones u omisiones, por parte de los agentes de la actividad eléctrica, que presuntamente pudieran constituir violaciones o incumplimientos de la Ley N° 11769, su Decreto Reglamentario N° 1.208/97, las resoluciones dictadas por el ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES o de los contratos de concesión, se dispondrá la instrucción de sumario y la designación de instructor, la cual recaerá en un abogado de la Gerencia de Procesos Regulatorios…”;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 11769, su Decreto Reglamentario N° 2479/04 y la Resolución OCEBA N° 088/98;
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Declarar cerrada la instancia conciliatoria en las presentes actuaciones e instruir sumario a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.) tendiente a evaluar la reparación de los derechos prima facie vulnerados de la usuario Daniel Edgardo SIBOLDI, D.N.I. N° 22.954.446; la calidad del servicio eléctrico prestado y la imposición de sanciones, de conformidad con lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°. Ordenar que a través de la Gerencia de Procesos Regulatorios se realice el acto de imputación correspondiente, notificándole a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.) que cuenta con un plazo de diez (10) días para ofrecer descargo respecto de los cargos a formularse, en ejercicio de su derecho de defensa y de ser oída, previo a la toma de una decisión sobre la presente controversia.
ARTÍCULO 3°. Determinar que en caso de verificarse elementos fácticos y jurídicos reveladores de la posible afectación sobre los intereses individuales homogéneos y colectivos de los usuarios de la zona en que se produjo el corte prolongado e intempestivo en cuestión, la Gerencia de Procesos Regulatorios, por alcance, deberá realizar el acta de imputación correspondiente.
ARTÍCULO 4°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.) y al usuario Daniel Edgardo SIBOLDI. Pasar a conocimiento de la Gerencia de Procesos Regulatorios. Cumplido, archivar.
Acta Nº 651. Sr. Marcelo Fabián Sosa, Presidente; Alfredo Oscar Cordonnier,
Vicepresidente; José Luis Arana, Director.
C.C. 14.988