DECRETO 1878/73

 

LA PLATA, 23 de abril de 1973.

 

VISTO el expediente nº 2700-5811/72, por el cual la Comisión Redactora de la Reglamentación del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, eleva proyecto de reglamentación al Libro Segundo, Sección Tercera, de dicho cuerpo legal; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Código Rural incluye en su texto claros principios conservacionistas, declarando de interés público a la fauna silvestre y a los recursos naturales acuáticos;

 

Que en mérito a tales propósitos, el citado cuerpo legal regula los procedimientos de apropiación en materia de caza y pesca;

 

Que valorando la experiencia recogida por los organismos técnicos de conservación de la fauna y recursos pesqueros del Ministerio de Asuntos Agrarios, se ha podido elaborar una adecuada reglamentación a la actividad específica aludida;

 

Que las normas propuestas, contemplan lo expuesto precedentemente en un texto ordenado y orgánico, que viene a solucionar las dificultades emergentes de la existencia de múltiples y dispersas disposiciones sobre el tema;

 

Que respectiva y concordantemente se expiden la Contaduría General de la Provincia, la Asesoría General de Gobierno y el señor Fiscal de Estado;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la reglamentación del Libro Segundo, Sección Tercera, del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, cuyo texto, obrante a fojas 34/47 de estas actuaciones, pasa a formar parte integrante del presente acto.      

 

ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Asuntos Agrarios será el organismo competente para la aplicación de las disposiciones del Código Rural a que se refiere el artículo anterior, así como de las normas reglamentarias que se aprueban por este acto.     

 

ARTÍCULO 3.- Las infracciones al régimen previsto en la parte correspondiente del Código Rural y en esta reglamentación, se sancionarán conforme a las disposiciones vigentes en la materia y hasta tanto se dicte la Ley Rural de Faltas.

 

ARTÍCULO 4.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 5.- Notifíquese el señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios a sus efectos.

 

NOTA: La Reglamentación puede ser consultada en nuestro sitio web en su versión PDF.