ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en el Barrio “La Cumbre”, del Partido de La Plata, designados catastralmente como Circunscripción II, Sección L, Manzana 196d, Parcelas 1, 2, 3 y 4, inscriptos sus dominios en la Matrícula 125.644, a nombre de Bellone, Angel Oscar; Bonifacio, Sergio Henry; Caminotti, Luis María y Chiodini, Jorge Eduardo y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
ARTICULO 2.- Las fracciones citadas en el artículo anterior serán adjudicadas en propiedad a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda única y permanente.
ARTICULO 3.- El Organismo de Aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo. El mismo tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales, y elaborará en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo urbano y vivienda de la zona.
ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Delegar en la Municipalidad de La Plata le realización de un censo integral
de los residentes afectados, a fin de determinar mediante el procesamiento de
datos recogidos el estado ocupacional y socio-económico de los residentes.
b) Gestionar, en caso necesario, ante el organismo que corresponda la subdivisión de las parcelas de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las leyes 6.253 y 6.254 y el Decreto-Ley 8.912/77 (Texto Ordenado según Decreto 3389/87).
c) Transferir, los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.
ARTICULO 5.- La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.
ARTICULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario será determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez por ciento (10 %) de los ingresos del núcleo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser mayor de veinticinco (25) años.
ARTICULO 7.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.
ARTICULO 8.- Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes
que reúnan los siguientes requisitos:
a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a
dos (2) años.
b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre
ni, ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.
ARTICULO 9.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:
a)Destinar el inmueble a vivienda familiar.
b)No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito el inmueble objeto de la venta, por un lapso de diez (10) años.
c)Cumplir con las obligaciones
fiscales que graven el inmueble desde la fecha de adjudicación.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) ocasionará:
1.- La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado provincial.
2.- La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente ley o normas similares.
ARTICULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación por las siguientes causales:
a) Cuando lo solicitare el adjudicatario.
b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley.
ARTICULO 11.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, quedando exenta del pago del impuesto al acto.
ARTICULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.